Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 290/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 90/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 290/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 290/2013
En la Ciudad de Cádiz a 15 de octubre de 2013
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTINEZ al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 479/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto Real (Cádiz), rollo de Sala nº 90/13, siendo parte apelante Sonsoles y parte apelada Gaspar y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto Real con fecha 17 de diciembre de 2012, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Sonsoles como autor responsable de una falta de lesiones ya descrita, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de TRES euros ( en total NOVENTA EUROS ( 90,00 EUROS), y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la citada multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplir en régimen de localización permanente, acreditada su insolvencia y al pago de las costas del juicio.
En concepto de responsabilidad civil Sonsoles ha de indemnizar a Gaspar , en la cantidad de ciento cincuenta euros ( 150,00 euro) por las lesiones'.
2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
3.-En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
ÚNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
'Se estima probado y así se declara que el día 25 de abril de 2012, cuando Gaspar se encontraba en el interior de su domicilio, acudió Sonsoles y al intentar propinarle un golpe a la hermana de aquel alcanzó al denunciante, causándole lesiones, por las que reclama.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que ayude a esclarecer los hechos. Alega, después de referirse a que el motivo del recurso es la denuncia interpuesta por Gaspar , que considera la sentencia gravosa para su persona y ruega se le sancione con el doble de la indemnización que su Letrado pide para ella, ya que no sólo es una denuncia falsa casi por completo, sino que la reiteración, el ensañamiento, la alevosía hacia su persona son de tal calibre que creo sería justo que se les castigue de esta forma. Lleva a cabo una extensa relación de denuncias interpuestas entre las partes desde 2004 hasta la actualidad. Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-La recurrente pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de la declaración de las partes, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a estas, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida. En este sentido, podemos comprobar como la convicción sobre la prueba incriminatoria de la apelante se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio, declaraciones de denunciante y denunciada, así como la prueba objetiva de las lesiones, el informe médico forense de sanidad fechado el 6 de junio de 2012 que viene a corroborar los mismos hechos denunciados. La juez a quo explica con toda claridad cuáles de los testimonios le resultan creíbles, razonando el por qué llega a la conclusión de que es la apelante la autora de la falta de lesiones, luego la conclusión a que llegó la juzgadora no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba validamente apreciada que se constituye en fundamento condenatorio al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia de 28 de julio 1981 . Ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, cabe al respecto recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentra en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (de una y otra parte) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.
En el presente caso, el juez a quo ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración, lícito en su producción y válido por tanto a efectos de acreditación de los hechos, siendo los razonamientos a través de los cuales alcanza su convicción debidamente expuestos en la sentencia bastantes para ello desde el punto de vista racional y lógico, y justifican por ello la suficiencia de dichos elementos de prueba. Se desestima por lo expuesto el recurso al entender que la prueba ha sido correctamente valorada por quien la presenció, sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión de la Juzgadora de la instancia. Así las cosas, al no haberse producido el pretendido error en la valoración de los testimonios, no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos integradores del tipo penal, como tampoco se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente para enervarla. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
