Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 290/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 354/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIBAS, EDUARDO RAMON
Nº de sentencia: 290/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100714
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
PALMA DE MALLORCA
APELACIÓN PENAL
ROLLO NÚM. 354/2011
AUTOS NÚM. 212/10
Juzgado de lo Penal núm. 3 Palma
S E N T E N C I A NÚM. 290/2011
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Ilmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN
Magistrados:
D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO
D. EDUARDO RAMON RIBAS
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En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintidós de diciembre de dos mil once.
VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala núm. 354/2011 dimanante de los autos núm. 212/10 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma, seguido por delitos de robo de uso, contra la seguridad vial, atentado y lesiones, al haberse interpuesto recurso por el Letrado sustituto del Abogado del Estado, actuando en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, y por la Procuradora Dª. Catalina Fuster Riera, actuando en nombre y representación de Carlos Ramón , con la oposición del Ministerio Fiscal, quien ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Don EDUARDO RAMON RIBAS.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma, se dictó sentencia cuyo fallo condena a Carlos Ramón , como autor responsable de dichas infracciones, por un delito de robo de uso del vehículo a motor, por un delito de atentado, por dos delitos de lesiones y por un delito contra la seguridad vial, en concurso ideal éste último con los dos delitos de lesiones.
En concepto de responsabilidad civil dispone la sentencia que deberá indemnizar, conjunta y solidariamente con el Consorcio de Compensación de Seguros, en su calidad de responsable civil directo, a Alonso , en la cantidad de 1937 euros.
Segundo.- Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente, que fue tramitado tal y como prescribe la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados los de la sentencia recurrida, con las modificaciones siguientes de su primer párrafo:
"En una hora no determinada de la noche del día 2 al 3 de febrero de 2008, el acusado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, movido por un ánimo de simple utilización, sustrajo el turismo Suzuki Vitara matrícula ....-RRV que su propietario Alonso había dejado correctamente estacionado en la calle Bisbe Joan Maura núm. 29 de Palma".
Fundamentos
Primero.- En el escrito de apelación presentado por el Letrado sustituto del Abogado del Estado, actuando en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se alega que a éste compete indemnizar, de acuerdo con el artículo 11.1 c) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, "los daños, a las personas y en los bienes, ocasionados en España por un vehículo que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso", pero no, a sensu contrario, los daños sufridos en el propio vehículo que ha sido objeto de recurso.
Asiste la razón a la apelante, por lo que, de acuerdo con el mentado precepto, que limita la responsabilidad civil del Consorcio de Compensación de Seguros en los términos expresados, procede excluir su responsabilidad civil.
Segundo.- En el escrito de apelación presentado por la Procuradora Dª. Catalina Fuster Riera, actuando en nombre y representación de Carlos Ramón , se alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio "in dubio pro reo" respecto del delito de robo de uso de vehículo a motor; error en la valoración de la prueba y consecuente infracción de precepto legal por estimar no constitutivos de delito de atentado del artículo 550 los hechos; infracción de precepto legal por estimar que el comportamiento objeto de condena no es constitutivo de delito del artículo 381 del Código Penal sino del artículo 380 del mismo texto legal ; error en la aplicación de la norma por aplicación indebida del artículo 147 CP ; como petición subsidiaria, y para el caso de que se aprecie cometido delito de atentado, apreciación de concurso ideal con delito contra la seguridad vial; solicitándose finalmente una correcta individualización de las penas en su caso imponibles.
La primera alegación de la defensa advierte de la existencia de un error en la valoración de la prueba con vulneración del principio "in dubio pro reo" respecto del delito de robo de uso de vehículo a motor. Se solicita, en concreto, que se condene por delito de hurto y no por delito de robo de uso de vehículo a motor, pues no ha quedado acreditado que el acusado empleara fuerza en las cosas para sustraerlo. La lectura de la sentencia da la razón a la apelante, pues, en efecto, la duda sobre si existió uso de fuerza en las cosas es resuelta por el juzgador de instancia en contra del reo pese a la falta de prueba de cargo en sentido contrario. En el fundamento primero, se afirma que "este Juzgado considera que concurren argumentos suficientes para entender que el acusado debió emplear algún tipo de fuerza para vencer los sistemas de seguridad del vehículo", pues "no hay razones para dudar de la declaración del propietario del vehículo, que ha asegurado que lo había dejado debidamente estacionado y cerrado". Al margen de que el acusado, que reconoció la sustracción, negó haber empleado fuerza en las cosas (lo cual, como apunta el juzgador, no es relevante), no consta, como se afirma en la propia sentencia, la existencia de síntomas de forzamiento de las cerraduras del vehículo. Este hecho es interpretado por el juzgador del siguiente modo: ello "no quiere decir que el acusado no haya tenido que emplear algún método para inutilizar los sistemas de seguridad de las puertas. En este sentido no se puede perder de vista que el acusado ha reconocido que para poner en marcha el vehículo empleó una varilla que tenía, no siendo descartable que pudiera haber usado también esa varilla, a modo de fleje, para abrir el vehículo".
