Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 290/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 162/2012 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 290/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100278
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 162/2012
Rollo Juicio Oral nº 171/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus (Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 97/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus).
S E N T E N C I A NÚM.
Tribunal:
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. Ángel Martínez Sáez
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 7 de Junio de 2012
Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en fecha 12 de Enero de 2012, en el Rollo de Juicio Oral nº 171/11 , dimanante de las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 97/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, seguido por delito contra la seguridad vial, en el que figura como acusado Carlos Daniel .
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):
"ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente que el día 30 de abril de 2011, sobre la 03,50 horas el acusado, Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la vía pública Calle Oleastrum del municipio de Mont- roig del Camp (Baix Camp) conducía el vehículo marca Alfa Romeo modelo 147 con matrícula ....GGG , con sus facultades de atención y reflejos seriamente disminuidos a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
El acusado se sometió a la prueba de impregnación alcohólica, siendo su resultado positivo, en la primera de las pruebas realizadas, a las 04,20 horas, de 0.68 mg/l.
El acusado presentaba como signos externos, un notorio olor a alcohol, muy locuaz y con variaciones súbitas de estado de ánimo, habla pastosa y repetitiva, psicomotricidad con falsa apreciación de las distancias, con dificultad en poner la boquilla en la maquinadle alcoholímetro."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Daniel , como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago, y en todo caso a LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DIA, con expresa imposición de las costas causadas."
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Carlos Daniel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena Don. Carlos Daniel como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal , se alza la representación del condenado interponiendo recurso de apelación, al que se opone el Ministerio Fiscal. Entiende el apelante que no concurren los elementos del tipo por el que ha resultado condenado el acusado, que las pruebas de detección alcohólica devienen nulas en tanto en cuanto el acusado no fue informado de los derechos que le asistían en el momento de realizarlas, que el resultado arrojado por el etilómetro no consta acreditado, así como que debe ser aplicado el margen de error del 7,5 % establecido por la jurisprudencia. Impugna asimismo la verificación del etilómetro, en tanto que fue realizado, según refiere, por organismo no competente, siendo que correspondía a la Administración madrileña y no a la catalana por tratarse de instrumento de uso itinerante y tener su domicilio fiscal en Madrid. Del mismo modo, considera el apelante que tampoco cabe la condena por la sintomatología que presentaba el acusado, que se produjo una limitación del derecho a la libertad por cuanto fue detenido sin respetar sus derechos, privándole de libertad durante más de una hora sin leerle sus derechos y sin avisar al abogado, y que se han producido dilaciones indebidas dado el tiempo transcurrido entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia y entre la celebración del juicio y la notificación de la misma. Por último, interesa, para el caso de ser confirmada la condena, una minoración del importe de la multa, que la sentencia de instancia fija en 6 euros y que el apelante postula en 2 euros teniendo en cuenta las cargas económicas y familiares que soporta.
SEGUNDO.- La parte apelante pretende en esta alzada la revocación de la sentencia de instancia basándose en la vulneración de derechos fundamentales, pretensión cuyo éxito, al parecer de la Sala, resulta insostenible. En cuanto a la pretendida nulidad de las pruebas de detección alcohólica por omitir los agentes intervinientes el deber de informar al acusado de los derechos que le asistían en el momento de realizarlas, destacan las testificales de dichos agentes, sin que se aprecie merma alguna de credibilidad objetiva o subjetiva en sus manifestaciones, resultando de las mismas que el acusado fue informado de sus derechos al realizarle la primera prueba y que, al dar positivo, se le informó del derecho a realizar prueba de contraste, constando al folio 12 de las actuaciones el acta de información de derechos y advertencias legales, en la que se hace constar por los agentes que el acusado no deseó realizar la prueba de contraste y en el apartado reservado para la firma de la persona requerida, que no deseaba firmar, obrando la firma tanto de los agentes como de la persona que el propio acusado designó como conductora sustituta. En cuanto a la limitación del derecho a la libertad por cuanto, según refiere el apelante, fue detenido privándole de libertad durante más de una hora sin leerle sus derechos y sin avisar al abogado, debe indicarse, en primer término, que los agentes manifestaron todo lo contrario, afirmando que sí se le informó de los derechos que le asistían como detenido, obrando al folio 11 de las actuaciones al acta de lectura de derechos con cita del art. 17 de la Constitución y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndole sabedor, entre otros, del derecho a ser asistido de abogado, y constando, en este caso sí, la firma del propio acusado al pie de la información siguiente: "Firmo libremente este documento, como prueba de que me han leído mis derechos, que los he entendido y que he podido indicar los derechos que quiero ejercer". En todo caso, tal alegación no se erige como cuestión relativa a valoración de la prueba, que por ello mismo trasciende de la facultad revisora de este Tribunal, pudiendo haber combatido la decisión de detención por la vía legalmente establecida al efecto, como pudiera haber sido el planteamiento de un habeas corpus en el momento oportuno.
