Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 29/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 2, Rec 32/2021 de 02 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 29/2021
Núm. Cendoj: 31201310022021100002
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:528
Núm. Roj: STSJ NA 528:2021
Encabezamiento
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. ESTHER ERICE MARTINEZ
En Pamplona, a 02 de noviembre de 2021.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 32/2021, contra Sentencia 171/2021 dictada el 22 de julio del 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa núm. 210/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado número 366/2021, del Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud; siendo APELANTE el acusado don
Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: ' Anibal, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de 14 de marzo de 2018 en el P.A. nº 334/2017 seguido ante la sección Primera de la Audiencia Provincial a la pena de 3 años y 3 meses como autor responsable de un delito contra la salud pública y en Sentencia de 8 de septiembre de 2020 dictada en el P.A. nº 590/2019 seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, sobre las 10,00 horas del día 14 de febrero de 2021, circulaba con el vehículo matrícula ....NXW por la CARRETERA000 sentido Pamplona. En ese momento y por causa de un incidente de circulación con el vehículo no logotipado que conducía el policía foral nº NUM000, este decidió detener el vehículo, interesando el apoyo de su compañero, policial foral NUM001 que circulaba en otro vehículo por detrás suyo. Como fuera que los agentes apreciaron un notorio nerviosismo en Anibal, procedieron a registrar el vehículo, localizando, oculto bajo la tapa de la rueda de repuesto que estaba en el maletero, una bolsa con un paquete que contenía 997,51 gramos de cocaína, con una pureza del 70,5% (703,24gramos puros), que portaba para posteriores actos de donación y venta. La sustancia intervenida tiene un valor en el mercado de 35.839€. No ha quedado acreditado que Anibal, antes de saber que el delito se dirigía contra él, confesara los hechos, pues tan solo, cuando los agentes de policía foral encontraron e intervinieron el paquete, reconoció que el mismo tenía cocaína y que se limitaba a transportarla. No ha quedado acreditado que Anibal facilitara información concreta y datos relevantes para la incoación de unas diligencias previas por tráfico de drogas, siendo que la misma, de la que no consta el resultado, se incoó como consecuencia de la intervención judicial y posterior clonado de su teléfono móvil. No ha quedado acreditado que Anibal, se encontrara en una situación de tal precariedad económica que, con merma de su voluntad, obrara movido por la misma. Anibal, pese haber completado en 2.019 el tratamiento de desintoxicación impuesto en la ejecutoria de la sección primera de la Audiencia Provincial, ha vuelto a consumir, sin que se haya acreditado que, tras los hechos, nuevamente haya seguido un tratamiento con resultado positivo. A la fecha de los precitados hechos, el acusado presentaba una estructura de personalidad disfuncional y vulnerable asociada a consumo desustancias psicoactivas. Se acredita que el encausado se encontraba, en el tiempo de comisión de los hechos objeto del presente procedimiento, en un estado de abstinencia al consumo de sustancias tóxicas psicoactivas, no habiendo quedado probado tuviera parcialmente anuladas o mermadas sus capacidades mentales intelectivas y volitivas'.
Fundamentos
La sentencia 171/2021 dictada el 22 de julio de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa registrada bajo el número 210/2021, dimanante del procedimiento abreviado número 366/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Pamplona, condena al acusado don Anibal como autor responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de privación de libertad, así como al pago de las costas procesales; decretando la destrucción de las sustancias intervenidas.
En síntesis (compendiando la descripción que literalmente se reproduce en el apartado II de esta sentencia), la Audiencia Provincial declara probado que el acusado, condenado por delitos contra la salud pública en 2018 y 2020, fue interceptado a las 10 horas del día 14 de febrero de 2021 por la policía foral, a raíz de una incidencia propia de la circulación, cuando conducía el vehículo ....NXW por la CARRETERA000 sentido Pamplona. Al apreciar un notorio nerviosismo en él, procedieron los agentes a su identificación y al registro del vehículo, y localizaron oculto bajo la tapa de la rueda de repuesto en el maletero una bolsa con un paquete conteniendo 997,51 gramos de cocaína, con una pureza del 70,5% y un valor de mercado de 35.839 euros, que portaba para posteriores actos de donación y venta.
