Sentencia Penal Nº 290/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 290/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 91/2011 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 290/2011

Núm. Cendoj: 38038370052011100183


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres. PRESIDENTE. D. Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente ) MAGISTRADOS: Do Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS Do Ulises HERNÁNDEZ PLASENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a 14 de Julio de 2011

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación 91/2011 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no Cuatro en el Procedimiento abreviado no 23/08, habiendo sido partes, como apelante, Do Fausto representado por la Procuradora Sra. Aguirre López y asistida por el Letrado Do Juan Miguel Albertos García, y como apelado Do Melchor representado por la Procuradora Sra. García Guerrero con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no Cuatro de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento abreviado 23/08, se dictó sentencia con fecha de 2 de Diciembre de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que absuelvo a Melchor del delito de receptación de que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las cotas causada." SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: "UNICO.- Tras romper la valla metálica de una finca propiedad deD. Fausto , sita en la Ctra. DIRECCION000 , km. NUM000 de Arico, en fecha próxima al 12 de mayo de 2006 persona o personas desconocidas, animadas de ilícito propósito de beneficio se introdujeron en la misma para seguidamente romper la pestillera de la puerta de una cueva que aquél tiene en la mencionada propiedad, llevándose diversas herramientas propiedad de aquél. El día 28 de mayo de 2006, el acusado Melchor , con tarjeta de residencia no NUM001 , nacido el 19 de junio de 1954 y sin antecedentes penales, y sin conocimiento previo de su ilícito origen, adquirió de persona desconocida parte de las herramientas de referencia, concretamente un destornilallor con mango de plástico de color naranja, utensilio con mango de madera tipo espátula, pistola para silicona de color azul marca Brixo, pala de mandera bellota modelo 5501 con mango de madera, polea de hiero de unos 40 cms, gancho de color rojo matca Crosby modelo M5C y arco de sierra marca Urko con hoja de sierra de 30 cms de longitud, por un importe de 8 euros para en fecha 4 de junio de 2006 el acusado puso a la venta dichas herramientas en el mercadillo sito en la c/ Francisco Bolín de esta capital, siendo sorprendido por el propietario de las mismas que requirió la presencia de un agente de la Policía Local de S/C de Tenerife quien procedió a la intervención de las mismas. Las herramientas intervenidas han sido tasadas pericialmente en 218 euros". TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Do Fausto , mediante escrito de de 30 de Diciembre de 2010 el cual una admitido y conferido el traslado a las demás partes, siendo imputado por el denunciado por escrito de 19.04.2011 , se elevaron a este Tribunal el pasado 29.06.2011, senalándose el día 14.06.2011 para la deliberación, votación y fallo la vez que se designaba ponencia. CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentan el recurrente, Do Fausto , su impugnación planteada frente la sentencia que absuelve al denunciado, Melchor del delito de receptación, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , en el error en la valoración de la prueba pues estima la suficiencia de la practicada para enervar la presunción de inocencia sobre la base de la concurrencia de indicios suficientes, así como infracción de la jurisprudencia y en consecuencia procede dictar una sentencia condenatoria. Es cierto, como mantiene constante Jurisprudencia ( entre otras SS TS 22 de Enero de 2001 rec. 833/99 y 15 de noviembre de 1999 ), que los indicios, en términos generales, pueden llegar a enervar la presunción de inocencia que en principio ampara a toda persona acusada de un delito, pero también lo es que la misma Jurisprudencia de la Sala Segunda ha sido lógicamente rigurosa en la aceptación de dicha posibilidad para evitar que un derecho fundamental, como es el que tutela la verdad provisional de inocencia, quede en la práctica vacío de contenido. Uno de los requisitos que más insistentemente se ha dicho ( SS. 16/10/98 , 26/01/98 y 26/02/98 )- que debe reunir esta vía indirecta por la que cabe llegar a un pronunciamiento de culpabilidad, es el de la pluralidad de los indicios, y que, un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que "indica" aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el "hecho-consecuencia" y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho. La certeza a que nos referimos -única en la que puede descansar una declaración de culpabilidad que sea respetuosa con el derecho a que todos reconoce el art. 24.2 CE no puede normalmente tener su origen en un solo indicio ( salvo casos excepcionales, en que su importancia así lo exige, como es el caso de tenencia de una gran cantidad de droga ). Y en este mismo sentido se pronuncia el TC (en sus Sentencias, entre otras, 174/85 , 78/94 , 244/94 ). En el presente caso se senala por el recurrente el precio vil pagado por las herramientas fue de 8 euros, y las tenía a la venta a 10 euros y a 3 euros, mientras que pericialmente se ha fijado en 218 euros, así como que el denunciado es una persona de edad madura ( 46 anos ) por lo que a esa edad se debe saber que cuando uno compra algo debe cerciorarse previamente de sí lo compra a su legítimo dueno, y en tercer lugar habitualmente participa en un puesto o mercadillo o rastro, " luego es habitual de dicha actividad". En realidad el único indicio lo constituye el precio abonado por el total de las herramientas, lo demás no dejan de ser meros juicios de valor que descansan en la sospecha más o menos fundada, pero que no tiene la categoría de indicio o dato objetivo acreditado e irrefutable. Precisamente el conocimiento del origen ilícito por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia suele tener tal dificultada probatoria, y por eso se atiende a esta prueba indirecta. Ahora bien, lo que se afirma ser precio vil, no nos parece tal a la sala al tratarse como la juez a quo razona sobre la base de la prueba testifical ya que según declaró el agente de Policía local " estaban usadas, era un material bastante trabajado, y útil", habiéndose comprado y vendidop en un rastro. Se trata pues de material usado y por tanto su depreciación es máxima, no pudiendo alcanzar la certeza pretendida sobre la base exclusiva del precio pagado, no bastando para enervar la presunción de inocencia tal dato. Por otro lado la pretensión de condena deducida en esta alzada no puede tener acogida, pues no es posible tal pronunciamiento efectuando una nueva valoración de la prueba estrictamente personal efectuada ya en la instancia cuando en esta alzada se está privado de la necesaria inmediación y sin que la misma haya sido ilógica o extraída de un razonamiento incoherente o incompleto (entre otras, SSTC 113/2005, de 9 de mayo, FJ 3 , y 119/2005, de 9 de mayo , FJ 3, y STC de 30 de Noviembre de 2009 ), constituyendo doctrina consolidada del TC, cuyo inicial exponente es la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11 y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, así la STC Sala 2a, S 26-1-2009, no 24/2009 , FJ 1o, la S 28/2008, de 11 de febrero , FJ 2, y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5 ), y finalmente la STC 7 de Septiembre de 2009 , la que mantiene que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas "perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo".

En base a todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1o de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Do Fausto y CONFIRMAR íntegramente la sentencia de 2 de Diciembre de 2010 , dictada por el Juzgado de lo Penal no Cuatro de Santa Cruz de Tenerife en el P.A. 23/08 . DECLARAR de oficio en esta alzada.

Devuélvase el rollo al juzgado de prcedencia una vez notifiocada la anterior sentencia, para su cumplimiento. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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