Sentencia Penal Nº 29/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 29/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 26/2021 de 01 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 29/2021

Núm. Cendoj: 47186370042021100026

Núm. Ecli: ES:APVA:2021:159

Núm. Roj: SAP VA 159:2021

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00029/2021

-

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: ICM

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2017 0019196

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000139 /2019

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Fulgencio

Procurador/a: D/Dª , FERNANDO RUIZ LOPEZ

Abogado/a: D/Dª , OLIVER PASCUAL SUAÑA

Recurrido: Julieta, Lina

Procurador/a: D/Dª ALVARO SANCHEZ CORRAL, CRISTINA MARIA GOMEZ GARZARAN

Abogado/a: D/Dª VICTORIA HERNANDO MONTALVO, IGNACIO DE AZA BARAZÓN

SENTENCIA

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a uno de febrero de 2021.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de apropiación indebida, seguido contra Julieta, defendida por la Letrada Doña Victoria Eugenia Hernando Montalvo, y representada por el Procurador Don Álvaro Sánchez Corral, y contra Lina, defendida por el Letrado Sr. De Aza Barazón, y representada por la Procuradora Sra. Gómez Garzarán, siendo partes, como apelante, Don Fulgencio, defendido por el Letrado Don Oliver Pascual Suaña y representado por el Procurador Don Fernando Ruiz López, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y al que se opuso la defensa de la acusada Julieta, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 19.10.2020 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.-Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que Julieta y Fulgencio fueron pareja de hecho en un periodo comprendido, aproximadamente, entre 2011 y junio de 2017, finalizando la relación definitivamente a finales de agosto de 2017, teniendo un hijo común, conviviendo todos ellos, más un hijo menor de Julieta nacido producto de una relación anterior, en el piso de la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Valladolid propiedad de DIRECCION001, empresa propiedad del padre de Fulgencio, que cedió gratuitamente el uso de la vivienda amueblada a la pareja durante la convivencia.

Durante la existencia de la pareja de hecho Fulgencio asumía la mayor parte de los gastos familiares por ser quien contaba con ingresos regulares y estables, ingresando en cuentas indistintas o titularidad de Julieta, cantidades mensuales que oscilaban entre los 800 y los 1500 € al asumir la acusada las labores domésticas y de cuidado del hijo común.

Finalizada la relación afectiva, e iniciados los procedimientos judiciales civiles por la custodia del menor y uso de la vivienda familiar, inicialmente atribuido a Julieta junto con el menor por el Juzgado de Violencia sobre la mujer, con posterior estimación de la demanda de desahucio por precario interpuesta por DIRECCION001 por el Juzgado de Instancia nº 11 de Valladolid; para poder subsistir ante la carencia de medios económicos de la acusada Julieta, ésta, con la mediación de su hermana Lina, que cedió sus claves de registro en un portal de ventas on line, procedió a vender en esas plataformas diferentes bienes, solapándose las ventas con otros de Lina como un abrigo nórdico, una licuadora, una bicicleta de paseo, juguetes y unos patines de mujer. Los bienes vendidos de esta manera han sido tasados pericialmente en 1630 € mientras que el resto de bienes que se ofertaban en venta y que la misma no consta realizada se valoran pericialmente en 4760 €.

Ninguno de los bienes tasados pericialmente son propiedad de DIRECCION001 y de ninguno de los bienes vendidos puede afirmarse la propiedad exclusiva por parte de Fulgencio. Lina actuó siempre en ayuda de su hermana Julieta y en el convencimiento de que los bienes que anunciaba en venta eran de la propiedad de ésta'.

SEGUNDO. -La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:

'Absolviendo libremente a Julieta y Lina del delito continuado de apropiación indebida por el que venían siendo acusadas, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas del procedimiento'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Don Fulgencio, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiendo solicitado prueba en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO. -En la presente causa ha sido dictada Sentencia absolutoria, y frente a la misma se interpone recurso de apelación por una de las acusaciones particulares (dado que ha habido dos acusaciones particulares sosteniendo la misma pretensión), concretamente por la sostenida por Don Fulgencio, en base a unos argumentos que seguidamente pasaremos a examinar, pero con carácter previo esta Sala considera preciso efectuar una serie de consideraciones sobre lo sucedido en la presente causa.

La denunciaque dio origen a este procedimiento fue presentada por DIRECCION001. y Don Fulgencio, y en ella se explicaba que dicha empresa era propietaria del piso situado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid, piso que estaba totalmente amueblado y equipado con muebles, bienes, enseres, ajuar e instalaciones, propiedad tanto de dicha empresa propietaria del piso, como de otra empresa, y del propio denunciante a título personal.

