Sentencia Penal Nº 29/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 29/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2021 de 03 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO

Nº de sentencia: 29/2021

Núm. Cendoj: 28079310012021100027

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1063

Núm. Roj: STSJ M 1063:2021

Resumen:
Sentencia dictada por la Doña María Prado Magariño en sustitución de D. Leopoldo Puente Segura

Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0098802

Procedimiento Asunto penal 11/2021 (Recurso de Apelación 9/2021)

Materia:Abusos sexuales

Apelante:D./Dña. Pedro Miguel

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 29/2021

Ilma. Sra. Presidente:

Dª. María José Rodríguez Duplá.

Ilmas. Sras. Magistradas:

D ª María de los Ángeles Barreiro Avellaneda.

Dª. María Prado Magariño.

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Sumario Ordinario 185/2020, sentencia de fecha 02/12/2020, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'Queda probado que el día 24 de mayo de 2019, Pedro Miguel, ya circunstanciado, había concertado un encuentro con Margarita, compañera de piso de su novia Marisa, y Aureliano. Después de permanecer en un local por la zona de Vista Alegre donde estuvieron consumiendo cervezas y fumando cachimba, sobre las tres de la madrugada, y a raíz del cierre del local, decidieron continuar la reunión en el domicilio de Margarita sito en la CALLE000 nº NUM000, de Madrid, a donde se dirigieron caminando. Una vez en el domicilio indicado, siguieron consumiendo cervezas y, al menos Margarita y el acusado, marihuana. Sobre las 04:30 horas, Margarita comenzó a sentirse indispuesta como consecuencia del consumo de cerveza y marihuana, por lo que acudió al cuarto de baño y como seguía encontrándose mal acudió a su dormitorio donde vomitó, acudiendo en su auxilio tanto Aureliano como el acusado. Una vez que Aureliano se fue a dormir, el acusado se acercó a la cama donde se encontraba boca abajo Margarita, y con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, aprovechando el estado de embriaguez en que se encontraba, la tocó el culo así como la vagina, desistiendo de continuar con los tocamientos al ser recriminado por Margarita que le dijo 'qué haces', abandonando el acusado en ese instante la habitación.

No ha quedado probado que en el curso del incidente reseñado, el acusado introdujera sus dedos en la vagina de la denunciante'.

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Pedro Miguel, como autor responsable de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el art. 181.1 y 2 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole al pago de las costas procesales. Imponemos al acusado la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima y de aproximarse a la misma, ya se trata de su domicilio y lugar en que se halle, a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de 4 años. Asimismo, imponemos al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años. Dicha medida, conforme al art. 106.1 j) CP, consistirá en la participación en programas formativos en materia de educación sexual.

ABSOLVEMOS al acusado del delito de abusos sexuales del art. 181.4 CP del que era acusado'.

TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 12/01/2021.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia que condenó a Pedro Miguel como autor de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 y 2 CP , se alza el acusado en virtud de los motivos que seguidamente se expone.

En concreto, el acusado Pedro Miguel postula su libre absolución sobre la base de cuatro motivos:

1º.- En el primero de ellos se invoca la infracción de precepto constitucional, en concreto, del principio de legalidad e interdicción de la arbitrariedad , previsto en el art. 9.3 CP en relación con el quebrantamiento de principio de tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE por error en la valoración de la prueba.

2º.- en el segundo motivo se invoca la infracción de precepto legal en la calificación de jurídica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

3º.- en el tercer motivo alega la infracción de precepto legal en la determinación de la pena.

4º.- Finalmente, como motivo último de su recurso, plantea la infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil.

TERCERO.-Comenzando por el primer motivo del recurso, en el que se invoca la infracción de precepto constitucional, en concreto, del principio de legalidad e interdicción de la arbitrariedad , previsto en el art. 9.3 CP en relación con el quebrantamiento de principio de tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE por error en la valoración de la prueba, por cuanto considera el recurrente que no puede apreciarse el delito objeto de condena desde el momento en que estaríamos ante relaciones consentidas por la denunciante, lo cual se desprende, según el recurrente, del hecho de que no se interpusiera denuncia hasta once días después de haberse cometido los supuestos abusos, sólo por consejo de la entonces novia del acusado, y de que la presunta denunciante llamara al acusado un día antes de la denuncia para reprocharle que hubiera dejado la relación con la novia, no existiendo tampoco parte de lesiones que acrediten el abuso, y no cuenta nada ni denuncia hasta que la novia del acusado le confirma que han dejado la relación, considerando el recurrente que de la declaración de la denunciante se desprenden numerosas dudas que han de resolverse a favor del acusado en aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', y que, de no ser así, se considerara la existencia del error de prohibición por cuanto su representado consideró que estaba autorizado para obrar y en cuanto le dijeron que parase, así lo hizo.