La sentencia califica los hechos como acto de tenencia con destino al tráfico de sustancia causante de grave daño a la salud, dada la cantidad de la sustancia hallada e incautada (FD 1º); reproduce con detalle las declaraciones prestadas en el juicio por el acusado y los agentes de la policía foral que interceptaron su vehículo e instruyeron las diligencias policiales, y las manifestaciones periciales del médico forense interviniente (FD 2º); valora los resultados probatorios obtenidos, considerando probada más allá de cualquier duda razonable la participación responsable del acusado en el delito, por el reconocimiento del encargo retribuido que cumplía con su porte, aun diciendo ignorar el contenido del paquete transportado, y por las manifestaciones realizadas a los agentes en el momento de su interceptación (FFD 3º y 4º); aprecia la circunstancia agravante de reincidencia (FD 5º); rechaza las atenuantes alegadas de anomalía o alteración psíquica como consecuencia del consumo de sustancias psicotrópicas, estado de necesidad, confesión del delito y colaboración con la justicia (FD 5º), y razona la individualización de la pena impuesta (FD 6º).
La defensa del acusado recurre en apelación la sentencia condenatoria recaída en primera instancia para solicitar de este Tribunal Superior de Justicia su absolución mediante la articulación de cuatro 'alegaciones' impugnatorias en las que, en síntesis, se denuncia: con carácter principal, la infracción de los derechos a la presunción de inocencia y de defensa, la vulneración del principio de igualdad, y el error en la valoración de la prueba (
Mediante la
Procede la
La enervación de la presunción constitucional de inocencia ( art. 24.2 CE) por una prueba de cargo requiere para su correcta apreciación, a tenor de una consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial:
Pues bien, la prueba valorada por la Sala juzgadora de primera instancia y las razones y consideraciones que en su sentencia explicitan la conclusión fáctica extraída de ella, sobre la realidad de un acto de tenencia con destino al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y la participación en él del acusado, cumplen todas las referidas exigencias y permiten apreciar la existencia de una prueba de cargo enervadora de la constitucional presunción invocada.
Es innegable que tal prueba concurre en el supuesto enjuiciado: a) la tenencia y porte por el acusado del paquete que contenía cocaína aparece acreditada por su hallazgo y aprehensión, oculto en el espacio destinado a la rueda de repuesto en el maletero del turismo que conducía y del que era único ocupante, según resulta del contenido de las diligencias policiales ratificadas en el plenario por los agentes que interceptaron el automóvil y luego instruyeron el atestado; b) la consciencia de su porte en el vehículo y bajo su control resulta del reconocimiento del propio acusado, atestiguado también por los agentes, a quienes, en el momento de su descubrimiento, les señaló que el paquete contenía un kilo de cocaína y que lo había recogido esa mañana en Madrid para traerlo a Pamplona por una compensación económica; c) la naturaleza, cantidad, pureza y valor económico de la sustancia contenida en el paquete resultan por su parte pericialmente acreditadas por los informes obrantes en la causa, de los que resulta que el paquete contenía cocaína con un peso de 997,51 gramos, una riqueza expresada en base del 70,5% y un valor de mercado de 35.839 euros; y d) su destino al tráfico o consumo de terceros se desprende por lógica inferencia de su cantidad, de la función instrumental o medial desempeñada con el porte realizado y de la escasez de recursos económicos del acusado para un acopio tal con destino al autoconsumo.
No observa la Sala la negación absoluta, rotunda y firme por el acusado de los hechos imputados que el recurso subraya. La aceptación del viaje a Madrid por una inusual retribución económica y la del transporte hasta Pamplona de un paquete oculto en el habitáculo de la rueda de repuesto, no permitía ignorar al aceptante, ya condenado en dos ocasiones por delitos contra la salud pública, la ilicitud de la acción que realizaba ni su relación con el tráfico de sustancias estupefacientes penado por la ley. Pero es que, además, de sus declaraciones exculpatorias justificando su aceptación por necesidades económicas, lamentando haberla emprendido y prometiendo no reincidir en ella, resulta con claridad la plena consciencia de su implicación en dicho tráfico como porteador. Las evidencias reunidas privan de trascendencia a la alegada falta en la causa de un estudio lofoscópico o a la ajena pertenencia de la propiedad del vehículo conducido, que asimismo se aduce en el recurso.
