Sentencia Penal Nº 290/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 290/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 233/2011 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 290/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 233/2011

Dimana de juicio de faltas Inmediato nº 36/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número CINCO de MOTRIL.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 290/2012

En la ciudad de Granada, a veintisiete de abril de dos mil doce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Inmediato tramitado con el número 36/2011 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Motril, por faltas de lesiones, y número de rollo de esta Sección 233/2011, siendo parte apelante Estanislao , defendido por el Letrado Sr. Antonio Sáez López, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cinco de Motril se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

"El día siete de mayo de dos mil once sobre las veinte horas en el establecimiento de hostelería "bar Aguazul" sito en la calle Acera del Mar de Torrenueva , Motril (Granada), Estanislao (mayor de edad) se dirige a Mariano (mayor de edad) y sin mediar palabra le agrede cogiéndolo del cuello y llegando a tirarlo al suelo. Ante lo sucedido Pascual (dueño del bar) expulsa del local a Estanislao . Y momentos después llega al bar Alejo (mayor de edad e hijo de Estanislao ) y portando piedras en las manos se dirige a Mariano y le agrede.

Como consecuencia de la acción de Estanislao y Alejo , Mariano presenta lesiones consistentes en erosión en región anterior tibioperonea derecha, rodilla izquierda, en región interna de mucosa labial y ángulo mandibular izquierdo y dolor a nivel de articulación interfalángica de 3º dedo de mano izquierda y dorsal y escapular, sin signos de fractura; por dichas lesiones requirió una primera asistencia médica; tardó en curar seis días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y no le han quedado secuelas. Reclama por los perjuicios causados. "

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"Debo condenar y condeno a Estanislao como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el párrafo primero del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Debo condenar y condeno a Alejo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el párrafo primero del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Y con la obligación solidaria de indemnizar a Mariano en la cuantía de ciento ochenta (180) euros en concepto de responsabilidad civil.

Y con condena en costas para los condenados.

Debo absolver y absuelvo a Mariano de la infracción leve de lesiones de la que fue denunciado y ha sido enjuiciado". -sic-

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Estanislao , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 25 de abril de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Uno de los dos condenados en la instancia como autor de una falta de lesiones, Estanislao , formula recurso de apelación por considerar vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al entender que no se ha practicado una prueba de cargo bastante para enervar dicha presunción. Afirma el recurso que no agredió a Mariano . Se limitó a pedirle explicaciones sobre el estado en que había llegado su padre a casa, y que la declaración del testigo Pascual tan solo le atribuye que llevaba piedras. Su condena, entiende, se ha fundado en meras conjeturas o sospechas, pero no en auténticas pruebas.

SEGUNDO.- No será estimado. Alega el recurrente la violación de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE , ante la afirmación de la inexistencia de prueba de cargo bastante para sustentar la condena impuesta por órgano a quo.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo (por todas, la STS de 7 de octubre de 2.003 ) a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la sentencia recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente:

a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y para la tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

En el presente caso, la prueba de cargo ha existido, y ha consistido tanto en las declaraciones del lesionado Mariano como, singularmente, en las del dueño del local Pascual , cuya objetividad y falta de interés de favorecimiento del denunciante han sido ponderadas en la instancia. Dicho testigo ha manifestado en la vista oral que vio a Alejo hijo agredir a Mariano , y que llevaba piedras en las manos y se le cayeron. Mariano verbalizó ante el facultativo del servicio de urgencias dolor en región escapular y dorsal, compatibles con golpes propinados en la espalda como los que dicho lesionado atribuyó al ahora recurrente.

En definitiva, han existido elementos de convicción de cargo suficientes para estimar acreditados los hechos que se recogen en el relato de hechos.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Estanislao contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cinco de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

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