Sentencia Penal Nº 290/20...yo de 2008

Última revisión
20/05/2008

Sentencia Penal Nº 290/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 103/2007 de 20 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN

Nº de sentencia: 290/2008

Núm. Cendoj: 46250370022008100285

Núm. Ecli: ES:APV:2008:1645


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Sº 12/07 (antes D.P. 6792/06)

Rº 103/07

Jdo. Instr. 19 Valencia

F/ Sr/a. Nuño de la Rosa Amorós

Alfonso Cuñat

SENTENCIA 290/08

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

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En la ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Sumario 12 de 2007, procedente del Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 103/07, por delito de secuestro y de lesiones, contra Octavio, con D.N.I. número NUM000, hijo de Francisco y de Dagmar, nacido en Berlín (Alemania) el día 26 de febrero de 1965, sin antecedentes penales, solvente, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa; contra Carlos Manuel, con D.N.I.. número NUM001, hijo de Antonio y de Vicenta, nacido en Valencia el día 2 de mayo de 1972, vecino de Xiva (Valencia), con domicilio en Urbanización DIRECCION000, calle DIRECCION001 NUM002, sin antecedentes penales, solvente, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa; contra Ernesto, con D.N.I. número NUM003, hijo de Pedro y de Quinteria, nacido en Valencia el día 29 de octubre de 1964, vecino de Xiva (Valencia), con domicilio en Urbanización DIRECCION000, calle DIRECCION001 NUM002, sin antecedentes penales, solvente, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa; y contra María Dolores, hija de Pedro y de Quinteria, nacida en Valencia el día 19 de junio de 1972, vecina de Xiva (Valencia), con domicilio en Urbanización DIRECCION000, calle DIRECCION001 NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal y los mencionados acusados, representados por el Procurador D. Alejandro Alfonso Cuñat, y defendidos, Octavio, por el Letrado D. Miguel Ángel Sampedro Ródenas, y los otros tres por el Letrado D. Pedro Bermúdez Belmar; siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. CARMEN LLOMBART PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días once de marzo y cinco de mayo de 2008, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 12 de 2007, por el Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 103/07 , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , acusando como responsable criminalmente del delito en concepto de autores a Octavio, Carlos Manuel, Ernesto y María Dolores, y de la falta, en el mismo concepto a Octavio, Carlos Manuel y María Dolores con la concurrencia, en el delito, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal , solicitando se les condenara a la pena de, por el delito, a cada uno de ellos, ocho años y seis meses de prisión y accesorias; y por la falta, a cada uno de los tres acusados de ella, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, al pago proporcional de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil los cuatro procesados indemnicen a Jose Ángel, conjunta y solidariamente, en la suma de 180 euros por las lesiones causadas, en 1.100 euros por el metálico sustraído y en la cantidad en que se periten el reloj de oro y la esclava de oro, así como en 6.000 euros por el daño moral ocasionado, en todos los casos más intereses legales. Y que se imponga a los cuatro acusados la medida de prohibición de aproximarse a la persona, domicilio o lugar de trabajo de Jose Ángel, así como de los lugares que éste frecuente a una distancia no inferior a 500 metros, así como de comunicarse con el mismo por cualquier vía, todo ello por un plazo de 10 años.

Alternativamente, consideró que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal y de una falta de lesiones, solicitando la misma pena por la falta y para cada acusado, por el delito de robo en concurso con el de detención ilegal, a la pena de 4 años y nueve meses de prisión más accesorias y por el delito de detención ilegal a la de 5 años y 3 meses más accesorias.

TERCERO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

Hechos

Que a consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre la procesada María Dolores, mayor de edad y sin antecedentes, penales, el procesado Carlos Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales y Jose Ángel, y como quiera que existieran desavenencias por parte de los procesados sobre el resultado final de las obras que había llevado a cabo Jose Ángel en su domicilio, el día 17 de noviembre de 1996 éste fue abordado en la calle por el procesado Carlos Manuel, quien había dejado la furgoneta en la que circulaba conduciendo en una calle próxima, quedando en el interior de la misma la procesada María Dolores y el procesado Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien le obligó, cogiéndolo del brazo, a que le acompañase al piso, bajo el pretexto de revisar los defectos que tenía, piso sito en la calle Pintor Sabater número 8, dirigiéndose ya en ese momento todos con Jose Ángel al piso, sin que quede demostrado quien y si le pusieron una navaja en los riñones.