En la
En la letra
La sentencia recurrida desestima la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, invocada como eximente o, en su caso, atenuante. Razona que el informe pericial médico-forense no aprecia la afectación de las capacidades cognitivas y volitivas del acusado por efecto del consumo de sustancias psicotrópicas. Destaca del referido informe que el encausado se encontraba abstinente de dicho consumo al tiempo de los hechos y que no presenta afectación de sus funciones intelectivas en relación a los hechos.
El recurso mantiene que, a pesar de su abstinencia en el momento de los hechos, el apelante posee un largo historial de adicción a múltiples tóxicos que ha alterado sus capacidades físicas y mentales y le impide comprender la ilicitud de sus actos y actuar conforme a su comprensión.
Procede la
Con arreglo a una constante jurisprudencia para que una anomalía o alteración psíquica pueda considerarse circunstancia modificativa de la responsabilidad no sólo es necesaria la constancia de un diagnóstico que la aprecie como elemento biopatológico, sino también la de la relación causal entre esa patología y el acto delictivo que se juzga ( SSTS 51/2003, de 20 enero y 251/2004, de 26 febrero). La interpretación biológica-psicológica que los Tribunales hicieron de la anterior fórmula legal, aparece en el vigente Código penal asumida por el legislador, que en el artículo 20.1º exige no sólo el padecimiento por el acusado de una anomalía o alteración psíquica, sino además que esa deficiencia le impida comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión ( SSTS 1404/2000, de 11 septiembre, 1111/2005, de 29 septiembre y 686/2010).
También respecto a la toxicomanía, la jurisprudencia ha venido exigiendo para su consideración como circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad penal, no sólo el requisito biopatológico de la drogodependencia, que ha de ser grave y de cierta antigüedad, sino también el psicológico de la real y efectiva afectación de los elementos intelectivos y volitivos del sujeto; el temporal de su incidencia, constatada o deducible de la gravedad de la adicción, en el momento mismo de la comisión delictiva, y el normativo, caracterizado por su intensidad o influencia en los resortes mentales de quien la padece ( SSTS 817/2006, de 26 julio y 742/2007, de 26 septiembre). Como recuerda la reciente STS 187/2019, de 2 abril,
El relato de hechos probados de la sentencia recurrida, sobre el que habría de apreciarse la circunstancia eximente o atenuante en cuestión, no recoge los presupuestos para su apreciación y la concurrencia de éstos tampoco resulta acreditada por la prueba aportada. Como certeramente advierte la Sala de primera instancia, el informe médico forense emitido, tras el examen de la abundante documentación sanitaria aportada, el 17 de mayo de 2021, cuyas conclusiones mantuvo inalteradas en el posterior de 19 de julio y ratificó en el juicio oral, no corrobora dicha concurrencia.
La amplia información documental aportada refleja un prolongado historial de policonsumo de tóxicos y sucesivos tratamientos terapéuticos. Entre los años 2016 y 2019 recibió asistencia y tratamiento a través del Centro de Salud Mental, objetivándose en julio de ese último año clínica de la esfera psicótica, de la que fue tratado en los meses sucesivos; si bien, tras un ingreso en UHP y su valoración por el servicio de psiquiatría de urgencias en noviembre de ese mismo año 2019, el paciente retomó el tratamiento y se comprometió a mantenerse abstinente en el consumo de tóxicos, mostrando una evolución favorable. En el período comprendido entre agosto de 2020 y febrero de 2021, en que fue detenido, siguió controles periódicos de análisis de tóxicos con resultado negativo, por lo que seguía abstinente al tiempo de producirse los hechos enjuiciados.