Como decíamos, existiendo dudas sobre el empleo de fuerza en las cosas, el juzgador debió resolver a favor del reo, por lo que procede estimar cometido un delito de hurto de vehículo a motor. En la sentencia apelada se impone por este hecho la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, mitad superior de la pena de 31 a 90 días prevista en el artículo 244.1, procediendo, tras la modificación del relato de hechos probados, y siendo posible imponer la pena en toda su extensión, imponer una cantidad próxima a su límite mínimo, estimando este tribunal razonable fijar como pena la cantidad de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
La segunda alegación denuncia nuevo error en la valoración de la prueba y consecuente infracción de precepto legal por estimar no constitutivos de delito de atentado del artículo 550 los hechos. Esta alegación debe ser rechazada por los argumentos contenidos en la propia sentencia en su fundamento tercero, que aceptamos e incorporamos a la presente. La defensa niega que el acusado quisiera acometer al agente, pues sólo pretendía huir. Sin embargo, en la sentencia se atiende a la declaración del agente involucrado, quien manifestó que el vehículo del acusado, "lejos de frenar, aceleró y continuó la marcha hacia donde estaba el agente, situado en medio de la calzada, obligándole a retirarse apresuradamente para evitar ser atropellado". El acusado, por tanto, no se limitó a huir y pasar cerca del agente, sino que tras frenar con el vehículo, y a la vista de la posición ocupada por el agente, se dirigió hacia él para obligarle a apartarse.
La tercera alegación pretende la aplicación indebida del artículo 381 del Código Penal , denunciando, una vez más, error en la apreciación de la prueba. Se niega, en concreto, que el acusado actuara con manifiesto desprecio por la vida de los demás , atribuyendo tal desprecio a los propios agentes actuantes. Aun cuando se admitiera esto último, ello no excluiría que actuara con tal desprecio el propio acusado. Una vez más, aceptamos los argumentos de la sentencia y los hacemos nuestros. En el fundamento quinto se razona la aplicación del artículo 381, explicándose que en dos o tres ocasiones, y con el fin de cerrar el paso a uno de los vehículos policiales que le perseguían, el acusado giró el volante de su vehículo hacia el carril por el que circulaba en paralelo ese vehículo policial que pretendía adelantarle y colocarse delante con el fin de obligar al acusado a reducir la marcha. "Ese movimiento, pese a que lo haya negado el acusado, no cabe duda que se produjo . No sólo porque así lo han manifestado los guardias civiles con carnet....; sino porque así lo corroboran también los daños producidos en el vehículo y las lesiones sufridas por los agentes".
La cuarta alegación denuncia aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal y solicita la aplicación del artículo 152. Esta alegación debe igualmente ser rechazada. Debe recordarse, al respecto, que la apreciación del artículo 381 nos sitúa precisamente en el marco del manifiesto desprecio por la vida de los demás, esto es, del dolo eventual, por lo que las lesiones subsiguientes deben ser imputadas a título de dolo y no, como es habitual, de imprudencia. El delito de atentado es también correctamente fundamentado en este caso, explicándose que el sujeto no se limitó a huir sino que, una vez más, acometió a los agentes.
La quinta alegación, planteada de forma subsidiaria, debe igualmente ser rechazada. Pese a que en la sentencia se estima cometido un solo delito de conducción temeraria por estimar que no hay una solución de continuidad en la conducción, aquel delito no comienza con el primer acometimiento, sino con la conducción inmediatamente posterior, por lo que no existe concurso ideal con el delito de atentado inicialmente apreciado.
La sexta y última solicitud de la apelante es individualizar la pena en sentido más favorable al acusado, expresando su convencimiento inicial de que el juzgador de instancia, al apreciar cometido el delito del artículo 381, impondría la pena en su límite mínimo o de forma próxima a él. En la sentencia, en su fundamento décimo, se razona correcta y detalladamente la imposición de la pena de 4 años y 8 meses de prisión impuesta (el máximo eran 5 años). Al margen de la necesidad de imponer la pena en su mitad superior, lo cual obliga a operar en el marco comprendido entre 3 años 6 meses y día, como límite mínimo, y 5 años, como límite máximo, se ofrecen varios argumentos que explican, insistimos, adecuadamente, la concreta pena impuesta (tiempo que duró la conducción; finalización no voluntaria de ésta; múltiples maniobras arriesgadas; producción de dos lesiones...).
Tercero.- El recurso presentado por el Letrado sustituto del Abogado del Estado, actuando en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, debe ser estimado, revocándose la sentencia recurrida en cuanto afecte resultada por la presente.
El recurso presentado por la Procuradora Dª. Catalina Fuster Riera, actuando en nombre y representación de Carlos Ramón , debe ser parcialmente estimado, revocándose la sentencia recurrida en cuanto afecte resultada por la presente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
H A D E C I D I D O
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado sustituto del Abogado del Estado, actuando en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia núm. 526/2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma en el Procedimiento Abreviado núm. 212/2010, del que dimana el presente rollo, y, en consecuencia, revocar dicha sentencia en el sentido de excluir la responsabilidad civil del Consorcio de Compensación de Seguros por los daños sufridos por el vehículo sustraído.
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Catalina Fuster Riera, actuando en nombre y representación de Carlos Ramón , contra la referida sentencia y, en consecuencia, revocarla en el sentido de estimar cometido un delito de hurto de uso de vehículos a motor con imposición de una pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Se mantiene la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos.
Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma prevenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMON RIBAS, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección.