Allí se explicaba que el citado piso constituía el domicilio familiar de la pareja de hecho formada por Don Fulgencio y Doña Julieta, junto con un hijo de ambos y otro hijo de ésta. Que desde el mes de agosto de 2017 se produjo el cese efectivo de la convivencia de dicha pareja, abandonando el Sr. Fulgencio el domicilio y quedando en el mismo Doña Julieta, pasando después a vivir con ella su hermana Lina.

La denuncia parte de una idea: el único que tenía ingresos era Don Fulgencio, mientras que Doña Julieta carecía de empleo e ingresos, estimando por ello que todos los bienes y enseres que estuvieran en la vivienda eran suyos (de DIRECCION001., de otra empresa cuyo nombre no se cita, o del propio Don Fulgencio).

Se indica en la denuncia que las denunciadas, en la forma que allí se explica, están procediendo a la venta de dichos muebles, bienes y enseres a través de internet, concretamente a través de las páginas Wallapop y milanuncios.com, aportando la siguiente relación:

Total productos, en el perfil Lina: Aeroccino Nespresso, balón RM, barbacoa, bugaboo, cafetera delonghi, cañero Mahou, casco, corneta, crossfit, DVD, envasador vacío, freidora papas, libro cincuenta sombras, licuadora, mochila bebés, patines mujer, patinete infantil, plancha, raqueta de tenis, skies bastones botas, traje moto, TV 32, TV 55, TV con soporte, vaporizador.

Relación de archivos. Productos vendidos: abrigo nórdico, balón Lisboa, bici, casco, juguetes niño, roomba (robot aspirador), TV Panasonic, TV Samsung 55.

(Acontecimiento 37) Después se produjo una personación por separado de Don Fulgencio, y desde entonces se han mantenido en el procedimiento dos acusaciones particulares, la de DIRECCION001., y la del ahora recurrente Don Fulgencio.

(Acontecimiento 213) DIRECCION001. presentó escrito de acusación en el que, además de la pretensión de índole penal, se reclamaba en concepto de responsabilidad civil la totalidad del valor de los bienes que se consideran apropiados, en base a la prueba pericial obrante en la causa, tanto los bienes ya vendidos como los que están en venta, en total 6.390 euros.

(Acontecimiento 215) Don Fulgencio, igualmente presentó escrito de acusación en el que, además de la pretensión de índole penal, se reclamaba en concepto de responsabilidad civil la totalidad del valor de los bienes que se consideran apropiados, en base a la prueba pericial obrante en la causa, tanto los bienes ya vendidos como los que están en venta, en total 6.390 euros.

(Acontecimiento 269). El Auto de Apertura del Juicio Oral tuvo en cuenta y tuvo por parte a las dos acusaciones particulares personadas en la causa.

Postura de las denunciadas.Por su parte, las denunciadas han mantenido que los bienes que han sido puestos en venta, algunos de ellos vendidos, son bienes que pertenecían, algunos a Doña Lina (a través de su cuenta en Wallapop es como se está procediendo a la venta), y todos los demás afirman que son bienes que pertenecen a Doña Julieta, en algunos casos porque se los regaló Don Fulgencio, ya fuera directamente a ella, al hijo común de la pareja o al hijo de Doña Julieta.

Después de recibir declaración a las denunciadas (acontecimientos 53 y 81), por las acusaciones particulares se siguieron incluyendo objetos, en ocasiones distintos de los que fueron objeto de la inicial denuncia (únicos por los que se las recibió declaración a las denunciadas en la instrucción), como son unos guantes de moto, un altavoz portátil IPAD-IPOD SONY (acontecimiento 124), una Play Station (acontecimiento 125).

Se ha procedido a una prueba pericial(170), en la que se han especificado los objetos que han sido vendidos: abrigo nórdico, casco moto ARAI RX7 corsair, TV Samsung 55Ž, TV Panasonic tx-137e3e, Aspirador Roomba modelo 800, Balón Adidas 2016 Lisboa, juguetes, bicicleta de paseo, valorado en 1.630 euros.

Y los objetos que estaban entonces en venta: casco moto ARAI CUANTUM, crossfit, patines rollerblade, skies bastones botas casco nieve, traje moto BMW Motorrad, DVD Sansumg BLUE RAY modelo BDF 5500, TV Samsung 32Ž, TV Samsung 55Ž, TV Samsung 46ŽD8000Serie FULL HD 3D SMART tv LED, Aeroccino Nespresso 3, Balón Adidas colección Real Madrid firmado, Barbacoa CHAR GRILLER, Bogadoo classic carrito bebé, Cafetera Delonghi Lattisima Nespresso, Cañero Mahou, Altavoz Sony AX900lp CORNETA, sellador/envasador al vacío FoodSaver, freidora Tefal, libro, licuadora, Baby Carrier, patinete eléctrico SMART GYRO, plancha piedra Princess, raqueta de tenis, vaporizador, valorado en 4.760 euros.