Sobre confirmar ese estado de abstinencia, el informe pericial médico forense no constata en la valoración clínica déficit en ningún área cognitiva. Aprecia en el explorado una estructura de personalidad disfuncional y vulnerable asociada al consumo de tóxicos (01:16:30) y estima que el acusado no padece psicosis como 'diagnóstico psiquiátrico dimensional', considerando que el brote psicótico de 2019 era secundario al consumo, como el más reciente de 2021 lo es a su situación penal (01:17:10). A juicio del informante esa sintomatología posterior al hecho juzgado no incide en la imputabilidad pericialmente apreciada.
No puede afirmarse pues que en la ejecución de los hechos que se juzgan -el porte de un paquete de cocaína oculto en el maletero del vehículo- el acusado actuara bajo la influencia de sustancias tóxicas de cuyo consumo permanecía abstinente, ni que en ella actuara impulsado por un brote sicótico que le impidiera una correcta percepción de lo que hacía y una serena comprensión de su ilicitud, o con una apreciación irreal o distorsionada de las circunstancias en que se desenvolvía.
Se alega en el recurso que en dos sentencias anteriores, concretamente en las de condena (de los años 2018 y 2020) que se reseñan en la recurrida, le fue apreciada la toxicomanía. Tal apreciación por hechos que el certificado de antecedentes penales a que se remite en su justificación sitúa en los años 2016 y 2018 no confiere sin embargo al encausado un crédito a su continuado reconocimiento atenuatorio por hechos punibles posteriores, ni justifica por sí sola la concurrencia en ellos de las mismas circunstancias que en aquellas anteriores sentencias determinaron su apreciación.
En la
El recurso, sin llegar a impugnar esos razonamientos, insiste en la precaria situación económica al tiempo de los hechos del apelante y de la unidad familiar integrada por su pareja y el hijo común menor de edad que dependen económicamente de él, aduciendo que fue esa situación la que le abocó a cometer el hecho delictivo del que se halla arrepentido y pide perdón.
La alegación se
La jurisprudencia se ha mostrado en general refractaria a apreciar el estado de necesidad, como circunstancia eximente, semieximente o atenuante, en el tráfico de drogas en razón a la situación económica del encausado.
Partiendo de los requisitos que deben concurrir para la apreciación de esta circunstancia, entre los que se incluyen: a) la pendencia acuciante y grave o el riesgo intenso de sufrir un mal propio o ajeno cuya evitación requiera una acción para atajarlo; b) la necesidad de lesionar un bien jurídico ajeno con el fin de soslayar aquella situación de peligro, y c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar ( SSTS 2117/1994, de 5 diciembre y 793/1999, de 20 mayo), la jurisprudencia ha venido a recordar, especialmente con referencia al delito de tráfico de drogas: 1º) que la esencia de esta circunstancia radica en la inevitabilidad del mal, de modo que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar la situación de peligro que no sea causando un mal al bien jurídico ajeno; 2º) que el mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto e ilegítimo, como inevitable ha de ser, con la proporción precisa, el que se causa, y 3º) que en la esfera personal, profesional, familiar y social, han de haberse agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente ( SSTS 1352/2000, de 24 julio y 359/2008, de 19 junio).
Más en particular, mantiene la jurisprudencia que si el mal causado ha de ser igual o inferior al que se quiere evitar, la eventualidad de una situación económica precaria, personal o familiar, que lamentablemente puede afectar a una generalidad de personas y ser afrontada por otros medios socialmente no reprochables, no excusa la causación de los gravísimos perjuicios -la ruina personal, económica y social- que el tráfico de drogas causa a un elevado número de personas y las graves consecuencias que su consumo origina en la salud, la actividad profesional y laboral, y las relaciones humanas, familiares y sociales ( SSTS 729/1996, de 14 octubre y 43/1998, de 23 enero).
