Sentencia Penal Nº 290/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 290/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 154/2010 de 23 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA

Nº de sentencia: 290/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100431

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

audiencia provincial de palma de mallorca

Sección Segunda

Apelación Rollo 154/2010

Autos de Procedimiento Abreviado núm. 385/2009

Procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma

SENTENCIA NÚM. ­­­ 290/2010

ilustrísimo señores:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN

Magistrados:

D. DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO

D. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ

En Palma de Mallorca, a 23 de julio de 2010.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 154/2010, dimanante de los autos de procedimiento abreviado núm. 385/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca, seguido por un presunto delito de acoso, agresión y abuso sexual, amenazas, tenencia ilícita de armas, lesiones y las faltas de hurto y lesiones, al haber sido interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Doña Cristina Sampol Schenk, en nombre y representación de la acusación particular constituida por Elvira , el cual fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa de Rosendo , para interesar la confirmación de la resolución recurrida, con el resultado que obra en Autos, habiendo correspondido la ponencia del asunto, por turno de reparto, para expresar la opinión de esta Sala, tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

primero.- Con fecha 25 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma de Mallorca, recayó sentencia 86/2010 , cuyo fallo dispositivo es del siguiente tenor:

"Que debo absolver y libremente absuelvo a D. Rosendo , cuyas circunstancias personales ya constan, de los delitos de acoso sexual del artículo 184.2º ; de abuso sexual del artículo 181.3º ; de agresión sexual del artículo 178 ; de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º ; de la falta de hurto del artículo 623 ; del delito de amenazas del artículo 169.2º ; del delito de lesiones del artículo 147.1 ; y por último, de la falta de lesiones del artículo 617, todos ellos del Código Penal , de los que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas, debiendo la acusación particular asumir sus propias costas".

segundo.- Contra la misma ha sido interpuso recurso de apelación por parte de la acusación particular en el que alega error en la valoración de la prueba e infracción por inaplicación de los artículo 184.2º, 181.1º, 147.1º, 546.1.2º y 623.1º, todos ellos del Código Penal , habiendo sido tramitado tal y como prescribe el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Hacemos nuestros y declaramos probados los propios de la resolución impugnada:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 11 de abril de 2008, el acusado D. Rosendo , mayor de edad, sin antecedentes penales, contrató a Doña Elvira , para que realizara tareas de limpieza en su domicilio, sito en la calle Avenida Argentina, de Palma. Al principio, Doña Elvira , se limitaba a realizar tareas de limpieza, si bien pocos días más tarde el acusado le pidió que le diera masajes debido a sus dificultades para caminar, masajes para cuya realización el acusado comenzó quitándose la camisa, aunque en los días sucesivos lo habitual era que se quedara tumbado boca abajo en la cama, semidesnudo, habida cuenta de que únicamente se cubría la cintura con una toalla.

SEGUNDO.- Ha quedado probado que a finales del mes de abril de 2008, el acusado invitó a Doña Elvira a cenar en el restaurante Samanta, de Palma, donde ambos conversaron sobre la posibilidad de colaborar en la importación de productos de Bulgaria, país de origen de Doña Elvira . En esa conversación, el acusado realizó a ésta ciertos comentarios de índole sexual, como el preguntarle por el color de su ropa interior o sobre por qué no se había puesto minifalda, interesándose también por si Elvira tenía novio, o sobre si mantenía relaciones sexuales con éste. Doña Elvira denunció que en el transcurso de esta cena, el acusado le dijo que "si alguien me vende, me miente o me traiciona, yo pago el doble para asesinarle".

TERCERO.- La noche del día 14 de mayo de 2008, después de que Doña Elvira diera el masaje acostumbrado al acusado, y tras limpiar la casa, éste la invitó a cenar con él en el domicilio. En el curso de esta cena ambos visionaron una página web en la que se mostraban chicas que se dedicaban al ejercicio de la prostitución. El día 15 de mayo de 2008 Doña Elvira denunció que durante esa cena, el acusado le había besado el cuello y le había puesto las manos sobre los muslos por debajo de la falda, cejando en su actitud el acusado, cuando propuso a la denunciante que se ducharan juntos, a lo que ésta contestó afirmativamente. Doña Elvira , denunció también que el acusado se metió en el baño tras haberle arrebatado el teléfono móvil de aquélla. Según se dice en la denuncia, el acusado le dijo "esta noche te voy a comer, te vas a sentir mujer como nunca te has sentido; te voy a enseñar como tú vas a tener siete u ocho orgasmos, tú te tienes que bañar conmigo porque no te puedo comer el clítoris cuando no estás limpia". Según Doña Elvira , el acusado le dio una camiseta pidiéndole que se desnudara, y que únicamente llevara esa prenda. La denunciante refirió que le dijo al acusado que entrara él primero en la ducha, y que luego iría ella. Añadió que cuando el acusado entró en el cuarto baño, ella aprovechó para abandonar la vivienda, no sin antes haber intentado entrar en dos ocasiones en el baño mientras se duchaba el acusado, para intentar recuperar el teléfono móvil.

