Última revisión
17/09/2007
Sentencia Penal Nº 290/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 82/2007 de 17 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 290/2007
Núm. Cendoj: 11020370082007100344
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1550
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 290
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 82/2007- S
P.ABREVIADO NÚM. 272/2006
En la ciudad de Jerez de la Frontera a diecisiete de septiembre de dos mil siete.
Visto por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Antonio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Matías .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 14 de mayo de 2007 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Don Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, como autor de un delito de injurias graves realizado con publicidad a la pena de 10 MESES DE MULTA (300 DIAS) A RAZON DE 10 EUROS POR DÍA, que hacen un total de 3.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, decretándose la responsabilidad civil directa del condenado quien indemnizará por daño moral al perjudicado Sr. Matías en la cantidad de 50.000 euros.
La reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez considere más adecuado a tal fin, oídas las dos partes, y que se establece como premisa básica para llegar a ello la firmeza de la presente resolución".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Antonio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON , quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, la cual damos por íntegramente reproducida, como parte de esta resolución, en aras de la economía procesal.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante invoca como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba.
Es doctrina reiterada por las distintas Audiencia Provinciales la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio del Juez a quo, pues es éste el que se halla en la mayor condición y situación para valorar las pruebas practicadas a su presencia y ello por las ventajas que le ofrece la inmediación, no pudiendo prescindirse de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio, su criterio debe prevalecer a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la apreciación del derecho o se hayan llevado a cabo nuevas pruebas a la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.
La parte recurrente sitúa el error valorativo en cinco puntos:
1)- Alega que no consta si la información aparecida en Diario de Jerez y Jerez Información fue obtenida en rueda de prensa o una declaración que el Sr. Antonio efectuara a uno de los diarios y el otro la reprodujera.
Considera el Tribunal que la determinación del medio a través del cual se obtuvieron las declaraciones carece de interés y relevancia desde el punto de vista penal. Lo verdaderamente importante es que tales declaraciones aparecieron publicadas en los dos diarios que se publican en esta ciudad.
2)- Sostiene la parte recurrente que él no ha reconocido la literalidad de la información publicada, la cual no ha sido ratificada por Diario de Jerez y Jerez Información. En el apartado quinto viene a sostener lo mismo.
Constituye un indicio importante para el tribunal que una vez publicada la noticia en el Diario de Jerez y en Jerez Información, el acusado se aquietara a la misma, no formulara ninguna reclamación ante ambos medios, si el texto de la noticia publicada no se correspondiera con lo que él le contó al periodista. Consideramos que ante la publicación de dicha noticia, la situación o posición del acusado Antonio no es la misma que la de cualquier otro ciudadano, pues se recogen declaraciones suyas, entrecomilladas, dando la apariencia al lector en general que lo dicho son palabras literales del Sr. Antonio . A juicio del Tribunal, cuando aparece publicada en el Diario una noticia que nos afecta directamente, que recoge declaraciones atribuidas, lo razonable es comprobar la exactitud del relato que se realiza en la noticia, pues si el mismo se apartare de lo contado o narrado, contuviere un error en la apreciación de los hechos o incluyere palabras o expresiones no pronunciadas por la persona a la que se le atribuyen, la reacción más lógica y razonable hubiere sido formular cualquier tipo de queja o reclamación ante el medio informativo. En el presente caso, nada consta que se hiciera por parte del acusado, debiendo valorarse dicha conducta como conformidad con lo publicado. Esta conducta constituye un indicio fundamental para acreditar que las frases entrecomilladas aparecidas en la información publicada en ambos diarios habían sido pronunciadas por el acusado. A mayor abundamiento, en el seno de este proceso, el acusado, ante la existencia de prueba documental consistente en las páginas de los periódicos donde se recogen las declaraciones publicadas, no ha propuesto ni practicado medio de prueba alguno tendente a demostrar que él no efectuó dichas declaraciones. Ante esta situación, la mera negativa a reconocer la autoría de dichas declaraciones ha de valorarse como mera declaración exculpatoria del acusado, sin mayor relevancia en el proceso de valoración conjunta de toda la prueba practicada.
3)- Alega la parte recurrente que la sentencia apelada no valora las manifestaciones realizadas por el Sr. Matías contra el Sr. Antonio .
Como apunta la propia parte recurrente dicha alegación será objeto de examen y resolución en el tercer motivo de recurso.
4)- Por último, en relación al supuesto reconocimiento de ciertos hechos por parte del Sr. Matías , la simple información periodística acerca de ello no puede reputarse suficiente para dar y conceder credibilidad a los hechos que el Sr. Antonio imputaba al Sr. Matías .
Los razonamientos expuestos nos llevan al rechazo de este motivo de recurso.
SEGUNDO: Nuestra Constitución ha consagrado por separado la libertad de expresión, Art. 20.1 .a) y la libertad de información, Art. 20.1.d); la primera tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor; la segunda, la libre comunicación y recepción de hechos o, más restringidamente, sobre hechos que puedan considerarse noticiables. Esta distinción, tiene efectiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, los opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta no se prestan a una demostración de exactitud (S.T.C. 107/88 ) y ello hace que, el que ejercite la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación (S.T.C. 223/97 ), que condiciona, sin embargo, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato que ha añadido al término "información" del Art. 20.1 .d) de la Constitución el adjetivo "veraz" (S.T.C. 1/96 ). Por otro lado tenemos el derecho al honor, que también es un derecho fundamental, del Art. 18.1 de la Constitución Española, que confiere a su titular el derecho a no ser encarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, lo cual significa, que no se entenderán protegidas por la libertad de información, o de expresión, aquellas expresiones o manifestaciones que carezcan de relación alguna con el pensamiento que se formula o con la información que se comunica o resulta formalmente injuriosa o despectiva, y ello equivale a decir que ese derecho no autoriza el empleo de apelativos injuriosos utilizado con fines de menosprecio, puesto que la Constitución no reconoce ni admite el derecho al insulto (S.T.C. 85/92 ).
Más recientemente la STC. de 15 de octubre de 2001 EDJ 2001/35562 , de perfecta aplicación al caso, sienta la siguiente doctrina que no dejar lugar a dudas sobre los límites constitucionales de los derechos de libre expresión, opinión e información: "La Constitución EDL 1978/3879 no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 .a) están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate... Pues, ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, y otra cosa muy distinta emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante una mera descalificación o incluso un insulto proferidos sin la menor relación con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre... Esto es, en ningún caso pueden ser consideradas expresiones protegidas por la libertad de opinión las expresiones formal y evidentemente injuriosas y vejatorias que, además, resultan innecesarias para la expresión de la opinión o crítica que merezca el aludido por ellas aunque se trate de un personaje público o con notoriedad pública, pues de lo contrario se estaría lisa y llanamente privando del derecho al honor al ofendido, dando lugar al absurdo de que determinadas personas no tendrían derecho al honor. Y ello no puede entenderse que prive de su libertad de opinión a quien desea pronunciarse con mayor o menor dimensión crítica, sobre una persona con cierta dimensión pública, puesto que dicho pronunciamiento es, sin duda, constitucionalmente legítimo, incluso manifestado con toda la crudeza que se desee, pero siempre con el infranqueable límite de no recurrir al empleo de expresiones formalmente injuriosas e innecesarias." EDJ 2003/48477, SAP Granada de 29 enero 2003 , Pte: Saenz Soubrier, José Juan.
En igual sentido la sentencia de 29-2-2000 dictada como consecuencia de un proceso del que tuvo conocimiento el Tribuna Constitucional, se deja claro que la libertad de expresión no ampara ni protege el derecho al insulto, cuando arma que "...el demandante no se había limitado a informar, a exponer unos hechos, y a explicar sus críticas, igualmente había vertido unos juicios de valor claramente ofensivos e inútiles para apoyar los reproches dirigidos a los dirigentes y responsables de la empresa...para el Tribunal Constitucional tales propósitos estarían excluidos de la protección de la libertad de expresión garantizada en el artículo 20 de la Constitución EDL 1978/3879 , este último no garantizaría el derecho al insulto...". En definitiva el TEDH no ampara el "animus iniurandi", es decir las expresiones que se vierten con la intención de ofender o menospreciar de forma gratuita la fama o el honor de una persona, máxime cuando dichas expresiones no aportan ni añaden nada al contenido mismo de la información, o como en el presente caso, de la crítica hacia la actuación de una persona, la cual, no cabe duda que puede ser una crítica dura, y agria, pero en modo alguno puede prevalecer en la misma el insulto y las expresiones proferidas gratuitamente con la única intención de descalificar a la otra persona. Y es lo que ha sucedido con el acusado, quien, en el libro que escribe y que posteriormente publica, además de narrar una serie de hechos y de circunstancias en relación con las vicisitudes de "Banco V.", profiere una serie de expresiones, las cuales se relatan en la propia sentencia, y que anteriormente hemos hecho referencia, que nada añaden a la crítica que se hace de la conducta llevada a cabo por el querellante, y que en modo alguno pueden quedar bajo la protección constitucional del derecho a la libertad de expresión. Son numerosas las sentencias del tribunal Constitucional en este sentido, basta con citar algunas como las de 105/1990 EDJ 1990/5991; 42/1995 EDJ 1995/244; 76/1995 EDJ 1995/2165 , entre otras muchas, en las que se pone de manifiesto tal y como señala también la doctrina, que para que sea aplicable como causa de justificación el ejercicio legítimo de un derecho, es necesario que se supere tres requisitos. 1) La veracidad, únicamente aplicable a los casos en que estemos ante el ejercicio de la libertad de información; y que exige que el autor haya actuado con la debida diligencia a la hora de buscar la verdad de la información, diligencia que queda reflejada en el párrafo 3° del artículo 208 del C. Penal EDL 1995/16398. 2 ) La relevancia, la cual se centra en la materia sobre la que versan las opiniones o informaciones: en su contenido es decir el derecho a la información solamente estará justificado si la información tiene interés para el fin de la formación de la opinión pública. 3) El requisito de la proporcionalidad, que impone que las expresiones utilizadas no sean innecesariamente ofensivas, vejatorias o insultantes. Insistimos en que la CE EDL 1978/3879 no ampara en modo alguno el insulto desvinculado de la materia sobre la que versa la crítica aunque puedan tolerarse ciertas expresiones o frases con cierta carga despectiva, pero directamente vinculadas a esa crítica. (STC 20/1990 EDJ 1990/1567 ).
EDJ 2002/8680, SAP Madrid de 11 enero 2002 , Pte: Gutiérrez Gómez, Jesús Eduardo.
En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto en que el acusado Antonio realiza unas declaraciones ante un medio de comunicación en la que imputa la realización de unos hechos a D. Matías , teniente de Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad. En orden a determinar si la noticia publicada en el Diario de Jerez, en base al relato de hechos proporcionado por el acusado, está o no amparada en el derecho a la libertad de información, consagrado en el art. 20.1 .d) de la Constitución, hemos de comprobar si la misma reúne los requisitos que la Jurisprudencia del TS y del TC, anteriormente citada, viene exigiendo. Estos requisitos son: 1) La veracidad, únicamente aplicable a los casos en que estemos ante el ejercicio de la libertad de información; y que exige que el autor haya actuado con la debida diligencia a la hora de buscar la verdad de la información, diligencia que queda reflejada en el párrafo 3° del artículo 208 del C. Penal EDL 1995/16398. 2 ) La relevancia, la cual se centra en la materia sobre la que versan las opiniones o informaciones: en su contenido es decir el derecho a la información solamente estará justificado si la información tiene interés para el fin de la formación de la opinión pública. 3) El requisito de la proporcionalidad, que impone que las expresiones utilizadas no sean innecesariamente ofensivas, vejatorias o insultantes.
