Sentencia Penal Nº 290/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 290/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 97/2011 de 30 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 290/2011

Núm. Cendoj: 15030370012011100269

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00290/2011

ROLLO: RP 97/11

Órgano de Procedencia: JDO. PENAL Nº 5 A CORUÑA

Procedimiento: JUICIO ORAL 198/10

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS,

Magistrados.

EN NO MBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 30 de mayo de 2011.

En el recurso de apelación penal número 198/10 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, sobre falso testimonio, entre partes de la una como apelante Ana María , representada por la Procuradora Sra. González-Moro Méndez y defendida por el Letrado Sr. Díaz Carro, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL .-

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, con fecha 4 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Condeno a la acusada Ana María , ya circunstanciada, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falso testimonio -asimismo definido- a la pena de SEIS MESES MULTA con cuota diaria de DOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y con imposición de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de bono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.".-

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.-

Fundamentos

PRIMERO.- Reprocha la apelante, condenada como autora de un delito de falso testimonio en la sentencia de primer grado, que no se acogiera la tesis de que actuó durante el juicio oral celebrado el 16 de febrero de 2007 movida por el miedo insuperable que, en aquélla época, tenía al acusado Héctor , y lo justifica por el estado en que quedó la vivienda que entonces ocupaban ambos (vid. escrito de conclusiones provisionales de su defensa).- Cierto es que nada se razona en la resolución apelada al respecto, salvo una escueta referencia en el sexto párrafo del F.J. primero, pero cierto es, también, que es constante la jurisprudencia relativa a la necesidad de acreditar las circunstancias modificativas mediante la aportación de pruebas tan contundentes como las que contribuyen a fijar el hecho mismo, y que esa es tarea que incumbe a quien pretende su aplicación, generalmente la defensa (vid. entre las más recientes la STS de 10/12/09 ).- Con arreglo a esto, la mera declaración de la acusada de haber actuado bajo esa circunstancia de exención de responsabilidad no es suficiente a los efectos pretendidos, porque la misma exige ( STS 10 de julio de 2009 ) la acreditación de la existencia de una amenaza seria, real e inminente y, según declaró en su día la acusada, la convivencia ya había cesado entre ambos miembros de la pareja, al tiempo que calificaba a su ex-compañero como un "cacho de pan" (sic), que "normalmente no hacía esas cosas", en referencia a los daños en la vivienda que se ofrecen como excusa, y que cuando sucedieron los hechos "debería de estar borracho" (folio 25).- Así las cosas, ni por la vía de la eximente incompleta, ni siquiera por la de atenuante analógica puede darse entrada a la circunstancia en cuestión.-

SEGUNDO.- En lo concerniente a que cuando se celebró el juicio la testigo debió ser advertida de la dispensa del art. 416 de la LECrim . por ser todavía pareja de hecho del acusado, conviene acudir al acta de la vista (folios 89 y ss) donde figura que la acusada, a las generales de la ley, contestó "ahora ya no están juntos", por lo tanto "jura" y queda advertida.- El hecho probado de la sentencia apelada no es, en modo alguno, producto de ninguna errónea valoración del material probatorio obrante.-

TERCERO.- El último argumento de apelación, relativo al delito por el que ha sido condena la recurrente, carece de fundamento, pues el tipo del art. 460 se comete con independencia del resultado de la sentencia que recayere en la causa judicial, y si la que nos ocupa fue absolutoria deriva, en gran medida, de las significativas contradicciones entre lo declarado por aquélla durante la instrucción de la causa y luego en el juicio oral, según razona la Magistrada de lo Penal.-

CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no se hace mención a las costas de la alzada al no haber actuaciones susceptibles de generarlas.-

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ana María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta ciudad en el J. oral 198/10 debemos de confirmarla sin hacer mención a las costas de la alzada.-

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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