Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 29/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 26/2021 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 29/2021
Núm. Cendoj: 47186370042021100026
Núm. Ecli: ES:APVA:2021:159
Núm. Roj: SAP VA 159:2021
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: ICM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0019196
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000139 /2019
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Fulgencio
Procurador/a: D/Dª , FERNANDO RUIZ LOPEZ
Abogado/a: D/Dª , OLIVER PASCUAL SUAÑA
Recurrido: Julieta, Lina
Procurador/a: D/Dª ALVARO SANCHEZ CORRAL, CRISTINA MARIA GOMEZ GARZARAN
Abogado/a: D/Dª VICTORIA HERNANDO MONTALVO, IGNACIO DE AZA BARAZÓN
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a uno de febrero de 2021.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de apropiación indebida, seguido contra Julieta, defendida por la Letrada Doña Victoria Eugenia Hernando Montalvo, y representada por el Procurador Don Álvaro Sánchez Corral, y contra Lina, defendida por el Letrado Sr. De Aza Barazón, y representada por la Procuradora Sra. Gómez Garzarán, siendo partes, como apelante, Don Fulgencio, defendido por el Letrado Don Oliver Pascual Suaña y representado por el Procurador Don Fernando Ruiz López, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y al que se opuso la defensa de la acusada Julieta, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
Durante la existencia de la pareja de hecho Fulgencio asumía la mayor parte de los gastos familiares por ser quien contaba con ingresos regulares y estables, ingresando en cuentas indistintas o titularidad de Julieta, cantidades mensuales que oscilaban entre los 800 y los 1500 € al asumir la acusada las labores domésticas y de cuidado del hijo común.
Finalizada la relación afectiva, e iniciados los procedimientos judiciales civiles por la custodia del menor y uso de la vivienda familiar, inicialmente atribuido a Julieta junto con el menor por el Juzgado de Violencia sobre la mujer, con posterior estimación de la demanda de desahucio por precario interpuesta por DIRECCION001 por el Juzgado de Instancia nº 11 de Valladolid; para poder subsistir ante la carencia de medios económicos de la acusada Julieta, ésta, con la mediación de su hermana Lina, que cedió sus claves de registro en un portal de ventas on line, procedió a vender en esas plataformas diferentes bienes, solapándose las ventas con otros de Lina como un abrigo nórdico, una licuadora, una bicicleta de paseo, juguetes y unos patines de mujer. Los bienes vendidos de esta manera han sido tasados pericialmente en 1630 € mientras que el resto de bienes que se ofertaban en venta y que la misma no consta realizada se valoran pericialmente en 4760 €.
Ninguno de los bienes tasados pericialmente son propiedad de DIRECCION001 y de ninguno de los bienes vendidos puede afirmarse la propiedad exclusiva por parte de Fulgencio. Lina actuó siempre en ayuda de su hermana Julieta y en el convencimiento de que los bienes que anunciaba en venta eran de la propiedad de ésta'.
'Absolviendo libremente a Julieta y Lina del delito continuado de apropiación indebida por el que venían siendo acusadas, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas del procedimiento'.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
La
Allí se explicaba que el citado piso constituía el domicilio familiar de la pareja de hecho formada por Don Fulgencio y Doña Julieta, junto con un hijo de ambos y otro hijo de ésta. Que desde el mes de agosto de 2017 se produjo el cese efectivo de la convivencia de dicha pareja, abandonando el Sr. Fulgencio el domicilio y quedando en el mismo Doña Julieta, pasando después a vivir con ella su hermana Lina.
La denuncia parte de una idea: el único que tenía ingresos era Don Fulgencio, mientras que Doña Julieta carecía de empleo e ingresos, estimando por ello que todos los bienes y enseres que estuvieran en la vivienda eran suyos (de DIRECCION001., de otra empresa cuyo nombre no se cita, o del propio Don Fulgencio).