A) Comenzando por las primeras alegaciones, referidas a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', la STS. de 24-2-2020: 'La STC 33/2015, de 2 de marzo , evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, reitera que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , de igual forma y en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable eliterdiscursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio ).'

La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones: '1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).'

Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

Por otro lado, en cuanto al principio 'in dubio pro reo', procede recordar la significación y alcance de dicho principio. En este sentido, tiene declarado la STS. de 20 de febrero de 2020 lo siguiente: 'El principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ). Es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio ' in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16 de enero ).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla ' in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla ' in dubio pro reo', condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda'. ( STS 70/98 de 26 de enero , 699/2000 de 12 de abril ).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio ' in dubio pro reo' no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio ' in dubio pro reo' forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12 de julio ; 677/2006, de 22 de junio ; 836/2004, de 5 de julio ; 479/2003 ; 1125/2001, de 12 de julio ).

La STS 666/2010 de 14 de julio , explica cómo el principio ' in dubio pro reo' nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/1997, de 21 de mayo ; 1667/2002, de 16 de octubre ; 1060/2003, de 25 de junio ).

Por tanto, el principio ' in dubio pro reo' si puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio ' in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/1995, de 1 de diciembre ; 1037/1995, de 27 de diciembre )'.

Como señala, en definitiva, la STS. de 27-9-2016, carece de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo,por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso en que la Sala de instancia no manifiesta ninguna duda sobre la forma en que ocurrieron los hechos y la culpabilidad del acusado; al contrario, considera plenamente acreditada la comisión del delito por el acusado sin dejar margen a la duda, de manera que, en realidad, lo que pretende el recurrente es presentar como dudas del Tribunal a quo las suyas propias.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, lo cierto es que no se aprecia que la Sala a quo haya condenado al acusado sobre la base de una prueba de cargo insuficiente o dudosa. Lejos de ello, lo que hace la Sala a quo es poner de manifiesto los requisitos que ha de reunir la declaración de la víctima cuando se presente como única prueba de cargo, máxime si la presunta víctima se encuentra constituida en acusación particular; la Sala a quo analiza las sucesivas declaraciones prestadas por la denunciante y considera que las lagunas o imprecisiones que la declaración de la denunciante pueda presentar vienen referidas tan sólo al extremo de si la denunciante estaba dormida, despierta o semiinconsciente, optando por este último estado a la vista de la indisposición acreditada que sufrió la denunciante, y si el acusado llegó o no a introducirle los dedos en la vagina, considerando que ello no ha quedado probado por cuanto los testimonios de referencia nada aportarían a tal efecto y, en un primer momento, en el acto de juicio oral y a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que no lo recordaba, y sólo ante la insistencia del Ministerio público, afirmar que ella sintió que el acusado así lo había hecho, razón por lo que, la Sala valorando también que en el acto de juicio oral, al igual que en la indagatoria, el acusado sólo reconoce haberle realizado a la denunciante tocamientos en el culo y en la vagina, opta por la calificación jurídica más benévola y favorable para el acusado, la del art. 181.1 y 2 CP, el tipo básico de abusos sexuales, y no el agravado del art. 181.4 CP.

Por tanto, la Sala a quo despeja las dudas sobre el tipo agravado y ello le conduce a la condena por el tipo básico de los abusos sexuales, pero siempre partiendo del reconocimiento de los tocamientos efectuados por el recurrente que ahora pretende trasladar a la Sala sus propias dudas realizando una valoración de la prueba distinta de la efectuada por el órgano a quo cuando lo cierto es que existe prueba de cargo, correctamente valorada y practicada en el plenario, con sujeción a los principios ya señalados, apta para servir de sustento para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en cuanto que, claramente, tiene un contenido incriminatorio.

B) Dentro de ese primer motivo, el recurrente invoca la existencia de un error de prohibición en su defendido. La Sala a quo, al final de su Fundamento Jurídico TERCERO ya pone de manifiesto que no hay tolerancia en la víctima y que lo que lo que el recurrente plantea, partiendo de esa supuesta tolerancia de la víctima, no es un supuesto de desconocimiento de ilicitud del hecho del art. 14.3 CP, sino un supuesto error de tipo del art. 14.1 CP.

