Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 290/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 47/2014 de 11 de Agosto de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Agosto de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 290/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100253
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-13/000890
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.002.43.2-2013/0000890
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 47/2014- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 388/2013
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carlos Manuel
Abogado/Abokatua: ROBERTO GUTIERREZ BALMASEDA
Apelado/Apelatua: Abilio
Abogado/Abokatua: JAVIER GARCÍA PASCUAL
MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, constituida como Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día 11 de agosto de dos mil catorce
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 290/2014
En el recurso de Apelación penal correspondiente al Rollo de Sala número 47/2014, dimanante del Juicio de Faltas núm. 388/2013 procedente de la Upad del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Amurrio (Alava) y seguido por una falta de lesiones, promovido por el denunciante Carlos Manuel , dirigido por el Letrado D. Roberto Gutiérrez Balmaseda, frente a Sentencia dictada el 13 de diciembre de 2013 ; siendo partes apeladas, EL MINISTERIO FISCAL, representado por la Sra. Fiscal Dª María Vidal Beneyto, y, el denunciado Abilio , dirigido por el letrado D. Javier García Pascual.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por ella Upad del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Amurrio (alava) Sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'1.SE CONDENA a Abilio como responsable criminalmente de una falta de lesiones a la pena de mula de cuarenta días con una cuota diaria de seis euros, es decir, 240 €, así como al abono a Carlos Manuel de la cantidad de doscientos veinte euros en concepto de responsabilidad civil, además de la mitad de las costas.
2. SE CONDENA a Carlos Manuel como responsable criminalmente de una falta de injurias a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, y como responsable de una falta de amenazas a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, es decir, 120 €, así como la mitad de las costas.'
SEGUNDO.-Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos Manuel alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de 22-1-2014 dándose traslado a las demás partes por diez días para presentar escrito de impugnación o de adhesión al recurso. El Ministerio Fiscal se opone la apelación mediante escrito de fecha 27-1-2014, con el resultado que es de ver en las actuaciones, así como por Abilio por escrito de fecha 5-3-2014 en el que formula oposición al recurso e igualmente impugnación de la sentencia, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 6-3-2014 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Jaime Tapia Parreño, para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contravengan los siguientes
PRIMERO.-Son dos los recursos de apelación que han sido presentados. Uno directo por el Sr. Carlos Manuel , y otro por adhesión, como autoriza el art. 976.2 LECr . en relación al art. 790.1 último párrafo y 6 LECr , por el Sr. Abilio .
Comenzando por el recurso presentado por el Sr. Carlos Manuel , analizando la sentencia apelada y teniendo en cuenta que, en lo que aquí interesa, la única prueba que puede servir para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia es la practicada en el juicio oral y que la declaración de la víctima o del perjudicado puede ser considerada prueba de cargo válida para destruir tal derecho, podemos confirmar la sentencia en lo relativo a la consideración de aquél como responsable de una falta de injurias y otra de amenazas.
Como se expone en el recurso, la condena se basa en las declaraciones de los Sres. Abilio y del Sr. Lucio , y, desde nuestra limitada posibilidad de control de la prueba personal, no observamos que la resolución combatida haya valorado la prueba con un error manifiesto, y el hecho de que Abilio pudiera exponer ante la Policía un determinado relato, no aludiendo a la injuria y a la amenaza, lo que tampoco es estrictamente cierto, porque el folio 2 del atestado solo se recogen (y no todas) las manifestaciones de un agente de la autoridad y no las de aquél, no significa que no pudieran producirse ese insulto y dicha indicación de un mal futuro que la sentencia estima acreditados.
Partiendo de que las manifestaciones ante la Policía de una persona solamente tienen el valor de mera denuncia y que la verdadera prueba es, reiteramos, la desarrollada en el juicio, no pudiendo controlar la credibilidad subjetiva de los testimonios, no observamos que la valoración de la prueba realizada por la Juez sea ilógica, absurda, irracional o, reiteramos, contraria a las máximas de la experiencia por lo que hemos de respetar la ponderación de tales declaraciones testificales.
Todos los argumentos y las consideraciones que realiza el apelante en este motivo del recurso, tratando de persuadirnos de la equivocación de la Juez al valorar las pruebas, y, en particular, de la nula credibilidad de los testimonios incriminatorios, no nos persuaden de la existencia de la misma, y, además, revisando la grabación, no se nos generan dudas razonables sobre la inveracidad de tales declaraciones inculpatorias.