En el acto del Juicio (acontecimiento 242), por la acusación particular sostenida por DIRECCION001. se presentó como prueba documental unas facturas de adquisición de mobiliario realizadas por DIRECCION001., que dice fue adquirido para el piso de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid, sin que aparezca que ninguno de los bienes que allí se relacionan sean algunos de los que han sido imputados a las denunciadas en este procedimiento.

SEGUNDO. -Varias son las consideraciones que estimamos oportuno realizar para resolver el recurso de apelación que ha sido interpuesto por una de las acusaciones particulares habidas en el procedimiento, contra la Sentencia dictada en la instancia.

Lo primero es partir de que la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia es una Sentencia absolutoria, y la presente causa fue incoada cuando ya había entrado en vigor la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que se modificaron, entre otros, los artículos 792, y se añadió el art. 790.2, párrafo 3º de la citada Ley.

El artículo 790.2, párrafo 3º de la LECrim dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En consonancia con tal precepto, el actual art. 792.2 de la Ley Procesal dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

Lo único que se puede solicitar (y en su caso conceder) es la nulidad de la sentencia por alguno de los argumentos antes expuestos: la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

La acusación particular sostenida por Don Fulgencio, única de las partes acusadoras que ha recurrido la sentencia, en parte de sus extensos argumentos solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra por esta Audiencia Provincial en la que se condene a Doña Julieta como autora de un delito de apropiación indebida, algo que no puede hacerse por este Tribunal.

Baste recordar a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2020 (ROJ: STS 4284/2020), cuando indica:

'Marco decisional: recurso que pretende la condena en casación del absuelto. Es obvio que lo pretendido, la condena del absuelto como autor de un delito de estafa o de apropiación indebida, condiciona el propio análisis de la gran mayoría de los motivos. A modo de contexto decisional, recordar que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-09-2002 ( STC 167/2002 ) -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012 ; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013 ; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020 - reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios.

El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión - incluso llegando más allá que lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto. De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.

2.2. La revocación pretendida, con la condena del absuelto, mediante el recurso de casación solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo que ha sido objeto de acusación -vid. SSTC 209/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-12-2003 ( STC 209/2003 ), 272/2005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-10-2005 ( STC 272/2005 ), 201/2012Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 12-11-2012 ( STC 201/2012 ), 105/2016Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 06-06-2016 ( STC 105/2016 )-. Condición que adquiere, en puridad, el valor de presupuesto de admisión del propio recurso formulado.

2.3. Partiendo de lo anterior, resulta evidente que en el caso el gravamen -la absolución del Sr. - sobre el que se funda la pretensión revocatoria de condena plantea significativas, por insuperables, dificultades de revisión pues tiene una marcadísima prevalencia fáctica-probatoria -vid. STS 210/2020, 21 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-05-2020 (rec. 3058/2018 )-. Ninguna de las vías invocadas lo permite porque ninguna de ellas sirve para modificar el hecho probado en los términos y para los efectos de subsunción pretendidos'.

TERCERO. -Un dato que llama la atención en esta causa es que por los órganos judiciales que han intervenido en la causa se haya consentido que existieran dos acusaciones particulares, las cuales venían a sostener la misma postura procesal, entendiendo ambas que los bienes presuntamente apropiados por las denunciadas eran de dicha parte, lo cual constituye una clara irregularidad que no era oportuno permitir en la causa.

El auto del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2018 (Recurso nº 20907/2017Jurisprudencia citada a favorATS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 16/11/2018 (rec. 20907/2017)Personación de la acusación particular., ponente Manuel Marchena Gómez), analiza el tema de la personación de la acusación particular, explicando que 'la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito ha introducido el artículo 109 bis LECrim .Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 109 (28/10/2015) para indicar que las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento 'antes del trámite de calificación del delito'; y, además, que la propia Ley 4/2015, de 27 de abril, señala en su artículo 11, letra a Legislación citada que se aplicaLey 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. art. 11 (28/10/2015)), que toda víctima tiene derecho a ejercer la acción penal y la acción civil conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de las excepciones que puedan existir''.