En primer lugar, resulta, a nuestro parecer, cuando menos muy cuestionable que el derecho fundamental a la presunción de inocencia pueda ser invocado cuando lo que se pretende es, precisamente, que se aprecie una u otra clase de error. Dicho de otra manera: parece dudoso que pueda afirmarse la existencia de una presunción inicial aplicable a todo acusado de que desconocía al desarrollar una conducta típica alguno de los elementos constitutivos de la infracción penal (error de tipo) o que ignoraba la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal ( error de prohibición), de modo tal que, en dicha hipótesis, habrían de ser las acusaciones las que, en todo caso, acreditaran lo contrario.

Es cierto, sin embargo, que el conocimiento de los elementos esenciales integrantes de la infracción penal forma parte del dolo y que la conciencia de la antijuridicidad de la conducta desarrollada es elemento que se integra en la culpabilidad, siempre dentro de los más aceptados constructos dogmáticos del delito. Invocáremos aquí, para centrar la cuestión, la enseñanza contenida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 625/2019, de 17 de diciembre. Dice así: 'La doctrina sobre el error como causa de exclusión del dolo -error de tipo- o como presupuesto excluyente de la culpabilidad - error de prohibición-, ha sido ampliamente abordada por esta Sala (cfr. SSTS 737/2007, 13 de septiembre ; 411/2006, 18 de abril ; 721/2005, 19 de mayo ; 709/1994, 28 de marzo ; 873/1994, 22 de abril , entre otras muchas).

Con la STS 181/2019, de 2 de abril , hemos de destacar que el dolo es un elemento intelectivo, supone, por tanto, la representación o conocimiento del hecho, que comprende también la significación antijurídica de la acción y el alcance de su resultado.

En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que se correspondería a la ignorancia ( SSTS 753/2007, de 2 de octubre ,1238/2009, de 11 de diciembre ).

Se trata, como decimos, del error como causa de exclusión del dolo -error de tipo- o como presupuesto excluyente de la culpabilidad - error de prohibición-.

Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad ( SSTS 258/2006, de 8 de marzo y 1145/2996, de 23 de noviembre). La jurisprudencia ha declarado que: 'la clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas en esta denominación en elart. 14 CP. se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad'.

Por ello, en elart. 14 del Código Penal, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo (núm. 1), y a su vez, puede ser vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto, el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento definitorio de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, elementos descriptivos, valorativos y normativos. De manera que el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS 1254/2005, de 18 de octubre ), y en el nº 3, el error de prohibición, que la jurisprudencia ( SSTS 336/2009, de 2 de abril y 266/2012, de 3 de abril ), ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuridicidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad, y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida, y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree obrar conforme a derecho.

Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesto que ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone el propio desvalor que la acción dolosa.

Del mismo modo, hemos dicho ( STS 411/2006, de 18 de abril , 1287/2003, de 10 de octubre ), que para sancionar un acto delictivo, el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene por qué ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica, lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido delart. 14.3 del Código Penalcuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es lícita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante aun cuando concurra error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta.

(...)También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible, afirmando reiteradamente que 'no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas' ( STS 11 de marzo de 1996 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada' ( SSTS 12 de noviembre de 1986 ,26 de mayo de 1987 ).

El señalado distinto tratamiento del error, según se trate de infracciones de carácter natural o formal, se analiza en la STS 7 de julio de 1987 , recordando que si tradicionalmente se ha venido afirmando que el Derecho vale y se impone por sí mismo y no por la circunstancia de ser o no conocido por sus destinatarios, esta construcción, que hipervalora el principio de defensa social, perdió fuerza al hacerse la distinción entre aquellas conductas definidas en el Código, que agravian o lesionan normas éticas con sede en la conciencia de todo sujeto, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto socio-cultural (las acciones que la doctrina de los canonistas denominaba mala in se) y los delitos formales, cuya razón de ser está muchas veces en criterios de oportunidad (los actos mala quia prohibita).

Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( STS 29 de noviembre de 1994 ), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS 12.12.1991 ,16.3.1994 , y 17.4.1995 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder.

