Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 290/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 190/2011 de 11 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 290/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100314
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2011-0003440
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 190/2011 -P
Procedimiento Abreviado - 000306/2010
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. nº2 de Valencia
Procedimiento: D.P. 227/2009
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . VICENTE M. TORRES CERVERA
SENTENCIA Nº 290/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a once de mayo de dos mil once.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 28/01/2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000306/2010, seguida por delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra Geronimo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Geronimo , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª JOAQUIN FRANCISCO FUNES GRACIA y defendido por el Letrado D/Dª MIGUEL ARMENGOT GOMEZ; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL:VICENTE M. TORRES CERVERA ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª y defendido por el Letrado D/Dª ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que el acusado, Geronimo , de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia en la presente causa, conocía por haberle sido notificado personalmente, el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia en fecha 12 de enero de 2.009 en sus Diligencias Previas 227/09 seguidas por delito de violencia de género en el que se le imponía como medida cautelar la prohibición de presentarse en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de valencia o en el domicilio en que residiera la que hasta entonces había sido su compañera sentimental Rocío , así como de acercarse a la misma o permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades cuando pudiera interpretarse como una amenaza a una distancia inferior a 300 metros, habiéndose apercibido al mismo de las consecuencias que podrían derivarse para el mismo en caso de incumplimiento.
Pese a ello el acusado fue sorprendido por una dotación de agentes del Cuerpo Nacional de Policía sobre las 00:30 horas del día 22 de febrero de 2.009 en compañía de Rocío en el calle Torres de Serrano nº 15 de Valencia, con quien mantenía una airada discusión.
El acusado posee un amplio historial de adicción a sustancias estupefacientes, habiendo recibido tratamiento de desintoxicación al consumo de benzodiacepinas, cocaína, heroína, etanol y cannabis en la UCA de Guillén de Castro así como en la Unidad de Desintoxicación Hospitalaria de Bétera en la que estuvo ingresado entre el 06/07/2010 y el 02/08/2010.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Geronimo , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Geronimo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los dos motivos de apelación deben ser rechazados de plano, dado que no contienen ningún argumento mínimamente aceptable en contra de la motivación especificada en la sentencia, limitándose a reiterar lo que la evidencia marcada por el propio apelante niega categóricamente.
La insistencia en dotar de efectos jurídicos y contenido material negativo a la omisión de la firma en el acta de notificación, no tiene sentido cuando el mismo interesado tiene declarado ante el Juez de instrucción, con toda claridad, contundencia y expresividad que "el 12 de enero se le notificó la medida cautelar por la que se le prohibía acercarse a Rocío ...", añadiendo a continuación como corroboración del perfecto entendimiento del requerimiento, que "desde que se le notificó la medida el declarante hizo caso, y ayer fue la única vez que la vio". Esta declaración supone una confesión en plena regla, que refuerza sus efectos tras la negación hecha en la vista oral sin explicación sobre dicho cambio. La nueva versión del acusado, amparada en el simple dato de la omisión de la firma, es inconcebible también existiendo el acta del requerimiento y toda la documental que la justifica, siendo absurdo inferir que la actuación judicial de comunicación no se llevo a cabo en realidad quedando reducida a una mera formalidad, pese a estar presente el apelante.
SEGUNDO.- El segundo motivo es más inconsistente que el anterior. Los dos agentes de la autoridad testifican que vieron al apelante discutiendo con la denunciante, y a partir de este dato la composición delictiva ya se ha perfeccionado en su doble vertiente objetiva y subjetiva. La primera en razón de que el apelante permanecía junto a la mujer protegida sin alejarse de ella, en actitud de continuar la permanencia a la vista de la discusión verbal mantenida, y la segunda porque no se hallaba privado de sentido o de razón en esos momentos, conservando sus cualidades intelectivo volitivas que le permitían ser consciente de lo que estaba haciendo por propia decisión, es decir, actuando con el dolo genérico de permanecer junto a la mujer a sabiendas de la prohibición que le afectaba, con independencia de cual sea el origen de dicho encuentro o contacto personal. El delito se comete en cuanto se invade el perímetro de protección de forma voluntaria y consciente, lo que permite excluir el elemento subjetivo genérico solamente si dicho acceso es ocasional, puntual, inadvertido o rectificado inmediatamente, ninguna de cuyas circunstancias se dieron en la conducta activa del apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido
Primero .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Geronimo , contra la sentencia nº 48/11, de fecha 28 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 10 de Valencia, en el Juicio oral nº 306/10 -MT.
Segundo.- Confirmar la sentencia apelada.
Tercero. - Se condena en costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