Se indica en la denuncia que las denunciadas, en la forma que allí se explica, están procediendo a la venta de dichos muebles, bienes y enseres a través de internet, concretamente a través de las páginas Wallapop y milanuncios.com, aportando la siguiente relación:
Total productos, en el perfil Lina: Aeroccino Nespresso, balón RM, barbacoa, bugaboo, cafetera delonghi, cañero Mahou, casco, corneta, crossfit, DVD, envasador vacío, freidora papas, libro cincuenta sombras, licuadora, mochila bebés, patines mujer, patinete infantil, plancha, raqueta de tenis, skies bastones botas, traje moto, TV 32, TV 55, TV con soporte, vaporizador.
Relación de archivos. Productos vendidos: abrigo nórdico, balón Lisboa, bici, casco, juguetes niño, roomba (robot aspirador), TV Panasonic, TV Samsung 55.
(Acontecimiento 37) Después se produjo una personación por separado de Don Fulgencio, y desde entonces se han mantenido en el procedimiento
(Acontecimiento 213) DIRECCION001. presentó escrito de acusación en el que, además de la pretensión de índole penal, se reclamaba en concepto de responsabilidad civil la totalidad del valor de los bienes que se consideran apropiados, en base a la prueba pericial obrante en la causa, tanto los bienes ya vendidos como los que están en venta, en total 6.390 euros.
(Acontecimiento 215) Don Fulgencio, igualmente presentó escrito de acusación en el que, además de la pretensión de índole penal, se reclamaba en concepto de responsabilidad civil la totalidad del valor de los bienes que se consideran apropiados, en base a la prueba pericial obrante en la causa, tanto los bienes ya vendidos como los que están en venta, en total 6.390 euros.
(Acontecimiento 269). El Auto de Apertura del Juicio Oral tuvo en cuenta y tuvo por parte a las dos acusaciones particulares personadas en la causa.
Después de recibir declaración a las denunciadas (acontecimientos 53 y 81), por las acusaciones particulares se siguieron incluyendo objetos, en ocasiones distintos de los que fueron objeto de la inicial denuncia (únicos por los que se las recibió declaración a las denunciadas en la instrucción), como son unos guantes de moto, un altavoz portátil IPAD-IPOD SONY (acontecimiento 124), una Play Station (acontecimiento 125).
Se ha procedido a una
Y los objetos que estaban entonces en venta: casco moto ARAI CUANTUM, crossfit, patines rollerblade, skies bastones botas casco nieve, traje moto BMW Motorrad, DVD Sansumg BLUE RAY modelo BDF 5500, TV Samsung 32Â, TV Samsung 55Â, TV Samsung 46ÂD8000Serie FULL HD 3D SMART tv LED, Aeroccino Nespresso 3, Balón Adidas colección Real Madrid firmado, Barbacoa CHAR GRILLER, Bogadoo classic carrito bebé, Cafetera Delonghi Lattisima Nespresso, Cañero Mahou, Altavoz Sony AX900lp CORNETA, sellador/envasador al vacío FoodSaver, freidora Tefal, libro, licuadora, Baby Carrier, patinete eléctrico SMART GYRO, plancha piedra Princess, raqueta de tenis, vaporizador, valorado en 4.760 euros.
En el acto del Juicio (acontecimiento 242), por la acusación particular sostenida por DIRECCION001. se presentó como prueba documental unas facturas de adquisición de mobiliario realizadas por DIRECCION001., que dice fue adquirido para el piso de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid, sin que aparezca que ninguno de los bienes que allí se relacionan sean algunos de los que han sido imputados a las denunciadas en este procedimiento.
Lo primero es partir de que la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia es una Sentencia absolutoria, y la presente causa fue incoada cuando ya había entrado en vigor la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que se modificaron, entre otros, los artículos 792, y se añadió el art. 790.2, párrafo 3º de la citada Ley.
El artículo 790.2, párrafo 3º de la LECrim dispone que
En consonancia con tal precepto, el actual art. 792.2 de la Ley Procesal dispone que
Lo único que se puede solicitar (y en su caso conceder) es la nulidad de la sentencia por alguno de los argumentos antes expuestos: la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
La acusación particular sostenida por Don Fulgencio, única de las partes acusadoras que ha recurrido la sentencia, en parte de sus extensos argumentos solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra por esta Audiencia Provincial en la que se condene a Doña Julieta como autora de un delito de apropiación indebida, algo que no puede hacerse por este Tribunal.
