Última revisión
26/10/2000
Sentencia Penal Nº 29, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1044 de 26 de Octubre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO
Nº de sentencia: 29
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección n° 3
Rollo 1044 /1999
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de CANGAS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO n° 25 /1.999
SENTENCIA N° 29
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA, Presidente, D. FRANCISCO J. VALDÉS GARRIDO y Dª MARÍA JESÚS GONZÁLEZ REBOLO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
En PONTEVEDRA, a veintiséis de Octubre de dos mil
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 3 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1044 /1999, procedente del Juzgado de JUZGADOS PRIMERA INST E INSTR. n° 2 de GANGAS y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de tráfico de drogas, contra MARÍA MAGDALENA, con DNI número, nacida el 3/06/1964 en MOAÑA hijo de FRANCISCO y de CARMEN en libertad bajo fianza, por esta causa, estando representado por la Procuradora MARÍA-CONCEPCIÓN GARCÍA RIESTRA y defendido por la Letrado Dña. ANA-MARÍA REGUERA FREIRE Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por doña ENCARNACIÓN BULLÓN MARTÍ, y como ponente el/la Magistrado/a D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública, del que considera responsable en concepto de autora, a la acusada sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de 3 años de prisión y multa de 50.000 ptas con 5 días de arresto caso de impago, comiso de la sustancia intervenida. Costas.
SEGUNDO.- La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS
Teniendo sospechas la G. Civil de Cangas de que la acusada María Magdalena, nacida el 3.6.1964, vecina de Marín, sin antecedentes penales, pudiera estar dedicándose al tráfico de estupefacientes por sus contactos con drogadictos y, en especial, con Martín José, del que igualmente se sospechaba, montó un servicio de vigilancia el día 26 de enero de 1999, por la mañana, detectando la presencia de éste en el andén de la Estación de Autobuses de Cangas, en actitud de espera. Y poco después, a las 11,40 horas, observaron como la acusada desciende de un Autobús procedente de Moaña y se entrevista inmediatamente con Martín José, dirigiéndose ambos a la parte posterior de la caseta de información y turismo, donde los Agentes que realizaban la vigilancia presencian como María Magdalena saca una caja de cerillas que lleva oculta en un calcetín y extrae de ella un pequeño envoltorio, que resultaron ser dos pequeñas bolsitas de heroína. Acto seguido, Martín José trató de marcharse apresuradamente, pero interceptado por uno de los Agentes, ante lo cual arrojó al suelo las bolsitas de heroína.
En la caja de cerillas, la acusada llevaba un total de 6 bolsitas, 3 conteniendo heroína y 3 cocaína, con finalidad de suministrarlas a terceras personas.
La cantidad de heroína intervenida ascendió a 2,761 gramos y la de cocaína a 1,438. La heroína con una riqueza del 56 por ciento y la cocaína del 83,88 por ciento.
El valor de las drogas intervenidas ascendía a 28.000 ptas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos que se declararon probados son constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes de los que causan grave daño a la salud (art. 368 del C. Penal), y de él debe responder, en concepto de autora, la acusada María Magdalena .
La realidad del relato fáctico aparece razonablemente acreditada en autos. La prueba testifical -declaración de los Agentes de la G. Civil que detuvieron a la acusada- es clara y terminante. Los Funcionarios que vigilaban a la acusada y a Martín José observaron perfectamente como la primera extraía una caja de cerillas que llevaba oculta en un calcetín y como hacía entrega de las 2 bolsitas de heroína a Martín José.
Ciertamente que en el momento de la entrega éste último no efectuó el pago de la mercancía, pero fácil es comprender y razonable considerar que ese pago debió efectuarse con anterioridad (la situación de la acusada -con su compañero sentimental en prisión- no debía ser precisamente holgada como para permitirle anticipar el dinero de la compra). Si se repasan las declaraciones de la acusada, se infiere fácilmente que no dice la verdad. En efecto, niega un hecho tan palmario como la entrega a Martín José de las 2 bolsitas de heroína cuando fueron sorprendidos por la G. Civil. Si fuese cierto que la acusada y Martín José habían comprado conjuntamente droga en la ciudad de Vigo aquella misma mañana, no se explica su posterior reunión en Cangas para recibir Martín José la parte que le correspondía, sobre todo si se tiene en cuenta que la acusada nos dice que Martín José en persona quien compró el estupefaciente.
Pero hay más, no heroína la única droga que se hallaba en la caja de cerillas ocupada, pues también había 3 bolsitas de cocaína, y ninguna explicación dio la acusada acerca de esta dualidad de sustancias estupefacientes. Entregó 2 bolsitas de heroína a Martín José y se quedó con 3 bolsitas de cocaína y 1 de heroína; indicio importante que refuerza la presunción de destinación al tráfico de ambas sustancias.
Para llegar a las anteriores conclusiones no necesita el Tribunal tomar en consideración las declaraciones formuladas por Martín José en el atestado y en la fase judicial instructora, a las que ciertamente puede hacerse el reparo de que las prestó en concepto de imputado y, por ende, sin la prestación de juramento o promesa, amén del carácter interesado y exculpatorio propio que cabe atribuir a tales declaraciones.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO.- Las costas procesales deben imponerse a los condenados por cualquier delito o falta (art. 123 C. Penal).
En atención a lo expuesto:
FALLAMOS
Que con expresa imposición de costas, debemos condenar y condenamos a MARÍA MAGDALENA, como autora de un delito de tráfico de estupefacientes de los que causan grave daños a la salud, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y multa de CINCUENTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio caso de impago de UN DIA por cada DIEZ MIL PESETAS insatisfechas.
Se decreta el comiso de la droga intervenida.