Pero por los mismos hechos, por los mismos bienes muebles, enseres, objetos del ajuar, sólo podía existir una única víctima del delito, salvo que algunos bienes pertenecieran a un perjudicado y otros bienes pertenecieran a un perjudicado distinto. En nuestro caso ambas acusaciones particulares, partiendo del informe pericial obrante en la causa, sin proceder a discriminación alguna, consideran que todos los bienes vendidos o puestos a la venta por la acusada, eran de su propiedad y se consideran víctimas del delito, lo cual no es admisible en este proceso penal, y lo único que ha contribuido es a generar confusión, pues cada uno de los bienes que estaban en la vivienda podían ser de DIRECCION001., de Don Fulgencio, de esa otra sociedad cuyo nombre se ignora y que es citada en la denuncia, de Doña Julieta, de los hijos de Doña Julieta, pero no podían pertenecer simultáneamente a dos propietarios, salvo supuestos de comunidad de bienes, que como decimos en esta resolución sí existía entre Don Fulgencio y Doña Julieta, pero no consta que existiera tal copropiedad entre DIRECCION001. y Don Fulgencio.

CUARTO. -Otra cuestión a tener en cuenta para resolver adecuadamente esta causa es decidir qué tipo de relación es la que mantenían uno de los denunciantes (Don Fulgencio), y una de las denunciadas (Doña Julieta), y cuya ruptura de su relación es la que ha dado origen a este conflicto.

De la jurisprudencia que ha sido analizada por esta Sala al abordar este asunto, consideramos que la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2001 (ROJ: STS 8351/2001), es la que más se aproxima al caso que aquí analizamos, dado que se trataba de una unión de hecho, fruto de la cual tuvieron un hijo en común, uno de ellos era quien obtenía ingresos para la familia y el otro no obtenía ingresos, concluyendo que la figura de la comunidad de bienes es la institución que resulta más apropiada para este tipo de situaciones, con la presunción de igualdad, de naturaleza 'iuris tantum', de que las porciones correspondientes a cada partícipe en la comunidad son iguales.

Bien es verdad que en aquél asunto había un dato diferencial esencial respecto del que aquí se analiza: se trataba de un ingreso puntual, consistente en que la acusada adquirió un cupón de la ONCE por el que obtuvo un premio de 205 millones de pesetas, que no compartió dentro de la comunidad de bienes sino que lo ingresó en una cuenta exclusiva de ella, de ahí que se planteara la apropiación indebida de la parte que le correspondía a su compañero en la comunidad, circunstancia que no se produce en este caso, dado que se trata de un cúmulo de bienes, cuya adquisición y fin no ha sido acreditado siempre en la causa.

En dicha Sentencia del TS de 29 de octubre de 2001 (ROJ: STS 8351/2001) se indica lo siguiente:

'La acusada y el recurrente, como claramente se pronuncian los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, integraron una unión de hecho, formando una pareja estable, cuya convivencia 'more uxorio' perduró varios años y fruto de esa relación fue el nacimiento de una hija llamada Guadalupe.

Queda igualmente acreditado que durante esa relación estable de convivencia se adquirió por la acusada un cupón de la Organización Nacional de Ciegos que obtuvo un premio, en diciembre de 1996, de 205 millones de pesetas.

Resulta igualmente constatado que Luis Enrique e Jacinta, durante los años que convivieron como pareja estable, compartieron cuantos ingresos se derivaban del trabajo de Luis Enrique, única fuente patrimonial constante en los años 1994, 1995 y 1996, apareciendo ambos como titulares indistintos de las cuentas en las que se depositaba el dinero, a excepción del obtenido con el premio de la O.N.C.E. que fue ingresado en dos libretas a la vista, abiertas a tal fin, en las que aparece Jacinta como única titular, quien negó a Luis Enrique toda participación en el premio.

Es cierto, como recoge el Tribunal de instancia, que la Sala Civil del Tribunal Supremo, cuando se refiere a las llamadas uniones de hecho, uniones libres o uniones paramatrimoniales o 'more uxorio', tiene declarado, como es exponente la sentencia 272/1997, de 4 de abril , que sin dejar de reconocer la plena legalidad de toda estable unión de hecho entre un hombre y una mujer (como manifestación del derecho fundamental al 'libre desarrollo de la personalidad'; art. 10 C.ELegislación citadaCE art. 10.) y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de unión matrimonial (art. 39 C.ELegislación citadaCE art. 39.), no es menos cierto que dicha unión libre o de hecho no es una situación equivalente al matrimonio ( S. del T. Const. 19/90 , de 19- 11 y Auto 156/87 del mismo Tribunal) y, al no serlo, no puede ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes) la normativa reguladora de éste...... por ello entendemos que la normativa reguladora del régimen económico-matrimonial (Título III del Libro IV del C.c.) no puede considerarse automáticamente aplicable a toda unión libre, por el mero hecho de surgimiento de la misma...'.

