Sentencia Penal Nº 290/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 290/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 71/2013 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA

Nº de sentencia: 290/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100503

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera.

Rollo: 71/2013

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 34/2012

SENTENCIA Num. 290/13

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DOÑA FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

En PALMA DE MALLORCA a 18 de Noviembre de 2013.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ y de las Ilmas. Sras. Magistrados Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ y Doña GEMMA ROBLES MORATO, el presente Rollo núm. 71/2013, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 427/2012 dictada el 30 de Noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 34/2012, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo Fallo dice: ' Debo condenar y condeno a Teofilo en concepto de autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y estupefacientes, en concurso con un delito de conducción temeraria y un delito de homicidio imprudente, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y 6 meses y 1 día, que conllevará la pérdida de vigencia del permiso y licencia que le habiliten a tal fin; a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice al Consell Insular de Mallorca en la cantidad de 554,81 euros y al pago de las costas procesales, incluida las devengadas por la acusación particular(...)'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Teofilo .

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.

TERCERO.-Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto se basa, sintetizadamente, en lo siguiente:

1º.- Error en la valoración de la prueba en relación a la atenuante de reparación parcial o disminución del daño, art. 21.5 CP , cuya apreciación fue instada por el Ministerio Fiscal.

2º.- Indebida inaplicación de la atenuante de reparación parcial o disminución del daño, art. 21.5 CP , cuya apreciación fue instada también por el Ministerio Fiscal.

3º.- Indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6 CP , como muy cualificada.

4º.- Indebida inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de confesión y/o colaboración del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.4 CP .

5º.- Indebida inaplicación de la atenuante analógica de 'pena natural' del art. 21.7 en relación con el art. 21.6 CP .

Interesa, en relación al número 1, la nulidad de la Sentencia o la variación de los hechos; en cuanto al resto, la revocación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra más conforme a Derecho.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso salvo en lo atinente a la apreciación de la atenuante de reparación del art. 21.5 CP , a la que se adhiere.

La Acusación Particular, se opone al recurso.

SEGUNDO.-Siguiendo el orden de las cuestiones planteadas por el recurrente, procede, en primer lugar, analizar las alegaciones que efectúa en relación a la atenuante de reparación del daño, tanto desde la perspectiva de error en la valoración de la prueba como de su indebida inaplicación.

En primer lugar, conviene exponer que si bien el Ministerio Fiscal interesó su aplicación, el recurrente obvia expresar en el Recurso que la Acusación Particular se opuso a ello.

Partiendo de la realidad de las consignaciones efectuadas por el recurrente, como constan declaradas probadas y que en el recurso se expresan, la Sala ya adelanta que ni existe error en la valoración de la prueba al respecto ni se ha producido su indebida inaplicación.

No reproduciremos la Jurisprudencia sobre esta atenuante, bien sea como tal o por analogía, pues ya consta en la Sentencia y, en parte, en el propio recurso.

Lo importante en el presente supuesto es, de un lado, la conclusión fáctica alcanzada por la Juzgadora a quo y, de otro lado, derivada de dicha conclusión fáctica, la denegación de la existencia de esta atenuante.

Consta en los hechos probados que el hoy recurrente estuvo haciendo consignaciones varias desde enero a diciembre de 2010, utilizando conceptos como 'multa', 'otros' y sólo en una ocasión 'resp civil'. Desde diciembre de 2010 hasta el 3.10.2011, no vuelve a hacer consignación alguna, y lo hace una vez notificado el Auto de apertura de Juicio Oral(folio 315). Y, el 31.1.2012, cuando la causa ya ha quedado terminada y se ordena elevarla al Juzgado de lo Penal, se consignan 554,81 euros (cantidad que, de otro lado, había sido requerida en el Auto de apertura de Juicio Oral al hoy recurrente, como aseguramiento de responsabilidades civiles).

