Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 290/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 99/2008 de 15 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 290/2008
Núm. Cendoj: 03014370032008100336
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2008-0002203
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000099/2008- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000002/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA
SENTENCIA Nº 000290/2008
En Alicante, a quince de mayo de dos mil ocho.
El Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción de Villajoyosa nº uno en Juicio de Faltas núm. 2/07, sobre LESIONES POR IMPRUDENCIA; habiendo actuado como parte/s apelante/s - apelada/s: Bartolomé , dirigido/s por la Letrado Dª María Ángeles Buforn Espin; María Dolores , dirigido por el Letrado D. Juan Gisbert Lorente; MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el Letrado D. Jaime Llinares Fuster.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 7 de enero de 2003, sobre las 19:25 horas, el denunciado Bartolomé circulaba con el vehículo furgoneta Renault Express, matrícula MU8256Z (propiedad de la mercantil para la que trabajaba, y asegurado entonces por la compañía Mapfre) , por la carretera N-332, en sentido Benidorm a Villajoyosa, y haciéndolo detrás de un turismo BMW , de matrícula desconocida, cuando a la altura del Km. 143?200 fue sorprendido por la presencia inmediata en la calzada de María Dolores, que había comenzado a cruzarla de izquierda a derecha, llevando consigo una bicicleta Fischer Basic de color azul, sin iluminación (siendo de noche), y produciéndose dicho cruce por lugar prohibido para ello, en curva con línea continua. Si bien el turismo BMW accionó el sistema de frenado, logrando esquivar a la Sra. María Dolores y continuando la marcha sin detenerse, la furgoneta Renault Express embistió a la misma en el momento en que ésta se encontraba en la parte central de su carril de circulación , no llegando a activar el sistema de frenado y no pudiendo esquivarla, razón por la que le golpeó con la parte delantera izquierda del vehículo. Consecuencia del atropello, la ciclista cayó sobre el capó de la furgoneta , golpeándose la cabeza con la luna anterior. Bartolomé, que previamente a la conducción había ingerido cierta cantidad no determinada de bebidas alcohólicas, continuó la marcha sin detenerse. Posteriormente, sobre las 21:00 horas, condujo la furgoneta hasta las cercanías del Cuartel de la Guardia Civil de Villajoyosa donde la dejó estacionada con las llaves puestas, dirigiéndose seguidamente a dicho Cuartel al objeto de denunciar la simulada sustracción de su vehículo, momento en el que fue sometido a las pruebas de determinación del grado de impregnación etílica, arrojando un resultado positivo de 0?83 mg/l. Consecuencia de este fatal siniestro, María Dolores , de 69 años de edad, resultó con lesiones consistentes en lesión medular con fractura cervical y artrodesis C4-C5 con foco de alteración de señal de 1 mm centro medular cervical compatible con mielomalacia, cuadriplejia de predominio motor y esfinteriano, síndrome medular central postraumático dolor patológico de desaferentación, y fractura de tibia y personó Derechos; lesiones de las que no ha llegado a curarse, si bien se han estabilizado, tardando para ello 545 días impeditivos para el desarrollo de su ocupación habitual , de los que 327 días precisó estancia hospitalaria, quedándole como secuela una tetraplejia C6-C7, que requiere de cuidados especiales constantes y asistencia permanente de una tercera personal. Por otro lado, se declara igualmente probado que Mandred Böhle es compañero sentimental de la perjudicada desde hace diez años, habiéndose encargado en todo momento del cuidado de la misma desde el accidente. Además, se ha acreditado que la Sra. María Dolores tenía contratada en su país de origen una Caja de enfermedad privada (cuyo representante en España es la codenunciante Juan A. Calzado Comisario de Averias) que, en concierto con el sistema público sanitario , se ha hecho cargo de la mayoría de los gastos de asistencia sanitaria de la perjudicada , habiendo tenido que abonar ésta la suma de 4.353?95 euros; incluidos aquí los 265?87 euros en que se valora su bicicleta , que quedó destrozada e inutilizada en el accidente." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Bartolomé, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable una falta de lesiones imprudentes, prevista y penada en el art. 621.3 CP, a la pena de multa de 30 días, a razón de una cuota diaria de 6 euros , con la advertencia que, de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como a la privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses; ya indemnizar a la persona, por los conceptos y en las cuantías que se detallan en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia; así como al pago de los intereses legales, dando aquí por reproducido lo establecido en el Fundamento Jurídico Cuarto de este resolución; de las referidas cantidades será responsable civil directo Mapfre, Mutualidad de Seguros; y al pago de las costas del juicio. Se hace expresa reserva de acciones civiles a la mercantil Juan A. Calzado Comisario de Averias."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por los apelantes se interpuso el presente recurso, alegando: la representación de D. Bartolomé : 1) Error en la valoración de la prueba; 2) Error en la tipificación de los hechos.
Por la representación de María Dolores se alegó: 1) Aplicación incorrecta del baremo indemnizatorio; 2) Indebida aplicación de la compensación de culpas.
Por la representación de Mapfre: 1) Aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 99/08 , en el que se dicta esta Resolución, previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 8 de mayo de 2008 .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Diversas son las partes la que recurren la sentencia dictada en el presente Juicio de Faltas. Así recurren tanto el denunciado -D. Bartolomé - como la víctima de los hechos -Dª María Dolores - como la entidad aseguradora Mapfre.