Una vez en el piso no le dejaron salir, obligándole a quedarse en él exigiéndole la entrega de 6.000 euros o de lo contrario no saldría de allí.

Acto seguido el procesado Carlos Manuel le golpeó haciéndole caer al suelo y allí la procesada María Dolores le propinó varias patadas. Consecuencia de todos los golpes perdió el conocimiento, sin que pueda determinarse durante cuanto tiempo.

Que antes de irse Carlos Manuel, y con la finalidad de que no se pudiera marchar Jose Ángel, acudió al domicilio el hermano de María Dolores, el procesado Ernesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien le volvió a exigir el dinero diciéndole que no le dejarían ir si no pagaba.

Que sobre las 11:30 horas, cuando regresó al domicilio Carlos Manuel le volvieron a exigir los 6.000 euros diciendo que si no lo hacía le matarían, consiguiendo arrebatarle 1.100 euros que llevaba en metálico, un reloj y una esclava.

No obstante, aunque no lograron la entrega del total de la cantidad exigida, pasadas unas cuatro horas desde que lo introdujeron en contra de su voluntad en el citado domicilio, lo dejaron marchar del lugar, tras haberse apoderado e incorporado a su peculio los citados 1.100 euros, el reloj de oro, la esclara, así como el anillo y el teléfono móvil como parte del botín exigido.

Como consecuencia de la agresión Jose Ángel sufrió contusión en el dorso de la nariz, contusión con hematoma violáceo en el párpado inferior izquierdo, contusión en región parietal izquierda, erosiones en la región fronto-temporal derecha, erosión en la línea media del cuello y dolor en la cara anterior del hemotórax izquierdo que requirieron de una primera asistencia de urgencia con prescripción de reposo relativo, analgésicos y antiinflamatorios, y que alcanzaron su sanación a los tres días, todos ellos de carácter impeditivo.

Que el procesado Octavio sólo acompañó al matrimonio procesado al domicilio, permaneciendo en él 10 minutos, sin que se haya acreditado qué participación tuvo.

Que la procesada María Dolores intervino en los hechos, estando presente durante el tiempo que la víctima fue retenida, sin que se acredite que su participación fuese imprescindible.

Fundamentos

PRIMERO.- Que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal . Sanciona este artículo la conducta consistente en el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad. El tipo objetivo exige dos aspectos fácticos. De un lado, la privación de libertad, encerrando o deteniendo a otro, lo que en este caso no plantea ninguna cuestión; de otro, la exigencia de una condición para ponerla en libertad. La jurisprudencia ha entendido que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero (STS núm. 351/2001, de 9 de marzo; STS núm. 2189/2001, de 26 de noviembre; y STS núm. 674/2003, de 30 de abril , entre otras), aunque generalmente se concreta en la exigencia de una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo; y que el cumplimiento de la condición ha de operar como un requisito de la puesta en libertad, pues como se dice muy expresivamente en la STS 376/1999, de 11 de marzo , "detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla". Este es el elemento característico del delito de secuestro, y debe resultar del hecho probado la relación de dependencia entre la exigencia y la cesación de la detención.

En el caso de autos se cumple la privación de libertad, la víctima estuvo retenida en el piso en contra de su voluntad unas 4 horas y la condición expuesta para su libertad era el pago de 6.000 €.

Concurre la atenuación del artículo 163.2 puesto que aunque los procesados no consiguieron su propósito final, el pago de los 6.000 €, fue puesto en libertad a las 4 horas, dejándolo en la calle: se cumple así los dos requisitos exigidos, la puesta en libertad realizada voluntariamente por los secuestradores antes del trascurso de los tres primeros días, y que no habían logrado su propósito, solo consiguieron una parte ínfima del dinero. Entiende la Sala que ese incumplimiento parcial de la condición debe operar en beneficio de los procesados ya que supone una interpretación a favor del reo, sin que ello sea óbice para su consumación, ya que no requiere el cumplimiento de la condición exigida para la liberación del secuestrado, ni el apoderamiento de los bienes que éste portara.

SEGUNDO.- Se estiman probados los hechos así declarados, tras valorar en su conjunto la prueba practicada en el acto del juicio, fundamentalmente la declaración de la víctima, que a pesar de la negación de los hechos por parte de los acusados, se encuentra corroborada por diversos elementos objetivos.

En este sentido es necesario analizar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo acerca de las condiciones en las que el testimonio de la víctima del hecho puede ser considerado prueba de cargo. El Tribunal Supremo ha establecido al respecto, en una ya consolidada doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 22 de abril de 1999 y las en ella citadas), lo siguiente:

"Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control por el Tribunal Constitucional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, lícitamente practicada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.

