Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 290/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 302/2011 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA
Nº de sentencia: 290/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100640
Encabezamiento
audiencia provincial de baleares
Sección Segunda
Apelación Rollo 302/2011
Autos de Procedimiento Abreviado 29/2011
Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma
SENTENCIA NÚM. 290 / 2012
ilustrísimos señores:
Presidente:
D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN.
Magistrados:
D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO.
D. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
En Palma de Mallorca, a 8 de noviembre de 2012.
VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 302/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado 29/2011, del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma, seguidos por la presunta comisión de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, al haberse interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Nadal Salom, que actúa en nombre y representación de Jaime y Roberto , el cual ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal con el resultado que obra en Autos y tramitado tal y como prescribe el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como, correspondido la ponencia del asunto, por turno de reparto, para expresar la opinión de este Tribunal tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
primero.- Con fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma de Mallorca, fue dictada sentencia núm. 139/2011, cuyo fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Jaime y Roberto como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública (sustancia que no causa daño a la salud), a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 45 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de arresto en caso de impago. Pago de costas".
Hechos
Hacemos nuestros y declaramos probados los propios de la resolución recurrida:
"ÚNICO.- Probado y así se declara que en la madrugada del día 3 de julio de 2009, los acusados Jaime , nacido en Níger el día NUM000 /1972 y Roberto , ciudadano ucraniano, nacido el día NUM001 de 1988, ambos sin antecedentes penales y en libertad e la que han estado privados los días 3 y 4 de julio de 2009, puestos de común acuerdo fueron detenidos al ser sorprendidos en la calle Punta Ballena de Magalluf (Calvià) por el Policía Local NUM002 de Calvià después de haber ofrecido y vendido un trozo de hachís, que debidamente analizado resultó, junto a otro trozo que les fue ocupado en la detención 3,581 gramos de cannabis sátiva, tipo resina, sustancia que los acusados ofrecían a la venta a terceros a cambio de 15 euros la postura. Habiéndoseles ocupado también esta cantidad de dinero, procedente de la transacción llevada a cabo por los acusados.
Ambos acusados tienen concedida la residencia permanente en España".
Fundamentos
PRIMERO.- Postula la parte recurrente error en la valoración de la prueba y vulneración de la garantía constitucional a la presunción de inocencia que debió amparar a los encausados en juicio, por cuanto considera huérfano de aval probatorio el pronunciamiento de condena recaído en la instancia, de modo especial, en el caso del señor Roberto al quien no le fue intervenido ni sustancia estupefaciente ni cantidad de dinero alguna, habiendo alcanzado el juzgador de instancia la convicción de culpabilidad de los encausados mediante el testimonio del agente policial que manifestó en juicio haber presenciado dos actos de venta de droga sin que ninguna prueba haya sido practicada en relación al supuesto comprador de la misma, habiendo sido tales hechos negados de plano por los encausados, los cuales sostuvieron además no conocerse entre ellos, para aducir por su parte, el señor Jaime , que el trozo de hachís que le fue incautado era para su propio consumo, ya que se trata de consumidor de dicha sustancia desde hace más de diez años, lo cual unido a la ausencia de antecedentes penales y al hecho de no haber acreditado más que un único acto de tráfico, es por lo que de un modo alternativo y sólo para el caso del señor Jaime interesa la aplicación del tipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal , máxime cuando en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia combatida se dice que los hechos no revisten especial gravedad.
Argumentos los anteriores que no pueden recibir favorable acogida en esta alzada, tras constatar la idoneidad de la prueba sobre la que el juzgador de instancia sustenta su convicción, consistente en un testigo presencial de los hechos, a la sazón Policía Local que vestido de paisano se encontraba sentado en un banco situado en un lugar de tránsito y especialmente turistas, en el que ningún interés espurio se atisba para dudar de la objetividad de su testimonio, que fue de otra parte corroborado por la incautación del trozo hachís de mano de los propios compradores, que la acababan de adquirir del señor Roberto , así como, por el hallazgo de otro trozo de droga en posesión del señor Jaime , junto al reconocimiento por parte de los acusados de que efectivamente se encontraban en el lugar de los hechos pero sin explicar sin embargo de un modo convincente el motivo de su presencia, es lo que ha llevado a la Juez de lo Penal a considerar inverosímil la versión exculpatoria de los mismos, la cual no olvidemos es la dueña de la valoración de la prueba por la privilegiada posición que la inmediación en juicio le proporciona, pudiendo concluir, en consecuencia, que la realizada por aquélla ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes, por contrarias, a las evidencias de su resultado, siendo así que el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta, el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Por último, también debemos rechazar la procedencia de la aplicación al caso de Autos del tipo atenuando de tráfico de drogas del artículo 368.2º del Código Penal , ya que como quiera que el acto de tráfico fue realizado en un lugar transitado, con importante afluencia de turistas, la lesión del bien jurídico que trata de proteger el precepto penal de referencia no es de menor entidad.
Segundo.- No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas por la intrascendencia del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
ha decidido
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Nadal Salom, en nombre y representación de Jaime y Roberto , contra la sentencia núm. 139/2011, dictada en 21 de marzo de 2011, por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma de Mallorca , en los Autos de Procedimiento Abreviado núm. 29/2011, del que dimana el presente Rollo y, en su consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual Doy Fe.-