En cuanto a la inexistencia de acusación por parte del Ministerio Fiscal, debiendo matizar que el principio de inmediación es simplemente una garantía de práctica de la prueba personal, y no es ningún método o fórmula de validación de la certeza o calidad de la prueba, el que aquél no formulara tal acusación no tiene ninguna significación o consecuencia ni en el plano jurídico ni en el fáctico, y es solamente el órgano judicial de la instancia, constatada la existencia de una acusación, que en el Juicio de Faltas puede ser ejercitada por el denunciante, él que debe constatar la concurrencia de prueba de cargo, y en un nivel subjetivo determinar la verosimilitud de los testimonios, y en esto consiste la labor de enjuiciamiento, siempre que, como en el caso, aunque sea de manera sucinta, se motive esa convicción, al indicar que en el contexto de uno de estos incidentes pueden proferirse expresiones injuriosas y atemorizantes como las que se estos tres testigos refirieron en el juicio oral.
Por lo expuesto, este motivo del recurso ha de ser rehusado.
SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso se reflejan o expresan en realidad dos submotivos.
En efecto, en primer término, se pretende la condena de Abilio como autor de una falta de daños, y subsidiariamente el Sr. Carlos Manuel interesa que sea indemnizado por el valor de las gafas, porque se habría demostrado que este objeto fue deteriorado como consecuencia de la acción realizada por aquél.
La condena por parte de este Tribunal de una persona absuelta en primera instancia es, conforme a la pacífica y conocida doctrina del TC (que procede de la ya antigua STC 167/2002 ), imposible cuando se tiene que basar en la valoración de pruebas personales, porque, en otro caso, vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías, al ser valoradas aquéllas sin las garantías de la inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, y el derecho a la presunción de inocencia, porque condenaría a una persona sobre la base de una ponderación de pruebas sin tales garantías. Igualmente, considera el TC que se viola el derecho de defensa del acusado o denunciado, si se dicta tal sentencia condenatoria sin haber sido oído directamente por este Tribunal.
La parte apelada, al impugnar el recurso de apelación, recoge la doctrina de esta Sala, siguiendo la del TC, y a ella nos remitimos.
El Tribunal Constitucional, no obstante, permite la condena en la segunda instancia cuando el Tribunal de Apelación simplemente lleva a cabo una diferente valoración jurídica de los hechos declarados probados.
En este supuesto nos debemos plantear si para dictar esa sentencia condenatoria que se solicita deberíamos valorar o no prueba personal, para, en su caso, llegar a una conclusión diferente de la señalada por la Magistrada del Juzgado.
Pues bien, si examinamos la motivación de la sentencia y los argumentos del recurrente, se aprecia claramente que para dictar esa sentencia condenatoria deberíamos aceptar la tesis que mantiene el apelante y rechazar la que ha sido reflejada en la sentencia, y a su vez para llegar a esa versión incriminatoria deberíamos necesariamente asumir la declaración de aquél y rechazar la de otras personas.
Y esa valoración de pruebas personales, como hemos indicado, nos está vedada absolutamente por el TC, porque, en otro caso, vulneraríamos el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho de defensa del Sr. Abilio , lo que es obvio que no podemos hacer.
Por otro lado, desde un punto de vista más jurídico, cuando como consecuencia de una agresión y la producción de unas lesiones a una persona se le generan también unos daños o perjuicios en objetos que lleva esa persona lesionada, como pueden ser la ropa, pero también relojes, carteras, gafas, etc., nos hallamos ante un concurso de normas y por aplicación del art. 8.3ª CP (principio de consunción o absorción) los daños no se sancionan como una falta autónoma, sino que la falta o el delito de lesiones consumen o absorben la falta de daños, por lo que nunca podría ser sancionada como tal esta última.
Por tanto, debe ser desestimada la pretensión de condena en esta segunda instancia del denunciado Sr. Abilio por una falta de daños.
En cuanto a la petición alternativa o subsidiaria, hemos de indicar que se trata propiamente de una reclamación de tipo civil, y, como hemos expresado en otras resoluciones, siguiendo la doctrina del TS, la acción civil derivada del delito no pierde su naturaleza civil por ejercitarse en el proceso penal, y de ahí que para poder acreditarse los presupuestos de una indemnización en este procedimiento penal sea preciso el mismo grado de certeza que en el proceso civil, y no sea necesario alcanzar una verdad más allá de cualquier duda razonable, y, en fin, al tratarse de una condena civil y no una penal no estamos limitados por esa jurisprudencia del TC sobre la valoración de pruebas personales, y más bien, conforme a la doctrina del TS, Sala 1ª y 2ª, dentro del ámbito de conocimiento que concede un recurso de apelación, podemos analizar la prueba practicada y determinar si ha existido un error en la valoración de esa prueba que ha establecido una concreta consecuencia en este ámbito civil.