Baste recordar a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2020 (ROJ: STS 4284/2020), cuando indica:
El auto del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2018 (Recurso nº 20907/2017Jurisprudencia citada a favorATS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 16/11/2018 (rec. 20907/2017)Personación de la acusación particular., ponente Manuel Marchena Gómez), analiza el tema de la personación de la acusación particular, explicando que
Pero por los mismos hechos, por los mismos bienes muebles, enseres, objetos del ajuar, sólo podía existir una única víctima del delito, salvo que algunos bienes pertenecieran a un perjudicado y otros bienes pertenecieran a un perjudicado distinto. En nuestro caso ambas acusaciones particulares, partiendo del informe pericial obrante en la causa, sin proceder a discriminación alguna, consideran que todos los bienes vendidos o puestos a la venta por la acusada, eran de su propiedad y se consideran víctimas del delito, lo cual no es admisible en este proceso penal, y lo único que ha contribuido es a generar confusión, pues cada uno de los bienes que estaban en la vivienda podían ser de DIRECCION001., de Don Fulgencio, de esa otra sociedad cuyo nombre se ignora y que es citada en la denuncia, de Doña Julieta, de los hijos de Doña Julieta, pero no podían pertenecer simultáneamente a dos propietarios, salvo supuestos de comunidad de bienes, que como decimos en esta resolución sí existía entre Don Fulgencio y Doña Julieta, pero no consta que existiera tal copropiedad entre DIRECCION001. y Don Fulgencio.
De la jurisprudencia que ha sido analizada por esta Sala al abordar este asunto, consideramos que la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2001 (ROJ: STS 8351/2001), es la que más se aproxima al caso que aquí analizamos, dado que se trataba de una unión de hecho, fruto de la cual tuvieron un hijo en común, uno de ellos era quien obtenía ingresos para la familia y el otro no obtenía ingresos, concluyendo que la figura de la comunidad de bienes es la institución que resulta más apropiada para este tipo de situaciones, con la presunción de igualdad, de naturaleza 'iuris tantum', de que las porciones correspondientes a cada partícipe en la comunidad son iguales.
Bien es verdad que en aquél asunto había un dato diferencial esencial respecto del que aquí se analiza: se trataba de un ingreso puntual, consistente en que la acusada adquirió un cupón de la ONCE por el que obtuvo un premio de 205 millones de pesetas, que no compartió dentro de la comunidad de bienes sino que lo ingresó en una cuenta exclusiva de ella, de ahí que se planteara la apropiación indebida de la parte que le correspondía a su compañero en la comunidad, circunstancia que no se produce en este caso, dado que se trata de un cúmulo de bienes, cuya adquisición y fin no ha sido acreditado siempre en la causa.
En dicha Sentencia del TS de 29 de octubre de 2001 (ROJ: STS 8351/2001) se indica lo siguiente:
'La acusada y el recurrente, como claramente se pronuncian los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, integraron una unión de hecho, formando una pareja estable, cuya convivencia 'more uxorio' perduró varios años y fruto de esa relación fue el nacimiento de una hija llamada Guadalupe.
Sentencias aún más recientes de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, como es exponente la 700/2001, de 5 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-07-2001 (rec. 1580/1996
Y centrándonos en la cuestión objeto de examen en el presente recurso, cuando se trata de relación matrimonial, acorde con lo que se dispone en el artículo 1351 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1351, la Sala Civil del Tribunal Supremo -Cfr. Sentencia 1230/2000, de 22 de diciembre- viene declarando que un premio de lotería forma parte de la comunidad de gananciales; y en un supuesto similar al que nos ocupa, es decir cuando se trata de una unión de hecho, igualmente se ha pronunciado -como es exponente la Sentencia de 31 de octubre de 1996- por la propiedad compartida entre convivientes 'more uxorio' de premio obtenido por un billete de lotería, expresando esta última sentencia que la 'común experiencia demuestra que la posesión de un billete de lotería o el pago del mismo al poseedor no es prueba inequívoca de que es el propietario exclusivo...' y añade esta sentencia que 'es razonable concluir que actora y demandado quisieron compartir la suerte del boleto, queriendo jurídicamente una comunidad de bienes sujeta a los artículos 392 y siguientes C.CLegislación citadaCC art. 392....'.