En definitiva, la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Por último, debe señalarse con la STS 1070/2009, de 2 de noviembre , que en caso de colisión de normas ha de considerarse de aplicación preferente elart. 14.1 del Código Penal: el error de prohibición tiene carácter subsidiario respecto del error de tipo. Así ha de entenderse como consecuencia del lugar lógicamente prioritario que ocupa este elemento del delito, la tipicidad (en la llamada teoría del delito de la parte general del Derecho penal) respecto del otro elemento, la culpabilidad, donde se inserta el tema del error de prohibición'.

Importa recordar, igualmente, que como observa la STS nº 322/2019, de 19 de junio: 'Conforme reiterada doctrina de esta Sala, no basta con alegar la existencia del error. El error ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho. Cuando esta información se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia ( SS núm. 1219/2004, de 10 de diciembre ; 163/2005, de 10 de febrero ; 698/2006, de 26 de junio y 24/2010, de 4 de marzo )'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Sala a quo rechaza que la víctima, sin consentir de modo expreso, tolerara la acción ejecutada por el acusado y ello le condujera a éste a sentirse legitimado para actuar como lo hizo y señala al respecto, en primer lugar, la falta de todo tipo de prueba al respecto por parte de la defensa a quien, a este respecto, corresponde la carga de la prueba y, en segundo lugar, que no puede apreciarse un consentimiento siquiera tácito por parte de la víctima a los tocamientos del acusado si partimos del estado de indisposición y semiinconsciencia en que la víctima se encontraba, reconocido incluso por el recurrente no sólo en el acto del juicio oral, sino en el propio recurso de apelación, y de la actuación de la denunciante tan pronto se percató de los tocamientos, recriminando al acusado su acción que fue lo que le condujo al acusado a cesar en la misma, apreciando por tanto, un dolo eventual por cuanto el acusado tenía razones suficientes para dudas del consentimiento de la víctima ante su estado de indisposición, pese a lo cual, en lugar de despejar la duda, continuó con su acción situándose ante el llamado 'dolo de indiferencia'.

Así las cosas, este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Como segundo motivo se invoca la infracción de precepto legal en la calificación de jurídica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En concreto, plantea el recurrente que quedó acreditado en el acto de juicio oral, el consumo por parte del acusado, al igual que la víctima, de varias cervezas y marihuana desde las 4:30 horas de la mañana, y que el consumo conjunto de ambas sustancias, no siendo su defendido consumidor habitual de marihuana, necesariamente tuvo que producirle unos efectos tóxicos que afectaran a su capacidad por lo que se le debería aplicar la eximente completa o, en su caso, la atenuante analógica.

El motivo y petición debe ser desestimado por las propias razones que llevan a la Sala de instancia a su rechazo.

No se ha acreditado mínimamente, más allá del consumo de ambas sustancias, que como consecuencia de dicha ingesta el acusado tuviera sus facultades intelectivas y/o volitivas afectadas, con la suficiente intensidad que requiere la apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y mucho menos para alcanzar el grado de la eximente completa, que exige una anulación total, o incompleta, que precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. Como recordaba la STS 959/2012 de 5 de diciembre '... la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de embriaguez requiere necesariamente la acreditación de que la ingesta de alcohol ha producido una grave y profunda merma de las facultades cognoscitivas y/o volitivas del agente, próxima a la abolición completa de su capacidad de conocer la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( artículo 20.1º C.P.).'

En general, como señala la STS 28-9-16: 'La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez (y lo mismo cabe entender para los supuestos de drogadicción, dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del artículo 21.7ª pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, y es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del CP (entre otras SSTS 174/2010 de 4 de marzo , 893/2012 de 5 de noviembre , 644/2013 de 19 de julio o 489/2014 de 10 de junio ).'

Cabe añadir, por otro lado, que una cosa es el consumo de alcohol o drogas, y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 461/2016, de 31 de mayo ).'

Dicha falta de acreditación, impide apreciar cualquier tipo de atenuación de la responsabilidad del recurrente, pues no basta acreditar el mero consumo de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, para apreciar dicha atenuación, pues lo que se requiere es probar la efectiva y relevante alteración de las facultades intelectivas y/o volitivas del sujeto activo del delito.

QUINTO.-En tercer lugar, se alega infracción de precepto legal en la determinación de la pena, solicitando la parte recurrente una minoración en la pena impuesta por cuanto el acusado cesó en su actuación en cuanto así se lo indicó la víctima y, en su defecto, que se le imponga la pena de multa.