Se pretende ahora, mediante el recurso, que se aplique la atenuante a tenor, principalmente, de que el recurrente desconocía, hasta el Auto de apertura de Juicio oral, que los perjudicados habían renunciado a las acciones civiles al no haberle sido notificada tal renuncia. Al respecto la Juez a quo infiere, de la sucesión de acontecimientos del procedimiento, que tal desconocimiento no es tal. Y dicha conclusión fáctica, ha de ser compartida pues si bien no consta en las actuaciones que la comparecencia de renuncia de los perjudicados se notificara a nadie, sí consta la declaración del hoy recurrente con posterioridad a la misma, consta la notificación al Procurador del Auto de transformación a PA, y consta la notificación y emplazamiento del hoy recurrente respecto al Auto de apertura de Juicio Oral. Las consignaciones únicamente las realiza de enero a diciembre de 2010; el auto de transformación es de 14 de abril de 2010, mismo día de su declaración como imputado donde manifiesta que no se acuerda prácticamente de nada. En el Auto de apertura de Juicio oral se le requiere el importe de los daños de bienes del Consell y, no obstante lo cual, efectúa consignaciones que se desconoce su concepto y sólo, en Enero de 2012, cuando la causa va a ser elevada al Juzgado de lo Penal, consigna la cantidad de 554,81 euros, que no puede entenderse como 'reparación' por cuanto es fianza requerida por el Auto de apertura de Juicio oral.

Por tanto, esta última cantidad no puede ser considerada como elemento que admita la aplicación de la atenuante que se pretende pues, como se ha dicho, se le requiere conforme al art. 783.2 LECRIM para el aseguramiento de responsabilidades pecuniarias.

Y, en cuanto a las anteriores, ha de decirse que si atendemos a las cuantías que han sido entregadas a los perjudicados, es una cantidad tan exigua que no tiene entidad suficiente para merecer la atenuación de la pena que se pretende. Como recuerda la STS de 2 de Marzo de 2001 : ' La atenuante del artículo 21.5 de haber procedido el culpable a reparar el daño causado, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral depende de que el acusado haya realizado una aportación valiosa en beneficio del sujeto pasivo del delito, y se trata de exteriorizar espontáneamente un reconocimiento de la norma infringida, cuya entidad justifique una reducción de la pena, lo que no quiere decir que el autor deba manifestar una auténtica contrición moral, como antigua jurisprudencia exigía para estimar esta atenuante, pero es necesario que haya un acto contrarius que permita por su valor positivo compensar parcialmente el disvalor de la conducta contraria a la norma realizada'

Por lo expuesto, estos dos motivos del recurso han de ser desestimados.

TERCERO.-En relación a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la Sentencia recurrida la estima como ordinaria y no como muy cualificada que es lo que se pretende a través del presente recurso.

La Juez a quo estima la atenuación en atención a varias paralizaciones del procedimiento más junto con el tiempo que ha destinado al dictado de la Sentencia.

Se pretende, sin embargo, que dicha atenuación sea muy cualificada.

Examinadas las actuaciones, la pretensión no puede ser estimada. Con ser cierto que en la Instrucción de la causa ha habido varias suspensiones de diligencias acordadas, no es menos cierto que dichas suspensiones han sido, en más de una ocasión, provocadas por los señalamientos coincidentes de la defensa del hoy recurrente. En idéntico sentido en cuanto a la celebración de Juicio Oral pues hasta el cuarto señalamiento no ha podido ser celebrado, suspendiéndose sólo el primero por causa de la Acusación particular y los dos siguientes por la Defensa, a tenor, en ambos supuestos, de señalamientos coincidentes y preferentes. De otro lado, la tardanza en el dictado de la Sentencia, ya ha sido valorada para, en unión con pequeñas paralizaciones en la Instrucción, sea apreciada la dilación como atenuante simple. Si a lo anterior añadimos el tiempo de resolución de la presente apelación, no podemos concluir que sea excesivo el tiempo de resolución del procedimiento atendiendo al tipo de delitos que se han enjuiciado y la necesidad de las diligencias practicadas, no superando la suma de aquellos plazos los tiempos que suelen tenerse en cuenta para entender como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que alcanza como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Y a lo anterior no obsta las alegaciones expresadas en el recurso sobre las consecuencias en la persona del recurrente por la existencia del procedimiento, por cuanto han sido tenidas en cuenta en la individualización de la pena y, además, tales consecuencias no se derivan únicamente de la existencia del procedimiento como también recoge la Sentencia de instancia.