Y de los hechos que se declaran probados, desarrollados en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, existen datos concluyentes e inequívocos que patentizan la existencia de un pacto tácito de comunidad de bienes entre Luis Enrique e Jacinta, como fue la aportación de ambos convivientes, y especialmente por parte de Luis Enrique, de forma continuada y duradera de sus ingresos, el trabajo en común para atender las necesidades de la convivencia y la cotitularidad de las cuentas bancarias, aunque los ingresos procediese casi en exclusiva del trabajo de Luis Enrique. Y esa comunidad de gastos e ingresos se evidencian aún más si examinamos, haciendo uso de la facultad que a esta Sala confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 899, la totalidad de las actuaciones y especialmente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de las que se infiere, al haber sido admitido por todas las partes, que con el dinero obtenido con el premio se hizo un regalo a una vecina de la pareja a quien se entregó un sobre conteniendo 150.000 pesetas en cuyo sobre se puede leer 'para nuestra vecina más querida, de Luis Enrique, Jacinta y Guadalupe', y asimismo queda acreditado que la fiesta celebrada por la pareja para celebrar el premio, a la que se alude en el relato fáctico, fue sufragada con el dinero que Luis Enrique había cobrado como paga extraordinaria de Navidad y que había sido ingresado en la cuenta indistinta de que eran titulares, como igualmente se expresa en los hechos que se declaran probados que el cupón premiado fue primeramente depositado en poder del padre de Luis Enrique'.
La conclusión a la que aquí llegamos (que en este punto es coincidente con la sostenida en la resolución recurrida), de que la situación que existía entre denunciante y denunciada era una comunidad de bienes, a diferencia de lo que se alega en el recurso, no significa introducir un argumento fáctico
La parte lo que sostiene es que los denunciantes mantienen el criterio de que el único que tenía ingresos era Don Fulgencio, mientras que Doña Julieta carecía de empleo e ingresos, estimando por ello que todos los bienes y enseres que estuvieran en la vivienda eran suyos (de DIRECCION001., de otra empresa cuyo nombre no se cita, o del propio Don Fulgencio); por el contrario, las denunciadas lo que han mantenido en sus manifestaciones es que los bienes que han sido puestos en venta, algunos de ellos vendidos, son bienes que pertenecían, algunos a Doña Lina (a través de su cuenta en Wallapop es como se está procediendo a la venta), y todos los demás afirman que son bienes que pertenecen a Doña Julieta, en algunos casos porque se los regaló Don Fulgencio, ya fuera directamente a ella, al hijo común de la pareja o al hijo de Doña Julieta, y que el Tribunal no puede salirse de ese planteamiento habido entre las partes, que ese es el objeto del litigio, entre lo que se pretende por una parte y lo que se resiste por la otra, y que por ello no se puede concluir (como hemos concluido) que la relación se trata de una comunidad de bienes, con las consecuencias que ello conlleva.
Pero ha de recordarse que la pretensión en el ámbito penal no tiene el mismo contenido que en el ámbito civil, y aquí lo que se está dilucidando es la pretensión de condena que se efectúa por si unos determinados hechos pueden ser constitutivos o no de un delito de apropiación indebida, o si los mismos no tienen relevancia penal, y para ello el Tribunal no está sujeto a las alegaciones que haya efectuado la acusada, que puede incluso acogerse a su derecho a no declarar, o no decir la verdad. El Tribunal puede, sin incurrir en incongruencia, concluir a los meros efectos penales que nos ocupan, que nos encontramos antes una comunidad de bienes y de ello deducir que, en este caso, no se cuenta con elementos suficientes como para condenar por un delito de apropiación indebida, no porque los hechos carezcan de relevancia penal, sino porque no se han esclarecido suficientemente los hechos y no se ha procedido a una liquidación previa y a un inventario de la comunidad de bienes, que hubiese sido un dato esencial para esclarecer de manera correcta los hechos denunciados.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de febrero de 2014 (ROJ: STS 745/2014) se plantea el tema de la resolución de las cuestiones prejudiciales civiles al amparo de lo dispuesto en el artículo 3, en relación con los artículos 6, 4 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en supuestos como el presente.