TERCERO.- Denuncia asimismo el recurrente la nulidad del certificado de verificación periódica por no haber sido expedido por el organismo competente, y por tanto, la nulidad del mismo como prueba.
Alega, que el etilómetro utilizado estaba sometido al control metrológico del Estado y que como se constata al folio 67, la Administración competente para proceder a su calibrado y su reparación era la Administración madrileña y no la catalana por ser un instrumento de uso itinerante y tener el domicilio fiscal en Madrid, citando a tal efecto el art. 3 del RD 889/06 de 21 de Julio , por el que se regula el control metrológico del Estado sobre Instrumentos de medidas, que expresamente establece en su art. 14.3, que en caso de instrumentos de medidas que tengan un uso itinerante, la solicitud de verificación periódica debe presentarse ante la administración pública competente del lugar donde esté situado el domicilio fiscal del sujeto obligado.
Sin necesidad de entrar en lo que se entiende por instrumento de uso itinerante, la pretensión articulada no puede prosperar, por cuanto no se aprecia indefensión alguna que pudiera ser determinante de la nulidad pretendida. Considera la Sala que no es necesario analizar la cuestión planteada, relativa al lugar geográfico en el que se ha llevado a efecto la verificación o control del aparato, toda vez que lo relevante es que sea un centro homologado el que acredite que la medición que se está llevando a cabo es correcta. En definitiva, siendo lo necesario conocer qué grado de impregnación alcohólica presenta el sujeto sometido a la prueba de detección, y como quiera que dicho dato se obtiene a través de un aparato de precisión, lo determinante, se insiste, es que la medición sea correcta, con independencia de que la verificación del aparato medidor se haya llevado a cabo en Madrid o en otro lugar, extremo este último, el relativo al lugar geográfico, que resulta superfluo o irrelevante en el ámbito penal.
Así, en el presente supuesto, resultando acreditado que el aparato de control marca Dräger Modelo MK-III Alcotest 7110, número de serie ARYF-0074, funcionaba correctamente, que estaba verificado hasta el 7 de Febrero de 2012, que los hechos acontecieron el 30 de Abril de 2011, y que fue emitido por el organismo competente de la comunidad autónoma catalana, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Distinta suerte debe correr el motivo atinente al resultado arrojado por el test de alcoholemia, pues, como acertadamente expone el apelante, el margen de error normativamente previsto para los etilómetros puede conllevar consecuencias beneficiosas para el reo. En el presente supuesto, los resultados arrojados por la prueba de detección alcohólica, fueron, en una primera prueba, de 0,61 miligramos de alcohol por litro en aire espirado, y en una segunda, de 0,68 mg/l. Y, en efecto, partiendo de la hipótesis más favorable al acusado, de que el etilómetro incurriera al efectuar las mediciones en el máximo error permitido, los resultados de las pruebas efectuadas al mismo habrían sido, en cuanto a la primera, inferior al límite de los 0,60 mg/l fijado penalmente, bastando con ello para tomar en consideración el error a la hora de determinar la tasa de alcoholemia, y por tanto la conducta no hubiera sido constitutiva de delito si únicamente existiera la posibilidad de basar la condena en la tasa de alcohol.
QUINTO.- Pese a ello, la Juez de instancia condena al acusado por estimar acreditado que el mismo circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, analizando igualmente la sintomatología que presentaba, que, en caso de considerarse demostrativa de la negativa influencia en la aptitud que necesariamente debe tenerse al volante de un vehículo, basta, sin necesidad de tenerse en cuenta la tasa de alcohol, para fundamentar la condena por el tipo del art. 379.2 del Código Penal , en este caso conforme al primer inciso del referido apartado.
