Sentencia Penal Nº 290/20...yo de 2008

Última revisión
16/05/2008

Sentencia Penal Nº 290/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 140/2008 de 16 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 290/2008

Núm. Cendoj: 46250370032008100037

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

----

SECCION TERCERA

Rollo Apel. Penal nº140/2.008

Procedimiento Abreviado nº 563/2.007

Juzgado de lo Penal número nº 6 de valencia

Juzgado de Instrucción nº20 de Valencia

P.A. nº 135/2.004, Diligencias Previas. nº 2360/2.003

SENTENCIA

Nº 290 -2.008

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ

MAGISTRADO: Don JAVIER GUARDIOLA GARCIA

En la ciudad de Valencia, a dieciseis de mayo de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas,

ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 5 de marzo de 2.008,

dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Valencia, seguido en el expresado Juzgado con número 563/2.007, que a

su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 135/2.004, antes Diligencias Previas número 2360/2.003, seguido en el Juzgado

de Instrucción número 20 de Valencia, por delito de homicidio por imprudencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Gema y Juan Pedro , representado

por el Procurador de los Tribunales Dª Lidón Jiménez Tirado y bajo la dirección letrada de Dª Carmen Fernández-Bravo Garcia,

como apelado, Eloy , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Teresa De Elena Silla y bajo

la dirección letrada de D. Javier Peris Peris, Hospital 9 de Octubre S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dª

Rosario Arroyo Cabria y bajo la dirección letrada de D. Javier Peris Peris, HCC Europe Houston Casuality Consultants,

representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Hernández Cortes y bajo la dirección letrada de D. Francisco Amoros

Herrero, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Arturo Lopez Belenguer, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Que el acusado Eloy, mayor de edad y sin antecedentes penales, atendió, como ginecólogo, el curso del embarazo de Gema en su consulta privada sita en la Avd. Peris y Valero nº 184-2 de la ciudad de Valencia, hasta que en la visita realizada en fecha 29 de abril de 2.003 comprobó que el feto habia muerto en el seno materno, siéndole extraido mediante cesarea llevada a cabo por el acusado el mismo dia en el Hospital 9 de octubre de Valencia.

Posteriormente se comprobó que la muerte se habia producido por un proceso de tipo anóxico-isquemico a nivel de vasos placentarios y/o umbilicales y tuvo lugar unos dias antes del 29 de abril de 2.003.

Tras estos hechos Gema ha padecido cuadros de depresión y tristeza."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ""Debo Absolver y Absuelvo a Eloy de los delitos de homicidio por imprudencia y lesiones por imprudencia de que venia siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas"

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Gema y Juan Pedro, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó nulidad de actuaciones por vulneración del art. 24-2 de la Constitución y del art. 733 de la L. E. Crim ., nulidad de la sentencia por falta de motivación, la existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.

CUARTO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para la misma el dia 16 de mayo de 2.008, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo de recurso alegado por los apelantes en su escrito, es nulidad de actuaciones por vulneración del art. 24-2 de la Constitución y del art. 733 de la L. E. Crim ., nulidad de la sentencia por falta de motivación, la existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto.

La parte apelante, como primer motivo de recurso solicita la nulidad de actuaciones por la no aplicación de la tesis de desvinculación del art. 733 de la L.E.Cri ., precepto que regula la facultad del órgano judicial para modificar de oficio las acusaciones planteadas, si lo estima conveniente a la vista de los hechos que pueden ser declarados probados y si tiene claro que de los mismos se debe derivar una respuesta penal. Pero ello no puede entenderse como un deber de corrección a modo de actuación por defecto y en ningun caso el juzgador puede entrar a plantear una acusación distinta, ya que ello causaria evidente indefensión por vulneración del principio acusatorio, ya que la finalidad de esa intervención es garantizar el derecho del acusado a ser informado de la acusación y no salvaguardar el derecho de defensa. El Tribunal nunca puede convertirse en parte acusadora tal y como establece reiterada jurisprudencia (STS 12-1-07, 17-5-07, 28-5-07, 28-10-07 , etc.).

En consecuencia con lo anterior, compartimos plenamente la tesis del juzgador de instancia, ya que la tesis de la desvinculación es una facultad extraordinario que la ley confiere al juzgador, que podrá o no hacer uso de la misma, pero que en ningun caso puede generar indefensión a la parte, que , con manifiesto error, califica los hechos objeto del debate procesal, sin que el juzgador este obligado a suplir el error cometido.

En cuanto a la alegación de que la sentencia no entrar en el análisis de la homogeneidad de los delitos no es del todo cierto, la sentencia recurrida rechaza la tesis de la homogeneidad, criterio que compartimos, por entender que no concurre ninguno de los requisitos que exige el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del T.S. para que se produzca tal figura, remitiendonos a lo razonado en al resolución recurrida. En este sentido cabe citar al sent. T.S. de 25 de mayo de 1999 que aclara de forma definitiva la imposibilidad de la homogeneidad al considerar que un delito de homicidio culposo era completamente incompatible con el aborto por imprudencia.

Por lo que respecta al segundo motivo de nulidad, la falta de motivación de la sentencia, tambien debe ser rechazado, dado que, habiendo sido calificados los hechos como homicidio imprudente por la acusación Particular, el error cometido en la calificación de los hechos impidió al juzgador, en aplicación del principio acusatorio que rige nuestro ordenamiento jurídico, entrar a conocer del fondo del asunto, ya de haber existido algun delito el juzgador entendia que hubiera sido el de aborto por imprudencia, y siendo bienes jurídicos que no pueden ser considerados homogéneos, tipificados en distintos títulos del C.P., ha sido perfectamente razonada y motivada por el juzgador la decisión final, que no podia ser otra que la absolución.

Respecto a la existencia de error en la valoración de la prueba, cabe decir que, corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, 6-5-94 , etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

No es este el caso en el que nos encontramos, dado que ha quedado acreditado que la valoración que el juez a quo hace de la prueba practicada es totalmente correcta y ajustada a derecho.

El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas y que existe base para absolver, cuando de una simple lectura del acta de juicio se desprende que no han quedado perfectamente acreditadas los hechos objeto de denuncia.

Con la prueba practicada, en especial las periciales, la declaración de los testigos y documental, no ha quedado acreditado la realidad de los hechos denunciados ni la participación del acusado en los mismos, sin que se aprecie la existencia de error alguno en la valoración de la prueba, ni infracción de precepto legal.

Por otra parte, el apelante pretende en su recurso la condena del denunciado, que fue absuelto en la instancia, y para que ello fuera posible, sería imprescindible un nuevo relato, de signo incriminatorio, de hechos probados, al que llegar no sólo por la simple corrección de un mero y patente error u omisión, sino por una nueva valoración de la prueba personal por el Tribunal de apelación, que sólo es posible en virtud de la inmediación, en forma distinta a como lo ha hecho el órgano judicial de instancia, para lo que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional(a modo de muestra sentencia número 118/2003, de 16 de junio de 2003 ) es ineludible la repetición de la prueba en la segunda instancia, lo que no ha tenido lugar, no siendo posible la sustitución por la visualización de las cintas de grabación de las sesiones del juicio oral.

No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso, y la confirmación de la resolución objeto del mismo.

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

DESESTIMAR el recurso formulado por la representación procesal de Gema y Juan Pedro, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de homicidio por imprudencia, con el nº 563/2.007, antes Procedimiento Abreviado nº 135/2.004, dimanante de Diligencias Previas nº 2360/2.003, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, Confirmando la citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Certifico

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