Indica la citada Sentencia:
En esas resoluciones se ha establecido que la regla contenida en el apartado 1 del art. 10 de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. 10.1 no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica LECrLegislación citadaLECRIM art. 4iminal.
Y también al examinar un supuesto de delito de malversación refrendó la prioridad de la jurisdicción penal sobre la jurisdicción contable para conocer de la totalidad de los elementos integrantes del hecho delictivo, pues, de un lado, tal preferencia la derivan los órganos judiciales de la interpretación conjunta de las normas reguladoras de la competencia y jurisdicción del Tribunal de Cuentas cuando ejerce funciones de enjuiciamiento ( art. 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y arts. 16Legislación citadaLOPJ art. 16, 17Legislación citadaLOPJ art. 17 y 49.3 Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas), de las que proclaman la preferencia de la jurisdicción penalLegislación citadaLOPJ art. 49.3 (arts. 10Legislación citadaLOPJ art. 10 y 44 LOPJLegislación citadaLOPJ art. 44) y, finalmente, del diseño constitucional del Poder Judicial que se deriva del art. 117 CELegislación citadaCE art. 117 ( STC 126/2011, de 18-7Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-07-2011 (STC 126/2011)).
Por lo tanto, esta jurisdicción penal sí es competente, en principio, para resolver tales cuestiones de índole civil que se le planteen, como es la propiedad de cada uno de los bienes que se dice han sido objeto de apropiación.
Pero esa conclusión ha de ser matizada en supuestos como el presente, cuando para decidir si unos determinados hechos son o no constitutivos de un delito de apropiación indebida, es preciso realizar previamente una liquidación y un inventario.
Así lo indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2017 (ROJ: STS 433/2017):
En relación con los supuestos en los que no se ha procedido a la previa liquidación de bienes comunes, se produce la controversia sobre la titularidad y liquidación de los bienes, por lo que no puede condenarse por un presunto delito de apropiación indebida hasta que se aclare de modo definitivo qué bienes fueron adquiridos en copropiedad y cuáles privativamente, practicando las oportunas operaciones liquidatorias, bien de mutuo acuerdo, bien judicialmente.
Solo llegado ese momento podría efectivamente valorarse si la denunciada vendió los bienes al amparo de un título legal que le obligaba a entregarlos o devolverlos, tal y como exigen los verbos nucleares del delito de apropiación indebida Legislación citadaCP art. 252, o si se trataba de bienes de los que tenía ella la libre disposición.
En nuestro caso, como hemos venido reflejando en nuestra resolución, no compartimos plenamente la valoración que se efectúa en la resolución recurrida, dado que entendemos que el comportamiento de la denunciada fue irregular al proceder a la venta de los bienes que estaban en el domicilio que había sido el domicilio común de la pareja, pero concurren en este caso una serie de circunstancias que implican que compartamos la decisión tomada de absolver a la denunciada (respecto de Lina, ni siquiera se recurre la sentencia absolutoria).
Como hemos explicado, ni siquiera se han puesto de acuerdo las dos acusaciones particulares personadas sobre quién puede ser el propietario de los bienes presuntamente apropiados y objeto de la denuncia y de la causa.
No se ha efectuado una liquidación de la comunidad de bienes que existió entre Don Fulgencio y Doña Julieta, liquidación que era imprescindible para decidir con plenitud de juicio sobre si nos hallamos o no ante un delito de apropiación indebida.
Varios de los objetos vendidos u ofrecidos en venta, son objetos de mujer, o juguetes de niños, cuando no objetos precisos para la atención de bebés, que pueden tratarse de regalos (y en consecuencia donaciones), que no serían objeto de apropiación, pudiendo ser incluso algunos de los bienes propiedad de Lina, que obviamente no formaba parte de la comunidad de bienes.
Nada de esto ha sido esclarecido en esta causa, y es por ello que compartimos con el Juzgador de instancia que la solución de este conflicto en el ámbito penal ha de implica la absolución de las denunciadas.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Fulgencio, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