Bajo tales premisas, el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran el delito contra la seguridad del tráfico. Así, el elemento objetivo del tipo penal, esto es, la conducción posterior a la ingesta de bebidas alcohólicas, que queda acreditada por el resultado del test, que si bien, aplicando el margen de error, no sobrepasaría el límite legal para que la conducta sea considerada como constitutiva de delito con fundamento exclusivo en tal circunstancia, sí evidenciaba la ingesta de alcohol, y, por otro lado, el elemento subjetivo del delito, esto es, la afectación o influencia de la ingesta de alcohol en las facultades psicofísicas del acusado para la conducción del vehículo a motor, que extrae la Juez de la sintomatología que presentaba, resultando que los agentes intervinientes en la prueba de alcoholemia, entre los que no se aprecia ninguna contradicción ni atisbo alguno de merma razonable de credibilidad objetiva o subjetiva, depusieron en el plenario ratificando aquella sintomatología, constando en el acta obrante al folio 13 que el acusado, además de presentar halitosis de alcohol, comportamiento muy locuaz, variaciones súbitas de comportamiento o estado de ánimo, y habla pastosa y repetitiva, que por sí solas, desde luego, no serían suficientes, también presentaba una falsa apreciación de las distancias, movimiento oscilante de la verticalidad y le costaba meter la boquilla en la máquina del alcoholímetro, síntomas estos últimos de los que sí puede inferirse de forma lógica y razonable que el acusado conducía no obstante tener alteradas sus facultades para ello por encima de los límites tolerables, pues es razonable pensar que tal sintomatología es apta para la merma de reflejos en la conducción, en tanto que denota un estado poco compatible con una situación de control al volante de un vehículo, sin que a ello obsten las circunstancias alegadas por el recurrente, relativas a que el acusado no cometió infracción alguna ni provocó ningún accidente de tráfico.
Por todo ello, la Sala considera que subsiste un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia, que permite considerar acreditada la comisión del ilícito contemplado en el primer inciso del art. 379.2 del Código Penal , razones por las que el pronunciamiento condenatorio recaído en la sentencia de instancia debe ser confirmado, sin perjuicio de que sí debe ser apreciada la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, aunque ello no influye en el juicio de punibilidad, como se razona a continuación.
SEXTO.- El apelante invoca la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas dado el lapso temporal transcurrido desde la celebración del juicio hasta el dictado de la sentencia y la notificación de la misma.
Del análisis de las actuaciones resulta que, en efecto, el juicio fue celebrado el 29 de Septiembre de 2011 y que no es sino hasta el 12 de Enero de 2012 cuando se dicta la sentencia, por tanto cerca de cuatro meses después, siendo notificada a la representación del acusado el 20 de Enero de 2012, de modo que la infracción del derecho resulta indubitada y por ello debe ser apreciada la concurrencia de la atenuante, si bien, con el carácter de simple, pues no se advierte una patológica tramitación del procedimiento, que viene referido a unos hechos cometidos el 30 de Abril de 2011, enjuiciados el 29 de Septiembre de 2011, después de no haberse conformado el acusado con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en el juicio rápido que tuvo lugar el 2 de Mayo de 2011, y tampoco el retraso en el dictado de la sentencia es de la suficiente notoriedad como para otorgar a la atenuante el carácter de privilegiada.
Sentado lo anterior, y como ya se anunciaba, la apreciación de la atenuante no repercute necesariamente en el juicio de punibilidad, pues su concurrencia únicamente determina la aplicación de la pena en la mitad inferior, conforme establece el art. 66.1.1ª del Código Penal , y siendo que ya por la Juez se aplica la pena de multa y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en su límite mínimo, la pena impuesta queda intacta.
SÉPTIMO.- El último y subsidiario motivo, viene referido a la falta de proporcionalidad de la pena en cuanto a la cuota de multa impuesta.
Como nos recuerda el Tribunal Constitucional de forma admonitiva ( STC 108/2001 ), el sistema de días-multa incorporado en el Código Penal, siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal ( art. 50.5 CP ) atendiendo, básicamente, a la gravedad del delito y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales ( art. 50.5 CP ).
Ello implica, la necesidad de disociar en términos individualizadores la gravedad del delito o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva del inculpado. Precisamente, el doble canon permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica.
En el caso que nos ocupa, en la sentencia de instancia se fija la cuota en 6 euros y se cuenta con el dato de que el acusado ha sido asistido por abogado de libre designación, lo que permite intuir una cierta capacidad satisfactiva de la obligación pecuniaria. Por ello, la Sala estima que la fijación del importe de la multa en 6 euros/día, próxima al límite mínimo en todo caso, resulta una respuesta proporcionada y respetuosa con las exigencias de igualdad reclamadas por el Tribunal Constitucional como precondiciones para su establecimiento.
Por exigencias también derivadas del principio de igualdad, la cuota de dos euros pretendida por el apelante, debe reservarse para aquellas situaciones en las que el condenado sufra una notable falta de recursos económicos que haga evidente una intensa incapacidad objetiva para satisfacer la sanción pecuniaria en forma específica, lo que, de manera evidente, no concurre en el presente caso.
OCTAVO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en fecha 12 de Enero de 2012 , que REVOCAMOS únicamente en cuanto a la no apreciación del margen de error en la tasa de alcohol, sí concurrente, y en cuanto a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, concurriendo la de dilaciones indebidas con el carácter de simple.
SE CONFIRMAN los restantes pronunciamientos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