Sin embargo, esa misma sentencia añade 'sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, pueda predicarse la aplicabilidad (no por 'analogía legis', que aquí no se da, sino por 'analogía iuris') de algún determinado régimen económico de los diversos que, para el matrimonio regula el citado Título del C.C., siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito (deducido éste de sus hechos concluyentes e inequívocos) que la voluntad de los convivientes fue someterse al mismo......'.

En esa misma línea se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 790/1998, de 23 de julio , en la que se expresa que 'en definitiva, y sin perjuicio de entender que la unión de hecho o 'more uxorio', en caso alguno, puede equipararse a un consorcio matrimonial y que, por tanto, no debe aplicarse en literalidad la normativa respecto a los regímenes económicos matrimoniales y fundamentalmente el de sociedad de gananciales, es claro, que cuando exista tal unión de hecho, la comunidad derivada sólo surgirá si quienes deciden unir sus vidas tienen el propósito de formar un patrimonio común con sus bienes, tal y como efectivamente, ha quedado acreditado por la recta convicción de la Sala sentenciadora, que, en detalle pormenorizado, no duda en considerar que la existencia de esa actividad económica conjunta con aportación de esfuerzo personal de ambos, deriva en la existencia de actos concluyentes reveladores de un pacto tácito dirigido a formar un patrimonio comunal, con los bienes pertenecientes a ambos...; se da, pues, esa recta intención de las partes, de considerar, que en todo su devenir integrador del patrimonio, acontece la triple aportación de gastos, costos e ingresos, determinantes de la existencia de esa comunidad, y con la clara intención o designio de que, ello se atribuya en un régimen de cotitularidad o de igualdad de cuotas a ambos interesados ...'.

Sentencias aún más recientes de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, como es exponente la 700/2001, de 5 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-07-2001 (rec. 1580/1996 ), coincide en señalar que ante la ausencia de normativa reguladora de las parejas de hecho -excepción hecha de concretas Autonomías- ha de acudirse a la fuerza expansiva del ordenamiento jurídico, a través de la aplicación analógica del Derecho y precisamente en esos casos de uniones de hecho 'more uxorio' encuentra su semejanza en su disolución y final por la voluntad unilateral de una de las partes, con algunos efectos recogidos para las sentencias de separación o divorcio por el Código civil...'.

Y centrándonos en la cuestión objeto de examen en el presente recurso, cuando se trata de relación matrimonial, acorde con lo que se dispone en el artículo 1351 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1351, la Sala Civil del Tribunal Supremo -Cfr. Sentencia 1230/2000, de 22 de diciembre- viene declarando que un premio de lotería forma parte de la comunidad de gananciales; y en un supuesto similar al que nos ocupa, es decir cuando se trata de una unión de hecho, igualmente se ha pronunciado -como es exponente la Sentencia de 31 de octubre de 1996- por la propiedad compartida entre convivientes 'more uxorio' de premio obtenido por un billete de lotería, expresando esta última sentencia que la 'común experiencia demuestra que la posesión de un billete de lotería o el pago del mismo al poseedor no es prueba inequívoca de que es el propietario exclusivo...' y añade esta sentencia que 'es razonable concluir que actora y demandado quisieron compartir la suerte del boleto, queriendo jurídicamente una comunidad de bienes sujeta a los artículos 392 y siguientes C.CLegislación citadaCC art. 392....'.

La comunidad de bienes aparece, pues, como la institución más apropiada para englobar, en el campo del derecho civil, el conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la denominada 'unión de hecho', cuando existen actos concluyentes que lo evidencian.Así en la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo 975/1997, de 29 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-10-1997 (rec. 2892/1993 ), se dice, refiriéndose a los bienes adquiridos durante la convivencia 'more uxorio' que cuando cesa, con carácter definitivo la convivencia familiar surge la necesidad de la disolución y adjudicación de la cotitularidad compartida sobre los bienes comunales, sin que represente obstáculo eficiente el que la titularidad de todos o algunos de dichos bienes aparezca a favor de alguno de los componentes de la unión de hecho, debiéndose efectuar en posiciones igualitarias, y a la que se debe aplicar sin duda el régimen que establecen los artículos 392 y siguientes del Código CivilLegislación citadaCC art. 392, estableciéndose en el apartado segundo del artículo 393 de ese texto legal la presunción de igualdad, de naturaleza 'iuris tantum', en cuanto se dispone que 'se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