Pues bien, en este caso no compartimos la ponderación de la prueba practicada por el Juzgado de Instrucción.
En primer lugar, la propia sentencia, que considera probada sin vacilación la agresión- lesión, indica que los testigos manifestaron que las gafas se cayeron al suelo, y, aunque no se diga expresamente, parece que se quiere expresar que se cayeron como consecuencia de la agresión que sufrió el Sr. Carlos Manuel .
En todo caso, este dato de la caída de las gafas por tal causa (acometimiento físico por parte del Sr. Abilio ), se puede considerar acreditado por la declaración del Sr. Carlos Manuel , que así lo expuso en el plenario, y por el agente número NUM001 , en cuanto corrobora, como testigo de referencia, la existencia de una agresión- lesión, y, conforme a máximas de experiencia, a través del resultado que ofrecen el parte-documento de lesiones del médico (folio 11) y el informe médico forense (folios 32 y 33), que reflejan un traumatismo facial con erosiones en ceja derecha y pómulo derecho y pabellón nasal, porque resulta muy conforme a aquéllas que se caigan al suelo las gafas que lleva una persona que recibe una agresión en esas partes de la cara.
La sentencia apelada, por otro lado, no considera probado que se rompieran al caerse.
Sin embargo, este hecho está probado mediante la declaración del Sr. Carlos Manuel , que expresó que se rompieron las gafas al caerse, y mediante la propia prueba documental obrante en autos (folio 15), consistente en una fotografía realizada por la Ertzaintza, en la que aparece en su pie 'vista de los daños de las gafas', siendo diáfano que la Policía vinculó causalmente esos daños en las gafas con la agresión sufrida por éste, porque, en otro caso, no habría realizado tal instantánea ni habría reflejado dicho pie de foto, y esa foto se realiza inmediatamente después de la producción de la agresión- lesión.
Por ello, aunque los testigos no mencionaran nada al respecto, lo que no significa que excluyan esa rotura de las gafas, se considera acreditado que fueron dañadas por la acción antijurídica que llevó a cabo el Sr. Abilio , como señala la sentencia apelada, y más tarde, al analizar el otro recurso adhesivo confirmaremos.
Sentado lo anterior, habiendo ocurrido los hechos el día 28 de julio de 2013, a la vista de la prueba documental obrante en autos (folios 54) y conforme a máximas de experiencia sobre precios de unas gafas, podemos considerar probado que el Sr. Carlos Manuel compró unas gafas para sustituir las rotas el día 19 de octubre de 2013, unos tres meses después, y el precio de 127,99 euros (o 128 euros redondeando) es un precio ajustado a tales máximas.
La sentencia apelada rechaza tal pretensión porque no se podría concluir que la factura presentada de tal fecha corresponda a las gafas rotas que alega el Sr. Carlos Manuel .
Si se observa la fotografía antes mencionada, se constata que son unas gafas de sol, y las compradas también lo son, y, además, es razonable que haya comprado unas gafas y no las haya reparado porque este tipo de gafas, según máximas de experiencia, son de difícil reparación, y finalmente, el que fueran para la protección del sol, y, no graduadas, justifica ese ligero retraso en la compra, que tampoco se puede considerar desproporcionado o irrazonable, de modo que se pueda sospechar que el perjudicado se haya querido beneficiar o enriquecerse injustamente, una vez que se ha demostrado que, como consecuencia de la agresión- lesión, se cayeron las gafas y se rompieron las que portaba.
Por si alguna duda existía, que no la teníamos, al folio 143 consta un informe pericial, fechado después de dictada la sentencia impugnada, concretamente el día 12 de marzo de 2014, pero que fue ordenado previamente, por lo que podría ser valorado por este Tribunal dentro de sus facultades de análisis de la prueba, que corrobora nuestra posición porque indica que el importe de 128 euros se corresponde con unas gafas de sol no graduadas de gama alta o gama media de marcas de prestigio, como podrían ser las que se aprecian en la meritada fotografía.