Un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

El riesgo se incrementa si la supuesta víctima, o su representante, es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación (S.T.S. 29 de diciembre de 1997 y 23 de marzo de 1999 , entre otras)."

En consecuencia para que la declaración de la víctima sea suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; y

3) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996 , etc.)".

TERCERO.- En el presente supuesto es cierto que los hechos son negados por los acusados, que manifiestan que el denunciante les acompañó voluntariamente al piso, que nunca estuvo privado de libertad, que se trató de una pelea entre la víctima, Jose Ángel, y el procesado Carlos Manuel, que María Dolores y Octavio solo intervinieron en separar y que Ernesto no estuvo presente; pero lo cierto es que la declaración de la víctima, prestada el día del juicio oral, fue sincera, las contradicciones que se pusieron en evidencia por parte de las defensas de los acusados no eran esenciales sino tangenciales puesto que en lo esencial hubo persistencia en la incriminación, ya que en todas las declaraciones relató el hecho básico: que fue detenido en contra de su voluntad, llevado al piso donde le golpearon y le exigieron como condición para la liberación el pago de los 6.000 €, teniendo en cuenta, además, el estado de shock en que se encontraba, herido, había perdido el conocimiento, sin saber el tiempo, pero durante las 4 horas que estuvo privado de libertad, la situación de temor ante los hechos que le llevó a no decir en su declaración policial lo que había ocurrido realmente.

Esta declaración de la víctima viene corroborada por datos objetivos como que en el lugar de los hechos la policía encontró manchas de sangre que tras su análisis se concretó que pertenencia a Jose Ángel, así como las manchas encontradas en la camisa del procesado Ernesto. Consta que la víctima fue asistida por el médico cuando acudió a urgencias, y junto a ello, las declaraciones del testigo protegido número 1 y la testigo protegida número 2, realizadas ante el Juez de Instrucción.

El testigo protegido número 1 manifestó en el Juzgado "que cuando Jose Ángel empezaba a cruzar la calle de manera sorpresiva, entre dos contenedores, apareció un individuo que se puso a hablar con Jose Ángel y se fueron doblando la esquina". Lo vio doblar la esquina y ya no lo encontró, llamó al teléfono móvil en varias ocasiones, la última a las 10,30 h de la noche, sin que diera señal.

El testigo protegido número 2 en el Juzgado de Instrucción declaró todo lo que le había relatado Jose Ángel y que su novio ese viernes le había pagado a Jose Ángel las obras que estaba realizando en su piso, que estaba amenazado de antes de los hechos, sin embargo, el día del juicio oral declaró a presencia y vio a los acusados, manifestando que ya no quería ser testigo protegido y modificó radicalmente su declaración sin dar respuesta o justificación satisfactoria del cambio, entendiendo la Sala como más veraz la realizada ante el Juez de Instrucción realizada nada más ocurrir los hechos.

Los policías que intervinieron en los hechos, relataron cómo estaba la victima y lo que les manifestó qué había ocurrido, que tenía miedo, que la vecina Victoria les dijo que había oído lamentos y a una mujer que les decía "mátalo, mátalo ", aunque ésta el día del juicio se desdijo de lo que había relatado a la policía.

Todo ello, a pesar de que efectivamente existe una relación comercial entre el denunciante y el matrimonio procesado que pudiera suponer una cierta incredibilidad subjetiva por su parte, conduce a dar certidumbre a su declaración, en base a todas las corroboraciones objetivas y periféricas señaladas anteriormente, así como a la persistencia en la incriminación del mismo en lo que se refiere a los hechos fundamentales de la denuncia, y sin que el hecho de que el relato ante la policía y ante el Juzgado no fuese exacto pueda afectar a su credibilidad, teniendo en cuenta el lógico y comprensible miedo que el mismo sufría tras ser amenazado, golpeado y detenido en los términos reseñados en los hechos probados. En cuanto a la intimidación con una navaja a la víctima para que fuese al piso a ver el estado de los desperfectos de la obra, no quedó claro, la propia victima manifestó el día del juicio que no vio la misma y que tampoco vio quién se la puso, solo que cuando él se resistió para ir el procesado Carlos Manuel lo cogió del brazo y le obligó, por lo que al sentirse presionado no tuvo mas remedio que acompañarlos. La declaración del testigo protegido número 1, amigo de la victima, coincide con el relato de los hechos de la propia víctima puesto que en un primer momento solo se acerca el acusado Carlos Manuel y luego se marchó con él perdiéndolo de vista al doblar la esquina, -momento en el que aparecieron los otros dos acusados-, que se quedó esperándolo y que fueron a ver si lo veían, pero ya no estaba.