Y de los hechos que se declaran probados, desarrollados en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, existen datos concluyentes e inequívocos que patentizan la existencia de un pacto tácito de comunidad de bienes entre Luis Enrique e Jacinta, como fue la aportación de ambos convivientes, y especialmente por parte de Luis Enrique, de forma continuada y duradera de sus ingresos, el trabajo en común para atender las necesidades de la convivencia y la cotitularidad de las cuentas bancarias, aunque los ingresos procediese casi en exclusiva del trabajo de Luis Enrique. Y esa comunidad de gastos e ingresos se evidencian aún más si examinamos, haciendo uso de la facultad que a esta Sala confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 899, la totalidad de las actuaciones y especialmente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de las que se infiere, al haber sido admitido por todas las partes, que con el dinero obtenido con el premio se hizo un regalo a una vecina de la pareja a quien se entregó un sobre conteniendo 150.000 pesetas en cuyo sobre se puede leer 'para nuestra vecina más querida, de Luis Enrique, Jacinta y Guadalupe', y asimismo queda acreditado que la fiesta celebrada por la pareja para celebrar el premio, a la que se alude en el relato fáctico, fue sufragada con el dinero que Luis Enrique había cobrado como paga extraordinaria de Navidad y que había sido ingresado en la cuenta indistinta de que eran titulares, como igualmente se expresa en los hechos que se declaran probados que el cupón premiado fue primeramente depositado en poder del padre de Luis Enrique'.

La conclusión a la que aquí llegamos (que en este punto es coincidente con la sostenida en la resolución recurrida), de que la situación que existía entre denunciante y denunciada era una comunidad de bienes, a diferencia de lo que se alega en el recurso, no significa introducir un argumento fáctico ex novopor parte de los órganos judiciales no alegado por las defensas, sin posibilidad de contradicción para las acusaciones, invocando una incongruencia extra petita, la nulidad de la sentencia y del juicio.

La parte lo que sostiene es que los denunciantes mantienen el criterio de que el único que tenía ingresos era Don Fulgencio, mientras que Doña Julieta carecía de empleo e ingresos, estimando por ello que todos los bienes y enseres que estuvieran en la vivienda eran suyos (de DIRECCION001., de otra empresa cuyo nombre no se cita, o del propio Don Fulgencio); por el contrario, las denunciadas lo que han mantenido en sus manifestaciones es que los bienes que han sido puestos en venta, algunos de ellos vendidos, son bienes que pertenecían, algunos a Doña Lina (a través de su cuenta en Wallapop es como se está procediendo a la venta), y todos los demás afirman que son bienes que pertenecen a Doña Julieta, en algunos casos porque se los regaló Don Fulgencio, ya fuera directamente a ella, al hijo común de la pareja o al hijo de Doña Julieta, y que el Tribunal no puede salirse de ese planteamiento habido entre las partes, que ese es el objeto del litigio, entre lo que se pretende por una parte y lo que se resiste por la otra, y que por ello no se puede concluir (como hemos concluido) que la relación se trata de una comunidad de bienes, con las consecuencias que ello conlleva.

Pero ha de recordarse que la pretensión en el ámbito penal no tiene el mismo contenido que en el ámbito civil, y aquí lo que se está dilucidando es la pretensión de condena que se efectúa por si unos determinados hechos pueden ser constitutivos o no de un delito de apropiación indebida, o si los mismos no tienen relevancia penal, y para ello el Tribunal no está sujeto a las alegaciones que haya efectuado la acusada, que puede incluso acogerse a su derecho a no declarar, o no decir la verdad. El Tribunal puede, sin incurrir en incongruencia, concluir a los meros efectos penales que nos ocupan, que nos encontramos antes una comunidad de bienes y de ello deducir que, en este caso, no se cuenta con elementos suficientes como para condenar por un delito de apropiación indebida, no porque los hechos carezcan de relevancia penal, sino porque no se han esclarecido suficientemente los hechos y no se ha procedido a una liquidación previa y a un inventario de la comunidad de bienes, que hubiese sido un dato esencial para esclarecer de manera correcta los hechos denunciados.

QUINTO. -Seguidamente consideramos oportuno analizar la cuestión de si en un proceso penal como es este, resulta procedente la resolución de las cuestiones civiles subyacentes que aparecen en esta causa (sobre algunas de ellas ya nos hemos pronunciado), como sucede en este caso con el hecho de tener que decidir sobre la propiedad de cada uno de los bienes que se denuncia han sido objeto de apropiación, si eran propiedad de DIRECCION001., de Don Fulgencio, de Doña Julieta, de su hermana Lina, incluso si eran del hijo común que tienen Don Fulgencio y Doña Julieta, o si eran del hijo de ésta última, por ser regalos y en consecuencia donaciones.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de febrero de 2014 (ROJ: STS 745/2014) se plantea el tema de la resolución de las cuestiones prejudiciales civiles al amparo de lo dispuesto en el artículo 3, en relación con los artículos 6, 4 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en supuestos como el presente.