En el caso enjuiciado no aprecia la Sala de instancia, ni observa tampoco esta de apelación, prueba suficiente de que el acusado se encontrara en una situación de efectiva y acuciante penuria económica a la que no hubiera podido hacer frente mediante el recurso a otros medios lícitos, a los servicios sociales o a la beneficencia, de modo que fuera el proceder enjuiciado, no obstante las graves consecuencias que socialmente se derivan del tráfico realizado, el único modo de afrontar su salida de ella.
En la
El recurso, contradiciendo el componente fáctico de la sentencia, viene a reiterar que no se inició procedimiento alguno contra el acusado apelante hasta que éste manifestó espontáneamente lo que contenía el paquete, lo que le iban a pagar por su porte y el motivo por el que se vio abocado a realizarlo.
La alegación no puede dejar de correr la misma suerte
La circunstancia atenuante de confesión de la infracción ( art. 21.4ª CP) descansa sobre un doble presupuesto: el objetivo de la confesión, cuya razón estriba, más que en un sentimiento de pesar y contrición, en la realización de actos de colaboración efectiva en la investigación del delito, y el temporal, de su verificación antes de conocer que es investigado judicial o policialmente por él, porque la confesión prestada cuando ya se conoce el delito y la intervención en el mismo del imputado carece de valor auxiliar a la investigación. Agrega también la jurisprudencia ( STS 1168/2006, de 29 noviembre, por todas) el requisito de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, que sólo puede verse favorecido con la atenuante por una declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones, falacias o elementos distorsionadores de lo acaecido que perturben la investigación.
Consta por el testimonio de los agentes de policía en el plenario (00:40:15 y 01:03:50) que cuando cachearon al señor Anibal e iniciaron el registro del vehículo conocían, por la información recabada, su identidad y antecedentes penales por tráfico de drogas, y que fue al hallar el paquete dentro de una bolsa en el hueco de la rueda de repuesto del maletero, encima de la llanta, cuando aquél les dijo que contenía un kilo de cocaína y, compungido ('derrumbado', 'viniéndose abajo'), les dijo espontáneamente que había aceptado portarlo por la penuria económica en que se encontraba, si bien luego se negó a prestar declaración en la instrucción del atestado y sólo contestó a su defensa en la declaración ante el Juzgado. No fue pues su confesión lo que condujo al hallazgo y la aprehensión de la cocaína transportada, sino el descubrimiento del paquete oculto en el curso del registro del vehículo conducido por quien desde su inicio sabían tenía antecedentes por tráfico de drogas, lo que determinó la confesión de su tenencia y transporte por el citado conductor. Cuando el hallazgo del paquete se produjo se había ya iniciado la acción investigadora policial que desembocó en la incoación e instrucción del procedimiento judicial y esa acción estaba ya orientada hacia el señor Anibal. Como dice la STS 874/2010, de 22 octubre, acerca de la expresión legal '
En la
La alegación también va a ser objeto de
La atenuante de análoga significación ( art. 21.7ª CP) no puede alcanzar nunca al supuesto en que falten los requisitos básicos de una circunstancia de atenuación típica, porque, según ha puesto de manifiesto la jurisprudencia ( SSTS 426/2005, de 6 abril y 1168/2006, de 29 noviembre), ello equivaldría a crear atenuantes incompletas y, en palabras de la STS 167/2004, de 13 febrero, '
Es sin embargo cierto que la jurisprudencia se ha mostrado favorable a la circunstancia de atenuación analógica que ahora se invoca ante supuestos en que, no concurriendo los requisitos previstos legalmente para la de confesión, concurren sin embargo otros '
Pero en el caso que se examina no consta que la investigación judicial del porte interceptado fuera más allá de la identificación de su porteador y la sentencia de primer grado declara también improbado que '
No se ha practicado en la causa prueba documental o testifical que contradiga lo declarado efectivamente por los agentes en el juicio y acredite la realidad y relevancia, para el total esclarecimiento del delito enjuiciado o la eficaz investigación de otros, de la información que la defensa del acusado afirma haber proporcionado éste a la Policía Foral. No consta en este proceso que las indagaciones policiales en relación a la partida de cocaína incautada fueran más allá de la participación del encausado en su porte. Y tampoco hay en él constancia documental de la incoación de otras causas de resultas de las revelaciones obtenidas del acusado o de las investigaciones emprendidas con ellas.
