Sentencia Penal Nº 29, Au...yo de 2001

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16/05/2001

Sentencia Penal Nº 29, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1028 de 16 de Mayo de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO J.

Nº de sentencia: 29

Resumen:
Sobre las 13,45 horas del día 15 de abril de 2000, cuando el guardia civil Jo............. sito en el municipio de Poio, partido judicial de Pontevedra, con el objeto de detener a un menor fugado de un Centro Educativo para menores que allí se encontraba, estando por lo tanto en acción de servicio y vistiendo su uniforme reglamentario, el acusado Ga..........., Por su parte el acusado Ja.............. también mayor de edad, que se encontraba entre ese grupo de personas, sin que conste llegara a agredir al guardia civil, lo agarro fuertemente por uno de sus brazos con ocasión de tener sujeto al menor, llegando a forcejear con él para tratar de que soltara al joven. Se estima el recurso.

Fundamentos

LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES, Presidente; D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. FRANCISCO-JAVIER VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

S E N T E N C I A NUM: 29/2001

 

En PONTEVEDRA, a dieciseis de mayo de dos mil uno.

 

 Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Procedimiento Penal Abreviado, seguidos ante el Juzgado de lo Penal de Pontevedra número UNO, con el n° 550/2000, Rollo de Sala n° 1028/2001, sobre ATENTADO, en el que son partes: Como apelante, JA............., representado por el Procurador D. Carlos Vila Crespo, bajo la dirección del Letrado D. Javier Fole Osorio, y como apelados, GA.............., representado por el Procurador D. Pedro Sanjuan Fernández, bajo la dirección del Letrado D. Fernándo Romay Graña, y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- Con fecha 8 de febrero de 2001, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: Que debo condenar y condeno a GA............. y a JA.........., como responsables de concepto de autores de un delito de ATENTADO CONTRA AGENTE DE LA AUTORIDAD, de los arts. 550 y 551.1 del CP a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA por la falta para cada uno de los acusados que indemnizarán conjunta y solidariamente a Jo.............. en 25.000 pesetas por las lesiones sufridas, imponiéndoles expresamente las costas por mitad.

 Con fecha 21 de febrero de 2001, se dictó auto aclaratorio de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva dice: Aclarar la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2001 en el procedimiento abreviado de referencia, en el sentido de aclarar en donde dice "...arts. 550 y 551.1 del CP a la pena de..." debe decir "...arts 550 y 551.1 del CP y de una falta de LESIONES del art. 617.1 del CP a la pena de...".

 

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado Ja................, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por El Ministerio Fiscal.

 

 Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 30 de abril de 2001, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia ni la celebración de la vista, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 10 de mayo de 2001.

 

 Cuarto.- Se sustituye el resultado de hechos probados de la sentencia apelada por el siguiente RESULTANDO PROBADO Y ASI SE DECLARA: Que, sobre las 13,45 horas del día 15 de abril de 2000, cuando el guardia civil Jo............. se encontraba en el poblado de El V........., sito en el municipio de Poio, partido judicial de Pontevedra, con el objeto de detener a un menor fugado de un Centro Educativo para menores que allí se encontraba, estando por lo tanto en acción de servicio y vistiendo su uniforme reglamentario, el acusado Ga..........., mayor de edad, en unión de una multitud de personas que no han sido identificadas, agredió al referido guardia, produciéndole heridas de las tan sólo precisó una primera asistencia médica y de las que tardó en curar 5 días sin impedimento.

 Por su parte el acusado Ja.............. también mayor de edad, que se encontraba entre ese grupo de personas, sin que conste llegara a agredir al guardia civil, lo agarro fuertemente por uno de sus brazos con ocasión de tener sujeto al menor, llegando a forcejear con él para tratar de que soltara al joven.

 

 Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

 

 Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se atemperen a los que se exponen a continuación.

 

 Primero.- Frente a la sentencia de instancia condenatoria de los dos acusados, por un delito de atentado y una falta de lesiones, recurre en apelación uno de los acusados, concretamente Ja................, interesando, como pretensión principal, su absolución, y, subsidiariamente, que se califique la conducta como constitutiva de un delito de resistencia del art. 556 C.P.

 En Primer lugar, habiendo sido acogido en la sentencia de instancia, por verosímil y fiable, el testimonio del agente de la Guardia Civil atacado -que sabido es, pese a su condición de perjudicado, alcanza a tener consideración de prueba testifical- procede respetar dicha valoración probatoria llevada a cabo por la Juez de lo Penal, especialmente cualificada para tal cometido en atención al principio de inmediación de que dispone en la práctica del referido medio de prueba. Ello en cuenta, partiendo de que la conducta atribuida por el agente de la Guardia Civil al acusado-apelante en el tumulto organizado con ocasión de la detención del menor -objeto de matización en la presente resolución a través de la oportuna modificación del resultado de hechos probados de la sentencia apelada-, fue concretamente la de agarrarle fuertemente por el brazo con ocasión de tener sujeto al menor y forcejear con él para tratar de que lo soltara, expresada por el agente al prestar declaración ante el Juzgado, como testigo, en fase de instrucción, y ratificada luego en el acto del plenario, dicha acción, por el componente de empleo de fuerza y de activo enfrentamiento a un agente de la autoridad en el curso de una actuación policial (detención de un menor fugado de un centro educativo para menores) que no le afectaba personalmente, se entiende rebasa los límites de un delito de resistencia, caracterizado jurisprudencialmente por una actitud de oposición meramente pasiva a los dictados de la autoridad o de sus agentes en el ejercicio de sus funciones, integrando el delito de atentado, dada la conducta activa y violenta, con empleo de fuerza física, desplegada por el acusado recurrente, lo que determina la desestimación del recurso por lo que hace a la pretensión de absolución por el delito de atentado, por el que se considera acertadamente condenado.

 En cambio, por lo que respecta a la condena por la falta de lesiones, sí procede absolver al acusado-apelante con la consiguiente repercusión en el ámbito de la responsabilidad civil, toda vez no ha quedado acreditado llegase a agredir ni a ocasionar con su acción lesión alguna al guardia civil víctima del atentado, no pudiendo, por lo tanto, ser reputado autor material de las mismas, como tampoco ser sancionado penalmente en calidad de autor, como cooperador necesario, dada la igual comisión de la agresión generadora de las lesiones sin su puntual y constatada intervensión en el incidente, producto de la particular actuación agresora de ciertas personas integradas en un grupo más amplio y opositor al agente del orden de veinte o treinta miembros.

 

 Segundo.- Dada la parcial estimación del recurso de apelación, se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada (arts. 239 y ss. L.E.Crm.)

 

 En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

FALLAMOS

 

 Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el acusado Ja............ y se revoca también en parte la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se absuelve a dicho acusado de la falta de lesiones así como de la correlativa responsabilidad civil consistente en el abono por su parte de una indemnización de 25.000 pesetas en favor del lesionado Jo..............., manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia de instancia apelada; todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de la presente alzada.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

 Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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