Indica la citada Sentencia: '... centrándonos en el ámbito de la competencia de la jurisdicción penal para conocer cuestiones prejudiciales civiles, esta Sala tiene establecida una doctrina ya muy consolidada sobre el tema de las cuestiones prejudiciales en el proceso penal, en la que parte del principio de unidad de jurisdicción distribuida entre diversos órganos jurisdiccionales, operando a partir de ahí con la premisa que recoge el art. 10.1 de la citada L.O.P.JLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. art. 10 (03/07/1985).:'a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente'.

Esta regla tiene su excepción en lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto: 'no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca'.

A partir de lo preceptuado en la referida norma, la jurisprudencia ha ido fijando el alcance de la jurisdicción penal con diferentes pautas interpretativas que se han venido recogiendo en diferentes resoluciones de la Sala ( SSTS 1438/1998 , de 23- 11Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 23/11/1998 (rec. 3832/1997)Cuestión prejudicial civil en asuntos penales .; 1479/2001, de 24-7Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1 ª, 24/07/2001 (rec. 4488/1999)Cuestión prejudicial civil en asuntos penales .; 2059/2001, de 29-10Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1 ª, 29/10/2001 (rec. 4601/1999)Cuestión prejudicial civil en asuntos penales .; 1570/2002 , de 27- 9Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 27/09/2002 (rec. 3946/2000)Cuestión prejudicial civil en asuntos penales .; 363/2006, de 28-3 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-03-2006 (rec. 2067/2004 ); 670/2006, de 21-6 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-06-2006 (rec. 921/2005 ); y 104/2013, de 19-2Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1 ª, 19/02/2013 (rec. 775/2012 )Cuestión prejudicial civil en asuntos penales., entre otras).

En esas resoluciones se ha establecido que la regla contenida en el apartado 1 del art. 10 de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. 10.1 no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica LECrLegislación citadaLECRIM art. 4iminal.

Esta concepción se muestra congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc. Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento.

Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4º de la LECrLegislación citadaLECRIM art. 4 impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo -y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado- depende de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal.

Esta regla viene también avalada, según la jurisprudencia citada, por el reconocimiento en el art. 24.2 CELegislación citadaCE art. 24.2 del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de diferirla a un nuevo y dilatorio proceso -con todas sus instancias- ante otro orden jurisdiccional.

El análisis de la práctica jurisdiccional penal y de la propia jurisprudencia de esta Sala revela el efectivo respeto del principio contenido en el art. 10.1º de la L.O.P.JLegislación citadaLOPJ art. 10.1. en detrimento de lo anteriormente establecido por el art. 4º de la LECrLegislación citadaLECRIM art. 4, atendiendo a la generalizada inadmisión en la práctica de las cuestiones prejudiciales pretendidamente devolutivas.

La regla contenida en el apartado 1 del art. 10 de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. 10.1 no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica LECrLegislación citadaLECRIM art. 4.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha avalado en sus resoluciones el núcleo de los criterios jurisprudenciales que se acaban de señalar, al argumentar -con motivo de resolver un recurso de amparo contra una condena por los delitos de estafa y falso testimonio, fundado en la supuesta obligatoriedad del planteamiento previo de una cuestión prejudicial devolutiva de naturaleza civil- que es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente ( STC 278/2000, de 27-11Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 27/11/2000 (STC 278/2000 )Condena por los delitos de estafa y falso testimonio.).

Y también al examinar un supuesto de delito de malversación refrendó la prioridad de la jurisdicción penal sobre la jurisdicción contable para conocer de la totalidad de los elementos integrantes del hecho delictivo, pues, de un lado, tal preferencia la derivan los órganos judiciales de la interpretación conjunta de las normas reguladoras de la competencia y jurisdicción del Tribunal de Cuentas cuando ejerce funciones de enjuiciamiento ( art. 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y arts. 16Legislación citadaLOPJ art. 16, 17Legislación citadaLOPJ art. 17 y 49.3 Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas), de las que proclaman la preferencia de la jurisdicción penalLegislación citadaLOPJ art. 49.3 (arts. 10Legislación citadaLOPJ art. 10 y 44 LOPJLegislación citadaLOPJ art. 44) y, finalmente, del diseño constitucional del Poder Judicial que se deriva del art. 117 CELegislación citadaCE art. 117 ( STC 126/2011, de 18-7Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-07-2011 (STC 126/2011)).