Con el conocimiento de los datos judiciales y policiales de que la parte apelante hace gala, bien podía haber aportado, o solicitado del Juzgado en que -dice- se tramitó, la documentación acreditativa de las diligencias a que -afirma- dio lugar la información proporcionada por el acusado, de la detención e incautaciones producidas y del estado del procedimiento.
Mediante la
Ha de insistirse aquí en que, por la misma razón que el recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene como premisa el respeto al '
El recurso, tras manifestar que el acusado ha pedido perdón y desea ingresar en Proyecto Hombre para curarse definitivamente de su adicción, porque el último tratamiento de desintoxicación no ha dado el resultado pretendido por recaídas y crisis psicóticas, reitera: a) que él abandonó su actividad y que gracias a sus informaciones se incoaron unas diligencias judiciales que permitieron la incautación de sustancias estupefacientes, la puesta a disposición judicial de la persona identificada por él y el cese de su actividad; y b) que en cumplimiento de las medidas impuestas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra culminó con éxito un tratamiento rehabilitador ambulatorio, aunque después haya recaído y precise de un internamiento en régimen cerrado en Centro de rehabilitación.
Aunque la alegación no combate argumentalmente las apreciaciones de hecho contrarias de la sentencia recurrida, haciendo supuesto de la cuestión, debe señalarse aquí, en aras a la máxima tutela de los derechos del acusado, que difícilmente puede constatarse un abandono voluntario de su actividad delictiva cuando, desde su detención el 14 de febrero de 2021, en que se le aprehendió la droga que portaba, ha permanecido privado de libertad. Y también debe reiterarse lo ya expuesto al examinar la invocada atenuante analógica de confesión: que no se ha aportado a la causa prueba documental o testifical que contradiga lo declarado por los agentes en el juicio y acredite la realidad y relevancia, para el total esclarecimiento del delito enjuiciado o la eficaz investigación de otros, de la información que la defensa del acusado afirma haber proporcionado éste a la Policía Foral. No consta en este proceso que las indagaciones policiales en relación a la partida de cocaína incautada fueran más allá de la participación del encausado en su porte. Y tampoco hay en ella constancia documental de la incoación de otras causas a raíz de las revelaciones ofrecidas por el acusado o de las investigaciones emprendidas con ellas, que hayan conducido efectivamente a la captura de otros responsables o a la desarticulación o desactivación de las organizaciones a que han pertenecido.
Y, constando la prolongada abstinencia en el consumo de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes en la fecha en que tuvo lugar la ilícita acción enjuiciada, no puede apreciarse tampoco su drogodependencia en el momento de comisión de los hechos, ni la ulterior finalización con éxito de un tratamiento de deshabituación; sobre todo, si se toma en consideración la solicitud de un nuevo tratamiento rehabilitador con internamiento en régimen cerrado por recaída y empeoramiento en su dependencia.
Procede en suma la
En la
La concurrencia de la agravante de reincidencia determina ya legalmente la imposición de la pena establecida en el artículo 368.1 del CP -prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga- en la mitad superior de su extensión, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del CP, que va, en lo que a la privación de libertad concierne, de los cuatro años, seis meses y un día a los seis años. La sentencia recurrida le impone la pena de cinco años de prisión y multa de 60.000 euros, atendiendo a la cantidad y pureza de la droga intervenida, al número de sus antecedentes -dos por tráfico de drogas- y al escaso efecto que sobre el mismo han tenido las dos suspensiones anteriores de condena
Se trata de una decisión judicial razonada y razonable, integrada en la soberanía de la Sala juzgadora, que esta Sala de apelación no considera arbitraria, inmotivada o ilegal. Como advierte la STS 722/2020, de 30 diciembre, '
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado y confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
No apreciándose motivos que justifiquen su imposición, procede asimismo declarar de oficio las costas causadas en la sustanciación de la presente apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento ha adoptado el siguiente
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