Por todo ello, consideramos probado este perjuicio de 128 euros, y ha de ser estimado este motivo del recurso de apelación, revocando la sentencia apelada en el sentido de condenar a Abilio a que pague al Sr. Carlos Manuel dicha suma, aparte de la que fija la sentencia apelada por las lesiones.
TERCERO.-Como exponíamos previamente, Abilio ha impugnado la sentencia apelada en cuanto le condena como autor de una falta de lesiones, alegando básicamente una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y un error en la valoración de la prueba.
Pues bien, partiendo de la propia jurisprudencia del TS que cita el impugnante, no constatamos ni la violación de aquel derecho ni la referida equivocación.
Dentro del ámbito de control que nos atañe como Tribunal de Apelación cuando se alega la infracción de ese derecho fundamental, constatamos que ha habido una prueba de cargo suficiente para inferir razonablemente que el recurrente cometió esa agresión y provocó tales lesiones, y nos remitimos a lo que exponíamos en el fundamento de derecho segundo al justificar la caída de las gafas por el acometimiento físico, de modo que las declaraciones testificales, directas (del Sr. Carlos Manuel ) y de referencia (del ertzaina número NUM001 ), la prueba pericial y documental abonan la hipótesis acusatoria, en el sentido que recoge la sentencia apelada, que valora la prueba conforme a la lógica, las reglas de la experiencia y los postulados científicos, sin que la sentencia tenga qué explicar qué le movió subjetivamente al apelante- denunciado a agredir y lesionar al Sr. Carlos Manuel , porque el móvil en derecho penal resulta esencialmente una circunstancia que no es relevante para comprobar la perpetración de una infracción penal (a diferencia del dolo por ejemplo), si bien se puede claramente señalar que fue ese incidente que describe la sentencia, y en concreto la propia conducta injuriosa y amenazante del Sr. Carlos Manuel contra el apelante y Ernesto la que llevó al Sr. Abilio a golpear a aquél.
En realidad, en primer término y de manera fundamental, el apelante trata de justificar (en sentido vulgar y técnico) su conducta porque habría actuado en legítima defensa, ante la existencia de una agresión inminente por parte del Sr. Carlos Manuel , pero, analizando las declaraciones de todas las personas, tras visualizar el juicio, en la mejor de las hipótesis para el recurrente se podría asumir una situación de agresión mutuamente aceptada (ambos de habrían acometido físicamente), que, como es sabido, según la jurisprudencia del TS, impide la aplicación de esta circunstancia de la responsabilidad criminal, como eximente completa o incompleta, sin que pueda amparar la conducta del denunciado esa previa conducta ilícita del Sr. Carlos Manuel , porque frente al insulto y la amenaza, el Derecho no autoriza la agresión- lesión.
En segundo término, el apelante alude a la existencia de un 'leve forcejeo', excluyendo cualquier agresión, pero la prueba practicada, que hemos indicado previamente, arroja otro resultado diferente que es una acción directa lesiva por parte del apelante, que, reiteramos, no estaba amparada por una legítima defensa.
Finalmente, de manera vaga se alude a un estado de necesidad, al citar el art. 20.5º CP , pero el recurrente estrictamente argumenta para persuadir a esta Sala de la existencia de una legítima defensa que no asumimos, y en modo alguno cabe apreciar una situación de necesidad en los términos que describe aquella norma y ha interpretado el TS, y por aplicación del art. 8.1ª CP eventualmente solo cabría analizar una posible legítima defensa.
Por todo lo expuesto, hemos de rechazar este recurso de apelación y debemos confirmar la sentencia apelada en lo relativo a la condena del Sr. Abilio , que, conforme a lo motivado en el anterior fundamento de derecho también deberá satisfacer una indemnización por las gafas dañadas.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP , se declaran de oficio las costas de ambos recursos de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por D. Carlos Manuel , asistido por el letrado D. Roberto Gutiérrez Balmaseda, y desestimando íntegramente el recurso por adhesión formulado por D. Abilio , asistido por el letrado D. Javier García Pascual, contra la sentencia número 105/13, dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Amurrio , en los autos de Juicio de Faltas número 388/13 el día 13 de diciembre de 2013, revoco parcialmente dicha resolución en el sentido de que D. Abilio indemnizará asimismo a D. Carlos Manuel con la suma de 128 euros por los daños causados a las gafas, confirmando el resto de pronunciamientos de la resolución apelada, declarando de oficio las costas de ambos recursos de apelación.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe
