Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 290/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 173/2010 de 20 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 290/2010
Núm. Cendoj: 50297370012010100378
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00290/2010
SENTENCIA NÚM. 290/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a veinte de julio de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 20/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 173/10, seguidas por delito de Robo con Fuerza en las Cosas, contra Miguel , indocumentado, nacido el 05/11/1975, hijo de José y Juana, natural de Zaragoza, en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra Gastesi Campos y defendido por el Letrado Sr. Cestero Brualla. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 10/03/10 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. Que debo condenar y condeno a Miguel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante analógica de drogadicción, a la pena de SEIS EMSES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas si las hubiera.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará al propietario del vehículo DN Santos en 100 € correspondientes al importe del radiocasete y en 150 € por los daños del vehículo, salvo que dichas cantidades hubiesen sido abonadas por su compañía aseguradora, o en su caso la cantidad que reste hasta completar las citadas sumas, devengando las mismas los correspondientes intereses legales.
Dese el destino legal a los efectos ocupados al imputado, cuya procedencia lícita no consta."
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: Es acusado DN Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos de robo en sentencias de fechas 21.05.03; 29.05.03; 16.06.03; 24.07.03; 19.03.03; 11.09.03; 24.10.03; 06.11.03 y por delito de receptación en fecha 16.12.04 .
Sobre las 21:30 horas del día 25 de marzo de 2009, el acusado movido por un evidente ánimo de lucro, fracturó el cristal de la ventanilla delantera derecha del turismo marca Mercedes, matrícula Y-....-OZ , propiedad de DN Santos , estacionado y debidamente cerrado en la calle MOSEN VICENTE BARDAVIU y accediendo a su interior se apoderó de un radiocasete valorado en 100 € y causó daños cuya reparación ascendió a 150€.
Alertados Agentes de la Policía Local, acudieron al lugar y lograron detener al acusado en el interior del vehículo con un destornillador en la mano y en la otra el aparato de música con los cables arrancados.
El Radiocasete fue devuelto a su titular, pero como consecuencia de los hechos resultó dañado e inservible.
El imputado es consumidor discontinuo de heroína y psicotrópicos estimándose por el Médico Forense que en su actuación concurrió una merma muy leve de imputabilidad."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 20/07/2010 .
Fundamentos
PRIMERO.- Sorprendido el acusado en el interior del vehículo al que se había fracturado la ventanilla delantera derecha, hallándosele por la policía con un destornillador en la mano y el radiocassette arrancado, se alega error en la apreciación de la prueba, por cuanto la policía no le vio romper el mismo ni introducirse en él.
Estamos como dice la S.T.S. de 15-10-1998, y la sentencia de 25 de noviembre de 1996 del Tribunal Constitucional, ante los denominados por la doctrina "delitos flagrantes". Se considerará delito flagrante, dice el vigente A-795 de la L.E.Crim., el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.
Siendo inoperante e intranscendente que los actos de fractura y entrada no fueran visualizados por la policía, pues de ninguna manera ha justificado el acusado su estancia en el interior del vehículo.
A mayor abundamiento, aunque no fuera el autor de la fractura, el acusado se adhirió libre y voluntariamente a un hecho criminal, pues pudieron mantener una postura pasiva, de abstenerse de actuar, sin entrar en el proceder antijurídico, y al no haberlo hecho así, sino muy al contrario, al haberse adherido al delito mediante actos depredatorios, adoptando una postura claramente activa en pro de la expropiación ilícita, supone ya esto el aprovechamiento de actos de otros para cometer el delito cuya ejecución ya había sido iniciada, sin que tenga relevancia el que se les viese o no realizar la fractura del cristal, pues cogió efectos que se le ocupó en su poder al tiempo de su detención. No ofrece duda que el recurrente, en el caso hipotético de que no fuera el autor de la rotura del cristal se incorporó voluntariamente a la dinámica criminal sin que se les obligase a ello.
SEGUNDO.- Por último alega aplicación del principio in dubio pro reo.
La presunción de inocencia, como derecho al acusado concerniente, implica su derecho a no ser condenado si no existe en su contra una prueba legítima, esto es una prueba que sea constitucional, que respete los principios esenciales del proceso (contradicción, oralidad, publicidad, inmediación), que directamente se refiera al «núcleo central» de la acción investigada, que se haya practicado (en la instrucción o en el plenario) con plenas garantías de verosimilitud y legalidad y que si de prueba indiciaria se tratare, se obtenga ésta de manera racional, lógica y no arbitraria. El principio «in dubio pro reo», es una regla interpretativa que sólo afecta a los juzgadores, cuando les llega la hora de valorar las legítimas pruebas, consecuencia de las facultades que los arts. 741 procesal y 117.3 constitucional les confieren, y no tiene otra función que la de guiar el «iter» mental del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica, al objeto de que no emita un pronunciamiento condenatorio si abriga alguna duda sobre la realidad del hecho.
En el caso de autos, como se desprende de nuestro fundamento anterior el juez a quo, ni esta Sala, tienen duda alguna sobre la veracidad de los hechos relatados, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Miguel contra la sentencia dictada con fecha 10 de Marzo del 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
