Sentencia Penal Nº 290/20...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 290/2013, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 215/2013 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: BERMEJO YANGUAS, DIEGO

Nº de sentencia: 290/2013

Núm. Cendoj: 31201510052013100003


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848 424565

Fax.: 848 424566

C3000

Procedimiento Abreviado 0000204/2011 - 00

Sección: L Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000215/2013

NIG: 3120148220110006253

Resolución: Sentencia 000290/2013

Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña

Intervención:

Fiscal

Acusado

Denunciante

Interviniente:

MINISTERIO FISCAL

Lázaro

María Purificación

Procurador:

ANA IMIRIZALDU

PANDILLA

NEKANE ASTÍZ OTAZU

Abogado:

MIGUEL MARTINEZ DE

LECEA ZUZA

JESUS LUIS

FERNANDEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 000290/2013

que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 12 de noviembre de 2.013, por el Ilmo. Sr. D. DIEGO BERMEJO YANGUAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Juicio Oral Nº 215/2013, procedentes del Procedimiento Abreviado nº

204/2011 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Pamplona/Iruña y seguidos por un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal y un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1.3 y 4 del Código Penal , habiendo sido parte como acusado Lázaro , con D.N.I. NUM000 , de nacionalidad española, hijo de Inmaculada y de Inmaculada , nacido en PAMPLONA el día NUM001 de 1983 y con domicilio en CALLE000 , NUM002 NUM003 NUM004 de TUDELA, sin que conste cautelarmente privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora ANA IMIRIZALDU PANDILLA y asistido por el Letrado MIGUEL MARTINEZ DE LECEA ZUZA, como Acusación Particular María Purificación representada por la Procuradora NEKANE ASTIZ OTAZY y asistida por el Letrado JESÚS LUIS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose celebrado la vista oral en el día de hoy con el resultado que obra en el acta del juicio.

SEGUNDO.-En el acto del juicio el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, modificando la conclusión quinta que quedaba redactada como sigue:

Procede imponer las siguientes penas:

a) Por el delito a) la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, accesoria de prohibición de aproximarse a la

Sra. María Purificación y a su domicilio a una distancia no inferior de 300 metros, o de comunicarse con la misma por un tiempo de 5 años.

b) Por el delito b) la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.-Antes de iniciarse la práctica de la prueba, el acusado y su defensa expresó su conformidad con las calificaciones y con las penas contenidas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Se anticipó verbalmente el fallo de la Sentencia, declarándose firme en el mismo acto tras manifestar las partes su voluntad de no recurrirla.


Por conformidad de las partes se declara probado que Lázaro , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental con Dña. María Purificación , desde el mes de marzo de 2.010 hasta el 15 de enero de

2.011, y participó en los siguientes hechos:

Desde el 15 de enero de 2.011 hasta el mes de marzo de

2.011, el Sr. Lázaro ha venido efectuando numerosas llamadas y enviando numerosos mensajes de texto al teléfono de la Sra. María Purificación , y ha remitido diversos correos electrónicos a la propia Sra. María Purificación y a sus padres, alterando el normal desarrollo de la vida de la Sra. María Purificación .

Así, sobre las 22:35 horas del día 23 de enero de 2.011, Lázaro envió un correo electrónico a los padres de la Sra. María Purificación , en el que adjuntó un correo electrónico envidado por la propia Dña. María Purificación a Enrique el 28 de agosto de 2.010, y que Lázaro había obtenido de la cuenta de correo electrónico de la Sra. María Purificación ( DIRECCION000 ), a la que había accedido sin su consentimiento, entre el 29 de agosto de 2.010 y el 23 de enero de 2.011.

Igualmente sobre las 19:00 horas del día 14 de marzo de 2.011, el Sr. Lázaro accedió a una de las cuentas de correo electrónico de la Sra. María Purificación ( DIRECCION000 ), y envió a 66 contactos de Dña. María Purificación un correo electrónico con el siguiente título 'SOY PUTA Y MI COÑO LO DISFRUTA by María Purificación , aka 'La puta del Pueblo', en el que utilizaba las siguientes expresiones: 'A partir de los 14-15 años, cuando comencé a cobrar algo de conciencia, se me comenzó a ir la pinza. La falta de atención de mi padre me llevó a odiarlo profundamente, incluso alguna vez me puso un cuchillo en la muñeca ...', 'la vida en los pueblos no da para muchos, es aburrida y monótona, así que la única forma que tiene la gente de pasar el rato es convertir lo que debería ser una pacífica existencia, en una lucha por ser la chica o chico que más folla del pueblo. Me da igual si son gorditos, altos, feos... cuando estoy con ellos en la cama, por un momento me siento querida, feliz, plena'. 'En fin, en 2010 conocí a mi último novio. Y vaya como me reí de él, me doctoré como mentirosa,

infiel y fui nombrada Puta suprema de España y Puta de primera de Alfaro', 'Es parte de mi demencia, puedo follarme a un tío y seguir diciéndole al otro que le quiero, sin que sea verdad', etc.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, dictando el Juez o Tribunal sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes si la pena no excediere de seis años.

SEGUNDO.-Es así como los hechos declarados probados por conformidad de las partes constituyen un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal y un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1.3 y 4 del Código Penal , no siendo necesario exponer los fundamentos legales y procesales referentes a dicha calificación, a la participación, a la imposición de las costas y, en su caso, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, sin que por otra parte concurra en el presente supuesto ninguna de las circunstancias que, conforme al párrafo segundo del mencionado artículo 787, pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código

Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Lázaro , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal y un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1.3 y 4 del Código Penal , a:

1.- Por el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del

Código Penal:

a.- La pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

b.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.

c.- La prohibición de aproximarse a María Purificación , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 300 metros por tiempo de 5 años.

d.- La prohibición de comunicarse con María Purificación , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 5 años.

2.- Por el delito de revelación de secretos del artículo 197.1.3 y 4 del

Código Penal:

a.- La pena de 2 años de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Abonar las costas del presente procedimiento, incluidas las de la

Acusación Particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono en su caso la totalidad del tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad.

La presente Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Llévese certificación de la misma a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, comunicándose en su caso al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en esta instancia por esta sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.

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