CUARTO.- Los procesados Carlos Manuel y Ernesto son responsables en concepto de autores, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución. La participación de dichos procesados en los hechos relatados ha quedado plenamente probada, a juicio de este Tribunal, por las pruebas anteriormente indicadas, pues los dos acusados ejercieron el papel de custodios y vigilantes del secuestrado, impidiendo su salida de la vivienda hasta el momento en que les entregase la cantidad reclamada de 6.000 €, sabiendo que la víctima cobraba los viernes por los dueños del piso donde estaba realizando reformas, pero también ambos, sin lograr su propósito, ya que solo pudieron conseguir una cantidad insignificante en relación a la totalidad de lo que pretendían, transcurridas aproximadamente 4 horas lo pusieron en libertad. Si bien el procesado Carlos Manuel era el que llevaba la voz cantante, la participación de Ernesto fue indispensable y necesaria para conseguir que no se marchara del piso, incluso cuando se fue Carlos Manuel apareció él y ambos fueron los que de común acuerdo liberaron a la víctima aunque no habían conseguido su propósito. A tal convencimiento llega la Sala del examen y valoración de toda la prueba practicada, concretamente la declaración de la víctima ya examinada.

Las declaraciones de los testigos aportados por Ernesto no fueron convincentes, pretendían acreditar que el día de los hechos estuvo en el bar jugando ininterrumpidamente desde las 6 de la tarde hasta las 11,30 h, y que fue cuando salió del mismo cuando se encontró con la víctima en la calle, herida y que al ayudarla se manchó la camisa y que vestía ese día traje de chaqueta con chaleco; manifestación que realizó en el Juzgado de Instrucción y que el día del juicio oral no resultó convincente puesto que la propietaria del bar Angelita manifestó en la instrucción que no lo vio salir del bar pero que tampoco podía controlar a todo el mundo y que llevaba camisa y pantalones vaqueros, el resto de los compañeros de juego, si bien manifestaron en instrucción haber estado con él refirieron que llevaba camisa y pantalón vaquero. Todos, el día del juicio oral, cambiaron la declaración de la descripción de la ropa que llevaba el procesado, acomodándola a la declaración prestada por él en Instrucción, es decir, ahora en el juicio oral dijeron que llevaba traje de chaqueta, y si a ello unimos la declaración de la víctima que dijo que cuando llegó le pidió clemencia y, si la versión de los procesados fuera cierta y que lo que ocurrió fue una pelea, parece increíble que se quedase la victima fuera en la calle sentada en el bordillo encontrándola herida el procesado Ernesto.

QUINTO.- En cuanto a la procesada María Dolores su participación es menos importante, no necesaria para la comisión de los hechos, estimando que debe ser declarada responsable en concepto de cómplice siguiendo la doctrina del T.S. que establece "en nuestro Código Penal se conocen dos formas de complicidad, la de los que cooperan en la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiera efectuado (art. 14.3 ) y la de los que no hallándose consignados en el art. 14 , cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos (art. 16 ). Los primeros son, a efectos legales, autores, aunque son cómplices necesarios, y los segundos, cómplices no necesarios. En definitiva, es la nota de indispensabilidad la que separa a unos y a otros y, como casi todo en el campo del Derecho y más, si cabe, en el ámbito del Derecho Penal, está rodeado de dificultades, porque es opinable si la necesidad ha de medirse más o menos en abstracto o con referencia al caso concreto".

La procesada se limitó a darle patadas y a estar presente en el piso, pero en ningún momento se quedó sola vigilando para que no se escapara sino que acudió su hermano para tal fin, por ello la Sala entiende que esa actuación la hace partícipe de menor grado, con los efectos que en orden a la penalidad establece el Código Penal.

SEXTO.- Que respecto al procesado Octavio, ya el Ministerio Fiscal, a la vista de la prueba practicada, concretamente la declaración de la víctima, reconoció que su participación fue menor, pero la Sala entiende que es la propia víctima la que, en el acto del juicio y preguntada insistentemente sobre su participación, manifestó que no le amenazó ni le golpeó ni le intimidó y que solo estuvo en el piso 10 minutos, por lo que no se acredita que estuviera de acuerdo con el resto de los procesados ni que obtuviese algún beneficio con el secuestro, por lo que no habiéndose enervado el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española al no existir prueba de cargo alguna que lo incrimine, procede acordar la libre absolución, tanto del delito de secuestro como de la falta de lesiones, con todos los pronunciamientos favorables.

