Sentencia Penal Nº 29, Au...re de 2000

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31/10/2000

Sentencia Penal Nº 29, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 21 de 31 de Octubre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 29

Resumen:
Por consiguiente y como la lesión por la que condena consiste, precisamente, en dolor en las muñecas, no nos puede caber duda alguna de que tal dolor fue causado por la acción del acusado, sin que sea c recibo lo que parece ser su pretensión de que tal actuación se produjo como consecuencia de una defensa legítima ante la agresión de Gloria pues, primero, la agresión tiene lugar en el domicilio de ésta y, segundo, si se trata -como parece indicarse por el propio acusado- de una agresión o riña mutua y aceptada por ambos, no es apreciable tal causa de exención de responsabilidad como nos enseña la jurisprudencia en una ya duradera doctrina que viene reconociendo que la existencia de riña mutuamente aceptada excluye cualquier posibilidad de admitir que coexista con ella una agresión ilegítima, que es presupuesto necesario para apreciar la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta. (SSTS de 17 septiembre 1993, 5 abril 1995, 3 abril y 21 octubre 1996, 23 y 27 enero 1998 y 8 julio 1998). Se desestima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 2

 

Rollo 21 /2000

 

órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL. N. 2 de LUGO

 

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 87 /2000

 

SENTENCIA N° 29

 

En LUGO, a treinta y uno de octubre del dos mil

 

      La Audiencia Provincial de Lugo vió en grado de apelación, el rollo de sala n° 21/00, instruidos por el Juzgado de Instrucción número seis de Lugo por el delito de lesiones y fallados por el Juzgado de los Penal n dos de Lugo de Lugo en el Procedimiento n 87/00. Fueron partes en el recurso, como apelante, Jose Ramón R, representado por el Procurador Sr. María de los Angeles Fernandez-Peinado y Diaz-Miguel y defendidos por el Letrado Sr. Mª Fernanda López Fernández y el Ministerio Fiscal. Actúa como magistrado-ponente y expresa el parecer de la Sala el Iltmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.-   Con fecha veintisiete de junio de dos mil, el Juzgado de lo Penal n dos de Lugo, dictó una   sentencia que en su parte dispositiva dice: "Que debo de condenar y condeno a D. JOSE RAMON R, como autor de una falta de malos tratos, a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA, debiendo, además abonar las costas de este juicio; asimismo debo absolver y absuelvo libremente a D. José Ramón R del delito previsto y penado en el articulo 153 del Código Penal, del que venia siendo acusado."

 

      SEGUNDO.- La representación de José Ramón R interpuso un recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª.

 

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, todas las formalidades legales.

 

 

 

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se aceptan los de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal. "El acusado D. José Ramón R nacido el día 12 de Noviembre de 1955, con antecedentes penales no computables, el cual convivió con Doña María Gloria R, desde el mes de Febrero de 1998 al mes de Septiembre de 1.998, viéndose en los meses posteriores, esporádicamente, hasta el mes de junio de 1.999, visitó a la Sra. Rodríguez, el día 21 de Febrero de 1.999, en el domicilio de ésta, comenzando una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual el acusado la agarró por las muñecas, tratando de defenderse la Sra. Rodríguez, resultando ésta con dolor en muñeca izquierda, sin signos evidentes de lesión, con dolor a rotación y flexo-extensión de la muñeca, y el Sr. Romay Barceló con heridas incisas -dos puntos de incisión- en dorso del primer metacarpiano de mano derecha, habiendo visitado, asimismo, el Sr. Romay a la Sra. Rodríguez, el día siete de Febrero de 1.999, no quedando determinado lo ocurrido en tal visita en el domicilio de la Sra. Rodríguez".

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.-   Se aceptan y dan por reproducidos los de sentencia que se recurre; y además:

 

      SEGUNDO.- El recurso de apelación no puede ver: estimado pues basta con la lectura de las manifestaciones que en el acto del juicio oral realizaron ambos implicado: José Ramón y María Gloria, para darnos cuenta de que E cierto que el día veintiuno de febrero, que es la que contrae la condena, existió una agresión del varón a la mujer. Así en tal acto el propio acusado indicó que  agredían mutuamente" y que "la agarró por las muñecas Gloria por su parte afirmó que tal día la agarró por las muñecas y la zarandeó. Por consiguiente y como la lesión por la que condena consiste, precisamente, en dolor en las muñecas, no nos puede caber duda alguna de que tal dolo fue causado por la acción del acusado, sin que sea c recibo lo que parece ser su pretensión de que tal actuación se produjo como consecuencia de una defensa legítima ante la agresión de Gloria pues, primero, la agresión tiene lugar en el domicilio de ésta y, segundo, si se trata -como parece indicarse por el propio acusado- de una agresión o riña mutua y aceptada por ambos, no es apreciable tal causa de exención de responsabilidad como nos enseña la jurisprudencia en una ya duradera doctrina que viene reconociendo que la existencia de riña mutuamente aceptada excluye cualquier posibilidad de admitir que coexista con ella una agresión ilegítima, que es presupuesto necesario para apreciar la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta. (SSTS de 17 septiembre 1993, 5 abril 1995, 3 abril y 21 octubre 1996, 23 y 27 enero 1998 y 8 julio 1998). Debiéndose de tener presente que, por demás, tal causa modificativa está absolutamente carente de cualquier tipo de acreditación.

 

Por consiguiente la sentencia ha de verse confirmada.

 

      Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 27/6/00, por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° Dos de Lugo. Declarando de oficio el abono de las costas de este recurso.

 

      Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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