Así las cosas, es claro que la Sala de instancia era competente para examinar y decidir en el ámbito penal sobre la validez y eficacia de los contratos mercantiles de financiación, por lo que no puede acogerse la tesis que sostiene la parte recurrente sobre las cuestiones prejudiciales civiles en el marco de la jurisdicción penal'.

Por lo tanto, esta jurisdicción penal sí es competente, en principio, para resolver tales cuestiones de índole civil que se le planteen, como es la propiedad de cada uno de los bienes que se dice han sido objeto de apropiación.

Pero esa conclusión ha de ser matizada en supuestos como el presente, cuando para decidir si unos determinados hechos son o no constitutivos de un delito de apropiación indebida, es preciso realizar previamente una liquidación y un inventario.

Así lo indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2017 (ROJ: STS 433/2017): 'Efectivamente, como indica la STS núm. 925/2016, de 13 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/12/2016 (rec. 1153/2016 )Delito de apropiación indebida., en relación a la figura delictiva de la apropiación indebida tiene declarado que la misma está constituida por el acto de deslealtad a la confianza depositada por el perjudicado que entrega al autor del delito una cantidad en custodia y con la finalidad de darle un destino concreto, de suerte que el dolo surge con posterioridad a la recepción --en este caso del dinero-- no dando el destino en cuyo concepto se efectuó la entrega. Por ello el tipo penal exige como presupuesto la ausencia de operaciones complejas entre las partes que pudieran exigir una liquidación económica entre las partes concernidas, porque el delito de apropiación indebida es un delito especial en la medida que la acción típica solo puede realizarla quien haya recibido el dinero u objeto con una concreta finalidad, porque solo él puede quebrantar el bien jurídico de la confianza que juntamente con el de propiedad protege el tipo delictivo.

Si bien, la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal no es aplicable cuando se trata de relaciones perfectamente determinadas y separadas( STS 431/2008, de 8 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 08/07/2008 (rec. 2504/2007 )Delito de apropiación indebida.)'.

En relación con los supuestos en los que no se ha procedido a la previa liquidación de bienes comunes, se produce la controversia sobre la titularidad y liquidación de los bienes, por lo que no puede condenarse por un presunto delito de apropiación indebida hasta que se aclare de modo definitivo qué bienes fueron adquiridos en copropiedad y cuáles privativamente, practicando las oportunas operaciones liquidatorias, bien de mutuo acuerdo, bien judicialmente.

Solo llegado ese momento podría efectivamente valorarse si la denunciada vendió los bienes al amparo de un título legal que le obligaba a entregarlos o devolverlos, tal y como exigen los verbos nucleares del delito de apropiación indebida Legislación citadaCP art. 252, o si se trataba de bienes de los que tenía ella la libre disposición.

En nuestro caso, como hemos venido reflejando en nuestra resolución, no compartimos plenamente la valoración que se efectúa en la resolución recurrida, dado que entendemos que el comportamiento de la denunciada fue irregular al proceder a la venta de los bienes que estaban en el domicilio que había sido el domicilio común de la pareja, pero concurren en este caso una serie de circunstancias que implican que compartamos la decisión tomada de absolver a la denunciada (respecto de Lina, ni siquiera se recurre la sentencia absolutoria).

Como hemos explicado, ni siquiera se han puesto de acuerdo las dos acusaciones particulares personadas sobre quién puede ser el propietario de los bienes presuntamente apropiados y objeto de la denuncia y de la causa.

No se ha efectuado una liquidación de la comunidad de bienes que existió entre Don Fulgencio y Doña Julieta, liquidación que era imprescindible para decidir con plenitud de juicio sobre si nos hallamos o no ante un delito de apropiación indebida.

Varios de los objetos vendidos u ofrecidos en venta, son objetos de mujer, o juguetes de niños, cuando no objetos precisos para la atención de bebés, que pueden tratarse de regalos (y en consecuencia donaciones), que no serían objeto de apropiación, pudiendo ser incluso algunos de los bienes propiedad de Lina, que obviamente no formaba parte de la comunidad de bienes.

Nada de esto ha sido esclarecido en esta causa, y es por ello que compartimos con el Juzgador de instancia que la solución de este conflicto en el ámbito penal ha de implica la absolución de las denunciadas.

SEXTO. -Con la argumentación contenida en la presente sentencia entendemos que hemos dado respuesta a todas las alegaciones realizadas por la parte recurrente, sostenida por Don Fulgencio, y es por todo ello que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado y confirmada la resolución recurrida.

SEPTIMO. -En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose temeridad ni mala fe en la parte recurrente, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Fulgencio, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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