SÉPTIMO.- Los hechos declarados probados son asimismo constitutivos de una falta de lesiones, teniendo en cuenta que, como consecuencia de los golpes dados por los dos acusados, el matrimonio, éste sufrió lesiones que no requirieron tratamiento médico para su curación, sino únicamente una asistencia facultativa, por lo que estamos ante la falta prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , que castiga a los que, por cualquier medio o procedimiento causaren a otro una lesión no definida como delito en este Código.

OCTAVO.- Que en la realización del expresado delito no ha concurrido en la conducta de los acusados circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, puesto que el que fuesen varias personas los partícipes en la acción delictiva es inherente al delito de secuestro, es necesario para realizar la acción que sean varios lo partícipes para que pueda conseguirse el propósito pretendido, por lo que debe rechazarse la agravación pretendida de abuso de superioridad.

NOVENO.- Procede imponer a los acusados, en virtud de lo establecido en el artículo 66 y ss del Código Penal , las siguientes penas:

- a Carlos Manuel, teniendo en cuenta que fue el mismo quien dirigía las acciones a realizar y el principal beneficiado de la condición para liberarlo, estando la mayor parte del tiempo custodiando al denunciante, procede imponerle por el delito de secuestro la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En cuanto a la falta de lesiones procede imponer al mismo, en virtud de lo establecido en los artículos 638 y 617.1 del Código Penal , atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 6 euros.

- a Ernesto, teniendo en cuenta que el mismo no participó en el primer momento de la detención, y sí en la exigencia del dinero para liberarlo, que su participación fue necesaria en la medida que no dejó que la víctima se fuera cuando se ausentó Carlos Manuel, y que acudió precisamente porque éste se iba del piso, procede imponerle la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de secuestro previsto en el artículo 164 del Código Penal .

- A María Dolores, teniendo en cuenta, de conformidad con lo razonado anteriormente, que la mismo es responsable del secuestro en concepto de cómplice, procede imponerle la pena inferior en grado, procediendo en este caso la condena de la misma a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y en cuanto a la falta de lesiones, en los mismos términos que a su esposo el procesado Carlos Manuel.

DÉCIMO.- En virtud de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del daño causado. En este sentido en materia de responsabilidad civil, todos los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Jose Ángel en la suma de 180 euros por las lesiones causadas, en 1.100 euros por el metálico sustraído y en la cantidad en que se periten el reloj de oro y la esclava de oro, así como en 6.000 euros por el daño moral ocasionado, en todos los casos más intereses legales.

UNDÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 123 del Código Penal es procedente la imposición de las costas a los acusados.

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOS a Octavio del delito de secuestro y de la falta de lesiones por las que venía acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables; así como de los delitos de robo con violencia, detención ilegal y de la falta de lesiones de las que alternativamente también venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales.

CONDENAMOS al acusado Carlos Manuel, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de secuestro y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y a la pena de DOS MESES MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal caso de impago, por la falta de lesiones; y al pago proporcional de las costas del proceso.

CONDENAMOS al acusado Ernesto, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago proporcional de las costas del proceso.

CONDENAMOS a la acusada María Dolores, como criminalmente responsable en concepto de cómplice, de un delito de secuestro y como autora de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y a la pena de DOS MESES MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal caso de impago, por la falta de lesiones; y al pago proporcional de las costas del proceso.

CONDENAMOS a Carlos Manuel, Ernesto y María Dolores, a que por vía de responsabilidad civil, indemnicen a Jose Ángel, conjunta y solidariamente, en la suma de 1.100 euros por el metálico sustraído y en la cantidad en que se periten el reloj de oro y la esclava de oro, así como en 6.000 euros por el daño moral ocasionado, en todos los casos más intereses legales. Debiendo indemnizar Carlos Manuel y María Dolores, conjunta y solidariamente, a Jose Ángel, la cantidad de 180 euros por las lesiones causadas, más intereses legales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.

Declaramos la solvencia de los acusados Carlos Manuel y Ernesto, aprobando los Autos que a tal fin dictó el Instructor.

Remítase al Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias relativa a María Dolores a fin de que sea debidamente terminada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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