Sentencia Penal Nº 290/20...zo de 2010

Última revisión
09/03/2010

Sentencia Penal Nº 290/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 195/2009 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 290/2010

Núm. Cendoj: 28079370232010100212


Encabezamiento

ROLLO RP Nº 195/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

D. P Nº 555/08

SENTENCIA Nº 290/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 9 de Marzo de 2010.

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 555/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguida por delito de robo y receptación, siendo apelante Abilio , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Martínez del Campo y defendido por el Letrado D. Antonio Caro Diez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 4 de Marzo de 2009, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo penal nº 20 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a D. Camilo y a Dª Begoña , como responsables en concreto de autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de reincidencia y la eximente incompleta de drogadicción, imponiendo a cada uno de ellos la pena de prisión de 15 meses, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Asimismo, debo condenar y condeno a D. Abilio , como responsable en concepto de auto de un delito continuado de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de prisión de 19 meses y 16 días y multa de 18 meses y un día, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, dichos tres condenado, deberán abonar conjunta y solidariamente la cuantía que en ejecución de sentencia se determine por los daños causados en el vehículo propiedad de D. Eutimio , con aplicación del interés legal correspondiente.

Se imanen a dichos condenados, las tres cuartas partes de las costas causadas.

Debo absolver y absuelvo libremente al acusado D. Hipolito , del delito pro el que venía siendo enjuiciado, con declaración de las costas de oficio".

El relato de los HECHOS PROBADOS dice que: "Los acusados Camilo y Begoña , ambos mayor des de edad y con antecedentes penales, -el primero ejecutoriamente condenado en fecha 4-11-2005 por el Juzgado de lo Penan nº 11 de Madrid, ejecutoria 2712/05 , por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de multa y, la segunda, ejecutoriamente condenado en fecha 4-10-2005 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, ejecutoria 2840/05 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la nea de arresto de fines de semana y también condenada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en fecha 21-10-03, ejecutoria nº 2566/2003 , o un delito de receptación a la pena de un año de prisión-, actuando de común acuerdo y con la finalidad de obtener algún beneficio ilícito en torno a las 19:00 horas del día 13 de diciembre de 2006, en la calle Picos de los Artilleros de Madrid, fracturaron la ventanilla de la puerta del copiloto del vehículo Citroen C3 matrícula .... JKF , propiedad de Nicolas que lo había dejado previamente estacionado y cerrado, sustrayendo de su interior su documento nacional de identidad, dos tarjetas de crédito, un reloj de pulsera marca Sigma Sport de color balcón y negro, una funda de cámara, un bolso de color azul marca Take One Sport, una bolsa de la marca Polar, un cable de datos del aparto GPS marca Tom Tom One, un navegador marca Tom Tom One con nº de serie G21266H00475, un porta GPS, y otros efectos, si bien su propietario no reclama por estos hechos.

En torno a las 19:30 y 20:00 horas de ese mismo día 13 de diciembre de 2006, los mismos acusados Camilo y Begoña y con el mismo ánimo de conseguir alguna producto que les reportara algún beneficio económico ilícito, en la calle Argenta de Madrid, fracturaron el cristal de una ventanilla y forzaron las cerraduras de las puertas del turismo Ford Escort matrícula W-....-WG , cuyo propietario, Eutimio había dejado estacionado y cerrado en ese lugar, apoderándose en su interior de su permiso de conducir, de su pasaporte de Ecuador, de una tarjeta de la entidad La Caixa a su nombre, de un sobre de la misma entidad donde se hacía costar el número de pin de la tarjeta, de un encendedor de color plateado con forma de teléfono móvil, una caja de herramientas y otros efectos, siendo interceptados en torno a las 21:10 horas de ese mismo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, quienes les intervienen alguno de los objetos detallados y concretamente el permiso de conducir, el pasaporte y la caja de herramientas, efectos que son entregados a su propietario.

Posteriormente, Camilo y Begoña , se unen al acusado Hipolito , mayor de edad y sin antecedentes penales y los tres, en torno a las 3:00 horas del día 14 de diciembre de 2006 se dirigen en el vehículo Hyundai Accent matrícula X-....-XD propiedad de la madre de Hipolito , al domicilio del acusado Abilio , mayor de edad y son antecedentes penales, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, quedando en el coche Hipolito y subiendo a la vivienda Camilo y Begoña , cargando Camilo una caja de cartón y, con animo de conseguir alguna contraprestación económica le venden a Abilio un navegador GPS marca Tom Tom One con nº de serie G21266H00475 y éste que conocía su procedente ilícita les paga 70 euros, navegador que había sido antes sustraído del vehículo propiedad de Nicolas ; cuando Camilo y Begoña salen de al finca son abordados en el portal por funcionarios del cuerpo de policía nacional quienes les intervienen la caja de cartón con otros efectos que no habían sido de interés para comprar para el acusado Abilio .

En la caja de cartón intervenida se localizaron los siguientes efectos:

Documento nacional de identidad a nombre de Nicolas ; tarjeta de crédito de la entidad Caja Madrid a nombre del anterior, tarjeta de crédito de la entidad BBVA a su nombre y otros efectos relacionado al folio 27 de las actuaciones.

En el cacheo superficial realizado, se encontraron los siguientes efectos de interés para estas actuaciones: a Camilo : 70 euros en un billete de 50 y en un billete de 20 euros; un bolso de color azul oscuro de la marca Take One Sport, un reloj de pulsera de la marca Sigma Sport de color blanco y negro y una navaja; a Hipolito : una tarjeta de la entidad La Caixa a nombre de Eutimio y un trozo de sobre de la entidad La Caixa con el nº de pin de tarjeta.

En el interior del vehículo propiedad de la madre de Hipolito se encontraron: un encendedor de color plateado con forma de teléfono móvil, cargador de GPS para vehículo marca Tom Tom, dos soportes para GPS marca Tom Tom, un cable de datos de GPS marca Tom Tom One, una funda de cámara de fotos sin marca, una bolsa de mano de color negro de la marca Polar, cargadores de teléfonos móviles, teléfonos móviles y otros efectos relacionados a los folios 27 y 28 de las actuaciones".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de Abilio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo nº 195/09 y se efectuó el señalamiento para la deliberación y fallo del recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado, Abilio por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, va desgranando diversas alegaciones por entender, que no se ha acreditado la participación del apelante en el delito que se le imputa.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (S.T.C. 32/2000, 126/2000 y 17/2002 ).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser percibidas por el tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado (S.T.C. 179/1990 ) y STS 16-10-2002 y 21-07-2003 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma (S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

SEGUNDO.- A la luz de los principios expuesto se observa que el apelante efectúa su particular e interesada valoración de prueba con la pretensión de cuestionar la credibilidad de las pruebas de cargo.

Pues bien, frente a las alegaciones exculpatorias contenidas en el recurso, la sentencia de instancia analiza las declaraciones de los agentes de la policía, testigos y coimputados exponiendo los motivos por los que considera acreditados los elementos objetivos y subjetivos del delito de receptación que se imputa al apelante.

En efecto, dichas declaraciones junto con los efectos intervenidos integran las pruebas directas e indiciarias suficientes para acreditar los hechos recogidos en el relato fáctico, que constituyen el delito continuado de receptación en los términos que han sido analizados en la sentencia recurrida. Por ello, no se estiman motivos, a la vista del contenido del recurso, para modificar los hechos probados y efectuar una valoración distinta. Razones que aconsejan la desestimación del recurso.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y SS de la L.E.Crim .

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez del Campo, en representación de Abilio , contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, en el Juicio Oral 555/08 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _______________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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