La proporcionalidad de las penas es un concepto que encuentra proyección en un doble ámbito. En primer lugar en el legislador, en cuanto tiene que llevar a cabo una atribución ponderada de la pena a cada delito que se incluye en el Código Penal, atendiendo a diversos parámetros entre los cuales destacan la entidad del bien jurídico a proteger o el daño social que desea evitar con la norma penal, y todo ello inspirado en los principios de necesidad e idoneidad. En general, la proporcionalidad entronca con la idea de Justicia en un Estado de Derecho. Una vez traducida en el Código penal la duración de la pena y/o su clase, nos encontraremos ante una cuestión de legalidad. En segundo lugar, la aplicación de la proporcionalidad, desde un punto de vista intrínseco, tiene que ver con la tarea de individualización judicial, con la aplicación ajustada a las circunstancias fácticas, personales y contextuales del objeto de enjuiciamiento; y ello ha de llevase a cabo ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso concreto. A la vista de las circunstancias de cada caso, y partiendo de las reglas generales establecidas en el artículo 66 del Código Penal, el Tribunal concretará la dimensión particular que debe otorgar a la pena, dentro de los límites previstos en cada delito, y por supuesto, motivando siempre su decisión.

El art. 181 CP, sanciona en su párrafo a 'El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses', precisando en el párrafo 2 las circunstancias en que se considera que no existe consentimiento y así dice '2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto'

Precisamente, la Sala, valorando el hecho de que el acusado se prevaliera del estado de indisposición y semiinconsciencia de la víctima, considerando que ello aporta un plus de gravedad al hecho ejecutado, le impone la pena máxima dentro de la mitad inferior, dos años de prisión y no la mitad superior como afirma el recurrente, que sería de dos años y un día.

Y en cuanto a la imposición de la multa en lugar de la pena de prisión, no corresponde al acusado, en aquellos casos en que el legislador contempla penas alternativas, la elección por una u otra pena, salvo supuestos de conformidad en que se trata de alcanzar un acuerdo que resulte lo más favorable posible, sino que son razones de política criminal las que conducen al órgano sentenciador a optar por una u otra. En este caso concreto, no explica tampoco el recurrente porqué esta pena le sería más favorable al acusado cuando lo cierto es que el mismo, que carecía de antecedentes penales al tiempo de los hechos, podría optar, por la pena impuesta, a la suspensión de la misma, lo que no está previsto para la pena de multa, razón por la cual se estima que la pena impuesta por la Sala a quo es incluso acorde a los intereses del penado.

El motivo se desestima.

SEXTO.-Finalmente, se alega infracción de precepto legal, que no concreta, en la determinación de la responsabilidad civil al considerar que no procede la indemnización por daños morales desde el momento en que la víctima declaró que los hechos no le habían afectado psicológicamente

El análisis de este motivo exige dejar cumplida constancia de algunos parámetros de enjuiciamiento, asentados en conteste doctrina jurisprudencial, que nos han de llevar a desestimación del motivo. Cumple traer a colación las siguientes reflexiones sobre la llamada 'responsabilidad ex delicto' de la STS, 2ª, de 18 de febrero de 2015 (ROJ 441/2015 ), cuando dice (FJ 3):