Se conocerá en este Fundamento Jurídico del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bartolomé .
En primer lugar se alega un posible error en la valoración de la prueba. Se afirma, al amparo de este motivo que no existen elementos suficientes que permitan concluir que fuera el denunciado, ahora recurrente, quien condujera la furgoneta el día de los hechos.
El Sr. Bartolomé siempre ha manifestado que la furgoneta se la sustrajeron y que por ello fue a denunciarlo a la Guardia Civil de Villajoyosa. Sin embargo esta explicación no es convincente.
En primer lugar el apelante manifiesta que fue con dicha furgoneta a un piso de La Cala de Finetrat para realizar un trabajo relacionado con su oficio -fontanería- y después de ello se fue a tomar unas copas al bar "El Pasaje" siéndole sustraída en esos momentos la furgoneta.
El denunciante no puede señalar a que vivienda fue, ni ha traído al acto del juicio al propietario del bar ni a dos testigos que en su declaración obrante al folio 81 dice que le vieron.
Tampoco da una explicación del motivo de acudir a La Vila a interponer la denuncia.
Frente a ello se alza el dato, curioso y extraño, de que la furgoneta la encontrara, según manifiesta , en la misma calle donde se encuentra el cuartel de la Guardia Civil en La Vila. Así mismo se hizo constar por uno de los agentes que el denunciado tenía la ropa llena de cristales así como el cabello, y dado que la luna delantera de la furgoneta se fracturó, tal como se observa en las fotos aportadas, es lógico deducir que él era la persona que la conducía cuando los hechos.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega que la conducta del apelante no es constitutiva de infracción penal por no apreciarse en ella ningún tipo de imprudencia.
El Juzgador de instancia aprecia una compensación de culpas y rebaja la indemnización que le pudiera corresponder a la Sra. María Dolores dejándola en un 25% de la que le correspondería en caso de no apreciar dicha compensación.
El motivo, ya se anuncia, debe prosperar.
La imprudencia se caracteriza por el quebrantamiento de las normas de carácter normativo o social que deber ser respetadas. Es la confianza de que los demás van a cumplir con esos patrones de conducta lo que nos da la seguridad de que cumpliendo con lo que nos afecta ningún perjuicio se nos causará.
En el presente caso la Sra. María Dolores intenta cruzar de noche , con una bicicleta sin alumbrado, una carretera nacional con alto índice de circulación, y en una zona que supone la salida de una curva.
El propio informe técnico de la Guardia Civil es contundente al imputar a la Sra. María Dolores la causa del accidente por irrumpir antireglamentariamente en la calzada.
La imprudencia atribuibles al Sr. Bartolomé se constituye a partir de unos hechos posteriores y de una hipótesis no contrastada.
Los hechos posteriores son los referidos a la conducta que adoptó una vez sucedido el hecho: abandonó el lugar y denunció la sustracción (inexistente) de su furgoneta. Aunque esta actuación puede ser recriminada en otros aspectos , es lo cierto que nada dice respecto de su actuación en el momento del accidente.
Tampoco el dato de que diera positivo en la diligencia de alcoholemia practicada una hora y media después de los hechos significa que la hubiera dado en dicho momento , ni que la posible ingesta influyera en su forma de conducir.
TERCERO.- La hipótesis en lo que se fundamenta el Juzgador para dictar su resolución radica en la afirmación que realiza de que el vehículo BMW que precedía al vehículo conducido por el Sr. Bartolomé logró esquivar la bicicleta por lo que el atropello debía producirse por no respetar la distancia mínima y no prestar la atención debida.
Sin embargo no sabemos si el BMW aludido pudo actuar de "pantalla" entre el vehículo conducido por el Sr. Bartolomé y la Sra. María Dolores, impidiendo que aquel pudiera apercibirse de la existencia de esta.
Tampoco hay que olvidar las condiciones en las que se produce la colisión: de noche, en una carretera con abundante tráfico y sin iluminación siendo objeto de atropello una persona que atraviesa la carretera perpendicularmente con una bicicleta sin faro.
Tal era la poca visibilidad existente que los testigos presenciales -D. Jose Pedro - y dos policías locales de Finestrat que se encontraban a unos 50 mts del lugar de la colisión, pensaron que el vehículo implicado había sido el BMW y no la furgoneta conducida por el Sr. Bartolomé .
De todo lo dicho se desprende que la incidencia de la conducta de la Sra. María Dolores en la producción del resultado fue de tal magnitud que obliga a degradar la posible responsabilidad del apelante hasta hacerle desaparecer del campo penal.
La aceptación de este motivo obliga a dictar una Sentencia absolutoria siendo innecesario conocer de los recursos de apelación de los otras partes.
CUARTO.- Se declaran de oficio tanto las costas de ésta alzada como las de la instancia.
Fallo
F A L L O: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bartolomé contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2007 , dictada en Juicio de Faltas núm. 2/07 del juzgado de Instrucción Núm. uno de Villajoyosa, debo revocar y REVOCO la sentencia de instancia, absolviéndole de la falta de lesiones por imprudencia a la que había sido condenado , declarando de oficio tanto las costas de esta alzada como las de la instancia.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio , mando y firmo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- RUBRICADO.

