Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 290/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 226/2012 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 290/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100466
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00290/2012
RP 226-2012
Juicio Oral 392-2010
Juzgado de lo Penal 23 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
SENTENCIA Nº 290/2012
Magistrados:
Pilar OLIVAN LACASTA
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTIN
En Madrid, a 10 de julio de 2012
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Pio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, el 1 de abril de 2011 , en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
"ÚNICO- El acusado, Pio , cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, fue condenado por la sentencia 203/08 dictada el día 2 de junio de 2.008 por el Juzgado de lo Penal n° 6 de los de esta ciudad, entre otras penas, a la prohibición de aproximarse durante 2 años en un radio inferior a 500 metros a la persona de Valentina , a su domicilio actual y dependencias anejas o a cualquier otro al que se mudara durante el tiempo de la prohibición, así como a su lugar de trabajo, de estudios o al que frecuente o en el que se encuentre y a la prohibición de comunicarse con ella de palabra, por carta, por señas, teléfono o por cualquier otro medio de comunicación o medio informático o telemático por tiempo de 2 años.
Dicha sentencia adquirió firmeza, dando lugar a la correspondiente liquidación de pena, que se practicó por el Juzgado de Ejecuciones penales n° 2 de los de esta ciudad, teniendo la pena descrita como fecha inicial de cumplimiento el 30 de julio de 2.009 y como fecha final el 29 de julio de 2.011. Dicha liquidación fue notificada personalmente al condenado el día 30 de julio de 2.009 siendo advertido expresamente que el incumplimiento podría suponer la comisión de un delito de quebrantamiento de condena.
Pese a ello fue identificado sobre las 19:00 horas del día 2 de enero de 2.010 en la calle Escribano de Madrid, a menos de 250 metros del domicilio de Valentina , sito por en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 de Madrid, siendo la razón de encontrarse allí que había vuelto a reanudar la convivencia con ella.
El acusado tiene reconocido un grado de minusvalía del 65% por padecer trastorno mental, esquizofrenia residual y etiología psicógena, consecuencia de su adicción a la cocaína y la heroína, lo que limitaba profundamente su capacidad de actuación sin llegar a anularla".
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a Pio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 1 º y 2º del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21 1º en relación con el art. 20 2º del mismo Código :
1º) A la pena de prisión de 3 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) Al pago de las costas procesales".
Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.
Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Hechos
Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero: El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio. Afirma que los hechos no son constitutivos de delito de quebrantamiento de condena. Que concurre error invencible sobre la ilicitud del hecho.
Los dos primeros números del artículo 14 del Código Penal describen el error de tipo que supone un conocimiento equivocado o juicio falso, sobre alguno de los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo y a su vez vencible o invencible; o sobre circunstancias del tipo que lo cualifiquen o agraven.
En el número tres se incluye el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, y en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva (error directo) y un error sobre una causa de justificación (error indirecto) ( SSTS 3-1-85 , 13-11-89 , 13-6-90 , 22-1-91 , 28-3-94 , 30-7-94 , 985/97 y 196/12 ).
La STS 2194/2010 recuerda que el artículo 14.3 del Código Penal dispone en su primer inciso que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal . El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito.
En el mismo sentido SSTS de 18-11-91 , 12-12-91 , 16-3-94 , 29-11-95 , 28-1-10 , 1171/1997 y 302/2003 , entre otras muchas.
La jurisprudencia, igualmente, tras destacar la dificultad de determinar la existencia del error, por pertenecer a lo más íntimo de la conciencia de cada individuo, afirma que no basta su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible.
Por eso la STS 607/10 , con cita de las SSTS 737/07 y 123/01 , señala que el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente, pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea ( artículo 14 Código Penal ) excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme.
En el caso que nos ocupa el pretendido error no ha sido acreditado. No es que creyera que el tema estaba arreglado, es que asumió el riesgo de reanudar la convivencia, esperando que no fuera conocido por las autoridades. Y el caso es que el acusado fue informado convenientemente y personalmente de la prohibición de acercamiento y del tiempo de su vigencia, siendo apercibido expresamente, señalándole incluso las consecuencias de su incumplimiento, incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, como consta en el folio 17.
Por otro lado si tenía alguna duda, nada más fácil que acudir al Juzgado sentenciador para disiparla.
Segundo: Por otro lado, el hecho de que Valentina decidiera reanudar la convivencia es irrelevante a los efectos que nos ocupan, tras el Acuerdo no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25-11-08.
En efecto, la Sentencia 39/2009 del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 29-1-09 , ha dicho "en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del artículo. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé". Por tanto, a tenor de dicho acuerdo, extensivo al consentimiento de cualquier otro beneficiario de la pena o medida cautelar de alejamiento, resulta irrelevante que el apelante y Valentina hubieran reanudado la convivencia de forma voluntariamente consentida.
Igualmente las SSTS de 19-1-07 , 8-6-09 , 755/09 , 14/10, 20/10, 268/10 , 902/10 , 1065/10 y 126/11 , recuerdan que "el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho". La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley ( artículos 57 y 48 Código Penal ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento ( artículos 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados ( STS de 30-3-09 ). El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho ( artículos 117.3 y 118 de la Constitución Española ) y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas.
Y todo ello con independencia de si la perjudicada declaró o no en el juicio o en fase sumarial.
Tercero: El apelante alega vulneración de los principios constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
La pretensión ha de ser igualmente rechazada. Por mucho que no se escuchara a la víctima o que ésta no reclamara la actuación policial, lo cierto es que el acusado fue detenido en la calle Escribano de Madrid, a menos de 250 metros del domicilio de Valentina , sito por en la CALLE000 NUM000 , de la misma capital, pese a la prohibición acreditada documentalmente que, como hemos dicho, le había sido notificada adecuadamente. Todo ello fue reconocido por el apelante. Es decir, se ha practicado en forma legal, suficiente prueba de signo incriminatorio, que justifica holgadamente su condena.
Otra cosa es que concurra en el imputado un grado de minusvalía importante, por padecer trastorno mental y esquizofrenia residual, consecuencia de su adicción a la cocaína y la heroína y que ello limitara profundamente sus capacidades. Pero tal cosa ha sido asumida en la sentencia recurrida, dando lugar a una eximente incompleta, que no se discute en el recurso.
En consecuencia, sólo cabe confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Pio , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 1 de abril de 2011, por el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, en Juicio Oral 392-2010.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