'Según se previene en el art. 110.3º del Código Penal , la responsabilidad civil 'ex delicto' (v. arts. 1089 y 1092 del C. Civil ) comprende 'la indemnización de perjuicios materiales y morales', precisándose, luego, en el art. 113 del Código Penal que dicha indemnización 'comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o terceros'. Consiguientemente, la acción penal y la civil derivadas del hecho delictivo tienen una indudable autonomía, sin que, por tanto, la respuesta penológica de la norma penal condicione ni afecte, en su caso, ni a la existencia ni a la cuantía de la correspondiente obligación indemnizatoria. Por consiguiente, la responsabilidad civil 'ex delicto', cualquiera que sea la vía procesal elegida para su reclamación (v. arts. 108 y 111 de la LECrim ) no exige, para su efectividad, más que la prueba de la existencia del daño o del perjuicio causado por el delito o falta cometidos. Y, en este sentido, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, el 20 de diciembre de 2006, el Acuerdo antes trascrito. Asimismo es igualmente cierto que el daño moral no exige bases cuantificadoras respecto a las ofensas dolosas ocasionadas, dependiendo su señalamiento del prudente arbitrio judicial que ponderará la gravedad y persistencia de las mismas, el contexto en que se produjeron, sus efectos en casos especiales de recibir tratamiento psíquico o psicológico, y en definitiva el alcance cuantitativo que en casos similares suelen otorgar los tribunales ( STS. 40/2007 de 26.1 ). Por ello el daño moral resultará de la gravedad del delito y del 'menoscabo moral' que el mismo produce a las víctimas o sea de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. No se deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima( SSTS. 1366/2002 de 22.7 , 1461/2003 de 4.11 ). Ahora bien también es doctrina jurisprudencial reiterada -por todas STS. 1253/2005 de 26.10 - la de que únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento quede obligado el autor responsable de un delito o falta. La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos. Por ello no todo daño y perjuicio puede ser asociado con el delito, hay que probar que entre éste y aquéllos haya la correspondiente relación de causalidad. Por tanto, la cuestión suscitada debe reconducirse al plano de la causalidad, es decir, si esos daños y perjuicios producidos han sido precisamente una consecuencia de la infracción prevista en el supuesto de hecho de la norma que sanciona la responsabilidad. En el caso presente la Sala de instancia considera que no hay prueba objetiva que permita deducir que el perjuicio que la acción delictivo le supuso y la afectación psicológicaque el ordinario comporta este tipo de actuaciones, revistieran entidad bastante para justificar una indemnización por daño moral...'.

La Sala Segunda precisa estos criterios, con remisión y asunción de cierta jurisprudencia de la Sala Primera que mitiga la necesidad de prueba del daño, y en particular del daño moral, en aplicación de la doctrina in re ipsa loquitur. En palabras de la STS, 2ª, de 10 de junio de 2014 (ROJ STS 2498/2014 ) - FJ 5 :

'La jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar 'evidente'; es decir, 'cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado', acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 ,1 de abril de 2002 ,22 de junio de 2006 ,12 de junio de 2007 , etc.)... Por ello, esta Sala Segunda, en argumentación paralela, reseña que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero '.

En este mismo sentido, la STS, 2ª, de 17 de febrero de 2015 (ROJ 440/2015 ) advierte que, en determinados casos, 'el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí, en la realidad, sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico'. Si bien, acto seguido, la Sala proclama que, entre las exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral, se halla ' la necesidad de explicitar la causa de la indemnización' (FJ 2).

A lo ya dicho cabe añadir, de un modo más específico -en caso de la misma índole que el presente-, las siguientes afirmaciones, entre muchas, de la STS 248/2018, de 24 de mayo -roj STS 1898/2018 -, en su FJ 7º:'Dice el TS que no cabe olvidar que cuando de indemnizar a los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( TS S 416/97, de 24-3 y A. 12-5-2000).

Como expresa la STS 97/2016, de 28 de junio : '... la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan 'x' euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.

Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007 .

En el presente caso, la cifra de tres mil euros fijada, frente a la de 9000€ solicitada por el Ministerio Fiscal en favor de la víctima, es razonable, más allá de la imposibilidad de llegar a una cuantía que se presente como la única correcta. La Sala de instancia tiene atribuida la exclusiva competencia para decidir ese monto siempre que no abdique de moldes de 'razonabilidad'. Y aquí, pese al silencio motivado más allá de que se trata de daños inherentes al delito objeto de condena, no se fuerzan esos parámetros: cualquier explicación resultaría en cierta medida tanto obvia en cuanto a la procedencia de indemnización (es patente que hay perjuicios morales que además el art. 193 CP presume), como insuficiente en cuanto a la cuantificación (con un mismo razonamiento podríamos llegar a cifras muy diversas).

Ha de tenerse ese concreto pronunciamiento por ajustado dentro de la imposibilidad de una ecuación exacta o una motivación plenamente satisfactoria. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo 'alguna-cantidad-habrá-que poner' como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero ). Pas de motivation sans texte se dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se desprende de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse). Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica e incluso implícita puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de una retórica o unas fórmulas huecas, pues no van a conducir a cifras concretas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio ). Era seguramente deseable alguna mayor retórica motivadora. Pero basta la remisión a las lesiones y daños sufridos que se efectúa combinada con la lectura del párrafo final del hecho probado para considerar suficientemente justificada'.

El motivo, por tanto, es igualmente desestimado y, con ello, la totalidad del recurso.

SEPTIMO.-En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

que desestimando el recurso de apelación entablado por Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2020, dictada por la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento Sumario Ordinario 185/2020, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada .

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

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