CUARTO.- Ha resultado probado que la policía encontró el teléfono móvil de Doña Elvira en un aparador que había en la entrada, junto a la puerta de entrada del domicilio del acusado.

QUINTO.- El acusado tenía en su domicilio una serie de armas para cuya posesión carecía de licencia o permiso, sin que conste que dichas armas estaban operativas.

SEXTO.- Ha quedado acreditado que, tras la denuncia presentada, se le ha diagnosticado a Doña Elvira un cuadro de angustia en contexto de estrés postraumático, según el informe médico de primera asistencia, el cual ha precisado, como refiere el informe médico forense, de un diagnóstico y un control médico evolutivo, precisando para su curación treinta días durante los cuales estuvo impedida para su ocupación habitual".

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el recurrente el fallo absolutorio dictado por el juzgador a quo por entender que, la única prueba de cargo practicada en juicio, consistente en la declaración de la denunciante, no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente como para enervar por sí misma la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que la misma no se encuentra avalada por datos objetivos periféricos que corroboren su versión de los hechos, además de apreciar en la misma contradicciones varias que le hacen dudar de su verosimilitud, razonando al efecto que no se entiende, cómo quien está sometiendo a acoso sexual a su empleada, se deje fotografiar en los términos que constan al folio 49, donde incluso parece mirar a objetivo; cómo el día de la cena en el restaurante Samathas de Palma, al que fue invitada por el acusado unas dos semanas después de iniciar la relación laboral que tan sólo tenía por objeto realizar el servicio doméstico dos veces por semana, no abandonó el lugar tras preguntarle el encausado por el color de su ropa interior e interesarse por su vida sentimental y sexual, sin que convenza al juzgador la excusa alegada por la denunciante de que no conocía la ciudad y no tenía dinero para pagar un taxi, cuando en cambio, sí manifiesta tener novio que la esperaba a la salida del trabajo, así como, que era usuaria de un móvil valorado en trescientos euros, de cuyo hurto también fue acusado el encartado, ante lo que el juez de instancia se pregunta ¿por qué no llamó a su novio para abandonar el lugar?. Pero eso no es todo, si ese día ya se sintió incómoda, ¿cómo aceptó una segunda cena en la intimidad del domicilio del acusado el día 14 de mayo de 2010?.

Ese día dio el masaje acostumbrado a su empleador, limpió la casa y estuvieron visionando páginas webs en internet donde aparecían chicas que se dedicaban a la prostitución, con la excusa del emprendimiento conjunto de un negocio de tal naturaleza, para lo cual la denunciante debería contactar con mujeres de su país, llegando a manifestar en el acto de juicio la señora Elvira que en una ocasión llegó incluso a acompañar al acusado a ver unos pisos en los que, creía iban a ser alojadas las referidas mujeres, siendo esta secuencia de hechos la que llevó al juzgador a alcanzar la convicción de que las relaciones existentes entre Doña Elvira y el encausado extralimitaban las propias de una relación laboral, de de corta duración, de otro lado, no habiendo sido acreditado que el acusado exigiera a la denunciante ni la realización de los masajes de marras ni que la forzara de ningún modo a aceptar sus invitaciones y ni mucho menos como condición para mantener su puesto de trabajo, ni siquiera con la declaración de la denunciante.

La noche del día 14 de mayo de 2008, manifiesta fue besada en el cuello contra su voluntad y acariciada en sus muslos y sin embargo, momentos más tarde se introduce en la intimidad del dormitorio del acusado, atravesando un pasillo cogida de su mano, haciéndole creer que iba a mantener relaciones sexuales con él, se desnuda de cintura para arriba e intenta entrar en el baño, hasta en tres ocasiones, para recobrar el móvil que supuestamente le había arrebatado el denunciado, pero que sin embargo fue encontrado por la policía, que acudió al lugar de los hechos media hora después de ser denunciados, sobre un aparador de la entrada de la vivienda del acusado, manifestando éste a requerimientos del funcionario policial que era de la chica que se lo había dejado allí.

Dudas que en el juzgador cobran aún más fuerza visto el contenido de los informes médicos que en relación a al denunciante obran en la causa, con especial significación del informe emitido por la perito forense con número de identificación NUM000 -folio 107 a 114-, según el cual la paciente presentó un antecedente depresivo, que precisó de ingreso hospitalario, tras intento de suicidio en 28 de febrero de 2007, que requirió varios meses de tratamiento farmacológico (2 ó 3 según manifestó a la perito forense y 6 según dijo al psiquiatra de urgencias del Hospital de Son Llàtzer -folio 45-), aunque reconoce que con anterioridad, entre los años 2003 y 2004 visitó la consulta de un psiquiatra "por curiosidad" para ver lo que decían. El referido informe pericial fechado en 8 de octubre de 2008 concluye manifestando que "TERCERO: Se observa la presencia de alteraciones en el contenido del pensamiento (ideas delirantes de referencia) por lo que se aprecian alteraciones en el juicio de la realidad. CUARTO: Dada la sintomatología observada en Elvira no es posible emitir ninguna conclusión acerca de la veracidad de los hechos denunciados por ella. QUINTO: Dada la sintomatología observada en Elvira no es posible valorar la existencia de secuelas psíquicas"; decíamos que es, por todo ello que, esta Sala no puede mantener que la valoración de la prueba de cargo realizada por el juzgador de instancia haya sido arbitraria o absurda, no correspondiendo a esta Sala, de otra parte, la realización de una nueva valoración de la credibilidad de los testimonios prestados en juicio en la que se fundamente la modificación del relato de hechos probados y la conclusión absolutoria, "medios de prueba que, por su carácter personal, no podrán ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción", lo cual no es posible en el caso de autos al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para la práctica de prueba en esta alzada.

Hay que entender por ello que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre , luego seguida y asentada en las sentencias del mismo Tribunal 197/02, 198/02, 200/02, 21/02, 230/02, 41/03, 68/03, 118/03, 189/03, 10/04, 12/04, 40/04, 50/04, 128/04, 192/04 y 200/04 . Nueva doctrina la asentada por el Tribunal Constitucional en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adoptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que la acusación de agresión sexual fue retirada en el acto del plenario y la relativa al delito de amenazas ha corrido igual suerte en el presente recurso de apelación, baste decir que, son todos los motivos expuestos los que nos llevan a confirmar la sentencia de instancia que absuelve al acusado de los delitos de acoso sexual, abuso sexual y delito y falta de lesiones y hurto, por no haber quedado acreditados los hechos en su día denunciados, como también sucede con la acusación relativa al delito de tenencia ilícita de armas puesto que, como bien argumenta el juzgador a quo, falta en la causa informe pericial acreditativo de que las escopetas halladas en el domicilio del encausado, se encontraban aptas para disparar, prueba ésta que bien pudo ser interesada por las acusaciones, en fase de instrucción, por pesar sobre ellas la carga de la prueba y en cambio, no se hizo.

Para acoger el error en la apreciación de la prueba, la jurisprudencia exige, que sea notorio y de importancia (TS, sentencia de 11 de febrero de 1994 ), esto es, de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo (TS, sentencia de 5 de febrero de 1994 ), lo que a todas luces no ocurre en el caso concreto que nos ocupa por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.

Por último recordar que, el Ministerio Público, a pesar de mantener la acusación en el acto de juicio, en el presente trámite ha interesado la confirmación de la sentencia de instancia, por ser la misma ajustada a Derecho.

Por todo ello no debe prosperar este recurso.

SEGUNDO.- No procede pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

ha decidido

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Sampol Schenk, en nombre y representación de la acusación particular constituida por Elvira , contra la sentencia núm. 86/2010 dictada en 25 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma de Mallorca , en los Autos de Procedimiento Abreviado núm. 385/2009 , del que dimana el presente Rollo y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, sin especial condena en costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-

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