Por lo expuesto, el motivo no puede ser estimado.

CUARTO.-En cuanto a la circunstancia atenuante analógica de confesión, tampoco puede tener favorable acogida.

Como ya dijimos en nuestra Sentencia de 19 de Octubre de 2011 , '(...)Tampoco es aplicable por analogía por falta de relevancia de la admisión de hechos realizada por N. en su turno de declaración conformándose con los atribuidos por el Ministerio Fiscal pues lo contrario conllevaría la aplicación indiscriminada de tal atenuante para todo supuesto de conformidad con la acusación que ya encuentra su propio beneficio en la mayor benevolencia de la pretensión punitiva. Como dijo el TS en sentencias como la del 4-02-2000 (RJ 2000, 298) «... Como requisitos complementarios se exige que la confesión sea total y veraz, sin introducir versiones encaminadas a conseguir falazmente causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal...». Por lo anterior, no procede la aplicación de la atenuante solicitada(...)'.

En este sentido se pronuncia la STS de 22.6.2011 : '(...)que para que se estime integrante la atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirige contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos, lo que no es el caso de autos, impidiendo así su apreciación, pues poco aportó a la investigación de los hechos el reconocimiento que de éstos hizo el recurrente en el acto del Juicio. Ha de desestimarse pues de nuevo el motivo que venimos analizando.(...)'

En el presente supuesto, el recurrente no ha reconocido hecho alguno hasta el momento inmediato anterior al Juicio Oral en una comparecencia que legalmente no se halla prevista y por su conformidad en el acto de Juicio oral. De ello se deduce, necesariamente, que no sólo falta el requisito temporal sino la propia esencia de la atenuación lo que impide su estimación como analógica, pues la conformidad con la Acusación no supone aplicación de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuatoria.( STS 6 Junio de 2003 ).

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-Finalmente, en cuanto a la atenuante denominada analógica de 'pena natural', la Juez de instancia la rechaza al entender que ni las consecuencias físicas ni psíquicas padecidas por el recurrente no tienen entidad bastante que permita apreciar la existencia de una atenuante analógica por aplicación de la teoría de la pena natural.

Al respecto insiste el recurrente en que el accidente produjo no sólo padecimientos físicos en el recurrente sino psíquicos de entidad suficiente para aplicar la atenuación que se solicita.

Partiendo de los hechos probados de la Sentencia y sin necesidad de reproducir ahora la Jurisprudencia relativa a la 'pena natural' por cuanto se recoge ampliamente en la Sentencia recurrida y en el recurso, es lo cierto que, como dice la Sentencia de instancia, han de ser valoradas en sede de individualización de la pena y no como circunstancia atenuatoria ni siquiera de modo analógico. Las lesiones físicas son consecuencia de su propia actuación y las psíquicas no responden únicamente al accidente y al fallecimiento del Sr. Daniel , sino a un cúmulo de causas que le han llevado al padecimiento psíquico que se declara probado que, de otro lado, es razonable por la gravedad de las consecuencias (fallecimiento de una persona) y que, en fecha de Juicio oral, había mejorado.

Es por ello que, como realiza la Sentencia de instancia, se ha de valorar en la individualización de la pena como finalmente el pronunciamiento de instancia ha hecho.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser rechazado.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo ,contra la Sentencia nº 427/2012 dictada el 30 de Noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 34/2012, que SE CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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