Sentencia Penal Nº 290/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 290/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 118/2011 de 20 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HURTADO DE MENDOZA NAVARRO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 290/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100247


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO RÁPIDO Nº 118/11

Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga

Juicio Rápido nº 379/2010

Procede del Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga

Diligencias Urgentes nº 162/2010

SENTENCIA Nº 290/11

*************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Enrique Peralta Prieto

Magistrados

Doña Lourdes García Ortiz

Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro

*************************

En la ciudad de Málaga, a 20 de mayo de 2.011.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Rápido nº 379/2010 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, seguido contra Isidora con DNI número NUM000 , en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Gross Leiva y defendido por el Letrado don Francisco Sánchez García, por delito de resistencia.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, con fecha 13 de diciembre de 2.010, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Sobre las 05.15 horas del día 12 de julio de 2010, la acusada Isidora , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, con sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente mermadas por la ingesta de alcohol, se dirigió a la Comisaría del Distrito Este sito en la Avenida Juan Sebastián Elcano de Málaga con la intención de poner una denuncia. Como quiera que los agentes de seguridad de la citada comisaría le indicaron que no estaba abierta al público, la acusada se dirigió a los mismos diciéndoles "hijos de puta, os tengo que arruinar la carrera profesional. Os van a echar del cuerpo", llegando a escupir sobre los mismos. Asimismo la acusada, al ser requerida para que abandonara las dependencias, reaccionó de forma agresiva escupiendo y agrediendo al funcionario con C.P. NUM001 , dándole diversas patadas en el cuerpo, sin causarle lesiones."

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Isidora como autor responsable de un delito de RESISTENCIA ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y todo ello con imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Doña Isidora , y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurrente, impugna el fallo de la sentencia al entender que no ha existido prueba de cargo que permita destruir la presunción de inocencia que asiste a su representada, ya que a su entender los testigos que declararon en el acto de la vista oral eran de mera referencia y no se puede sustentar la condena en su sola declaración. Solicita que se absuelva a la acusada, y en su defecto que se califiquen los hechos como falta de desobediencia y le sea aplicada la atenuante de actuar bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, del artículo 21 .

Alega pues el recurrente un error en la valoración de la prueba por el juez de instrucción, al entender que no existía prueba de cargo para fundamentar la condena impuesta.

Debe recordarse al respecto que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración, y que si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

El recurso debe ser desestimado.

El juez a quo valora correctamente la prueba practicada en el plenario, en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia, tras hacer un exhaustivo análisis de la jurisprudencia relativa a la distinción entre el delito de atentado, el tipo de resistencia del artículo 556 , que finalmente aplica y la simple desobediencia.

Los hechos denunciados son encuadrados en el tipo residual de resistencia al no apreciarse los elementos necesarios para entender que pudiera tratarse de un delito de atentado. Queda claro, por la prueba practicada, consistente en la declaración de dos policías nacionales que estaban presentes el día en que ocurren los hechos, que no solo los ven y oyen directamente sino que intervienen en los mismos, que la imputada dio patadas a los agentes, "acometió y empujo" e incluso les escupió. Dicho comportamiento no puede ser calificado como simple falta de desobediencia, mostrando la sala su acuerdo con la calificación jurídica del hecho realizada por el juez a quo. Por no resultar reiterativos damos por reproducida la jurisprudencia que se cita en la resolución impugnada, resultando de la misma que, habiendo existido un comportamiento activo o de acometimiento, si bien de escasa gravedad, hemos de excluir la simple falta, que acogería faltas de respeto, sin acometimiento, y desobediencias leves que estarían compuestas por comportamientos pasivos y obstruccionistas, pero no por el acometimiento físico.

No se sostiene la alegación de la recurrente de que los testigos son de mera referencia, ya que son directos, y por tanto suficientes para sustentar la condena. Existe pues una prueba de cargo suficiente que justifica la imposición de la condena que ahora se recurre y que permite vencer el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Para el caso de desestimarse la solicitud de absolución, el recurrente insta la aplicación de la atenuante del artículo 21 por encontrarse su clienta en estado de embriaguez al producirse los hechos.

Hemos de reconocer que, aunque en el fallo de la sentencia se recoge erróneamente que se condena a la acusada sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de la lectura del fundamento jurídico tercero y de los hechos probados de la sentencia se desprende claramente que el juez quiso aplicar, y de hecho aplicó al determinar la pena, la atenuante en cuestión.

Ciertamente, el delito del artículo 556 del CP se castiga con pena de seis meses a un año de prisión. El artículo 66 establece que para el caso en que concurra una circunstancia atenuante, se aplicará la pena prevista por la ley para el delito en su mitad inferior. Habiendo aplicado el juez la pena mínima prevista por la ley para el delito, es evidente que ha considerado la concurrencia de dicha atenuación. No cabría una mayor rebaja de la pena a imponer.

TERCERO.- No advirtiéndose temeridad en la interposición del recurso analizado y siendo parcialmente estimatoria la suerte del mismo, procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el nº 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador el Procurador Sr. Gross Leiva en representación de Doña Isidora contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, de 13 de diciembre de 2.010 , en la causa de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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