En relación al primer requisito, de la declaración prestada en el juicio oral por el acusado se desprende que sus fuentes de información respecto de los hechos imputados al Sr. Matías , en relación a la situación de asfixia económica a que tenía sometido al Club, incluyéndose entre las mismas el hecho de frenar un crédito de Caja San Fernando y un acuerdo de patrocinio para el Xerez, el pago de primas a otros jugadores para que ganaran al Xerez y así evitar su ascenso, fueron los propios jugadores y el entrenador, sin que haya traído a juicio oral a ninguno de ellos en orden a ratificar esta afirmación, ni haya practicado medio de prueba alguno en orden a corroborar, al menos, de forma indiciaria la veracidad de la afirmación. Por lo que se refiere a la supuesta operación inmobiliaria, el testigo Sr. Alonso ha desmentido tajantemente la veracidad de las afirmaciones realizadas por el acusado, manifestando que "nunca le ha propuesto ningún tipo de negocio, ni a sus abogados."
De lo expuesto puede concluirse que ambas noticias no responden a una información veraz y rigurosa facilitada por el hoy acusado. Como consecuencia de ello, hemos de concluir que ambas noticias publicadas en el Diario de Jerez y Jerez Información no están amparadas en el ejercicio del derecho a la libertad de información y constituyen una clara y evidente vulneración del derecho al honor del Sr. Matías . El Tribunal considera que el relato de hechos realizado por el acusado y publicado como noticia de interés público en el Diario de Jerez y Jerez Información constituye un ataque a la dignidad personal y política del Sr. Matías . Se trató de desacreditar a éste frente a la opinión pública, atribuyéndole actuaciones que rayan en la corrupción política y que indudablemente le supondrían un grave desprestigio, tanto a nivel personal como político.
Los razonamientos expuestos nos llevan a concluir que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de injurias graves por escrito y con publicidad previsto y penado en el art. 208 y 209 del C. Penal , del que ha de responder en concepto de autor, por su intervención directa en los hechos, el acusado Jose María , art. 28 del C. Penal
TERCERO: En relación a la indemnización fijada a favor del Sr. Matías , la parte apelante la considera desproporcionada, solicitando se modere su cuantía, habida cuenta las malas relaciones que el Presidente del Xerez y el Sr. Matías mantenían.
Ciertamente las injurias proferidas por el acusado al Sr. Matías merecen la consideración de graves y en razón a ello, el daño moral causado a éste no puede minimizarse. Ahora bien, en la justa y moderada valoración que debe realizarse del daño moral, deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y en concreto, las malas relaciones existentes entre el Sr. Antonio y el Sr. Matías y la violenta y descalificadora dialéctica que ambos empleaban en sus recíprocas declaraciones a los distintos medios de comunicación. Las páginas de periódico obrantes en autos son solo un botón de muestra de lo percibido por cualquier ciudadano de Jerez en la relación mantenida por ambos, personas de relevancia pública en esta ciudad. Con ello, queremos poner de manifiesto que estando ambos inmersos en una trifulca casi permanente, con insultos y descalificaciones mutuas, el daño moral sufrido en este caso por el Sr. Matías , debe entenderse minorado, pues él mismo aceptó como modo y manera de dirigirse al Sr. Antonio , la descalificación, el insulto y la crítica más ácida y virulenta. En consecuencia, considera el Tribunal que estas circunstancias no pueden ser obviadas; muy al contrario, han de ser tenidas en consideración a la hora de valorar el daño moral causado. Consideramos pues, que la indemnización fijada en la sentencia apelada a favor del Sr. Matías es excesiva y desproporcionada, por tanto, ha de ser moderada. Ha de quedar cifrada en la cantidad de 12.000 euros, la cual consideramos acorde y ajustada a las circunstancias anteriormente referidas. Procede pues, al estimación del motivo de recurso.
CUARTO: Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y a revocar también parcialmente la sentencia apelada, en el sentido que a continuación expondremos, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Zubía Mendoza en nombre y representación de D. Antonio contra la sentencia dictada pro el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Fra. en el procedimiento abreviado nº 272/06 y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada, en el sentido de reducir la cuantía de la indemnización a percibir por D. Matías a la cantidad de 12.000 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución apelada, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procésales de la alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha; de lo que yo el Secretario doy fe.-
