Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 290/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 59/2014 de 28 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 290/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100224
Núm. Ecli: ES:APA:2014:1815
Núm. Roj: SAP A 1815/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965935956- 965935957
FAX.-96 59 35 955
NIG: 03014-37-1-2014-0001686
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000059/2014- APELACIONES -
Dimana del Juicio Oral Nº 000019/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Apelante: Isidro
Letrado:
Procurador: MATILDE GALIANA SANCHIS
SENTENCIA Núm. 290/14
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a 28 de Mayo de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-07-12,
dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 Benidorm, en su Juicio Oral núm. 19/12 correspondiente a
Diligencias Urgentes 71/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 Denia, por delito de ARTICULO 379.2 C.P ;
Habiendo actuado como parteapelante Isidro , representado por la procuradora Dña. Matilde Galiana
Sanchis y, como parteapelada MINISTERIO FISCAL (P. Vilela Fraile) .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' En aras a la brevedad procesal se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en instancia'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Isidro como autor penalmente responsable de un delito del artículo 379.2 del Cçodigo Penal a las penas de multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros, y a la pena de 3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor; lo anterior con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Isidro se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Isidro como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 CP a la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 20 # y a la pena de 3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
El acusado interpone recurso de apelación invocando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Manifiesta la sentencia de instancia que 'La analizada ausencia de credibilidad del acusado y del testigo Sr. Pedro Miguel (cercana al delito de falso testimonio) contrasta de forma notoria con la que si presenta el agente nº B-203 al relatar de fora creíble, rotunda e indubitada y sin que se aprecie en ella razón o motivo alguno para duar de su imparcialidad y profesionalidad, que tras recibir aviso telefónico de una persona informando de un Porsche Cayenne blanco realizando una conducción rara por la calle Isla Formentera, acudieron él y su compañero (el agente NUM000 ) observando instantes después en la avenida Ejércitos Españoles al citado vehículo por lo que, se dirigieron a él y al ver que el conductor estaba notoriamente bajo la influencia de bebidas alcohólicas llamaron a otra patrulla para que hiciera la prueba de alcoholemia.
Y añaden que ese conductor era el acusado y que circulaba sólo'.
El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria', recordándose que reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( STS 26-01-02 y 18-03-04 , entre otras) En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.
SEGUNDO: Aduce el recurrente que la sentencia adolece de falta de motivación en cuanto a la extensión de la pena de multa y privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y motocicletas, esto es, 12 meses de multa y 3 años respectivamente.
La necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, sin que pueda establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en apelación.
El delito tipificado en el artículo 379.2 viene castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de TBC de treinta y uno a noventa días y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
La sentencia impone al acusado la pena de multa de doce meses y tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, justificando la extensión impuesta en la alta tasa de alcoholemia que arrojaba la prueba de impregnación alcohólica practicada, 1'20 mg/litro.
A la hora de determinar la pena a imponer el Juzgador valora igualmente 'que no se llega a describir la conducción como peligrosa (lo más que se afirma es que era rara y a una velocidad inadecuada) a lo que se añade que el acusado carece de antecedentes penales'.
Valorando lo expuesto por el Magistrado a quo, y que la conducta enjuiciada puede ser un hecho aislado en la línea de conducta del acusado, entiende el Tribunal excesiva la extensión de la pena impuesta, entendiendo más adecuada, atendiendo a las circunstancias apuntadas, la pena de multa de 9 meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años. No se impone la extensión mínima de la pena señalada en el precepto atendiendo a la alta tasa de alcoholemia que presentaba el acusado. Procede, pues, estimar parcialmente el recurso en este punto.
TERCERO: Motiva la sentencia la cuantía de la cuota diaria impuesta a la pena de multa en la importante capacidad económica que se desprende de quien es titular de un vehículo de muy alta gama, como es un Porsche Cayenne, argumentación que comparte la Sala, entendiéndose que en modo alguno puede considerarse desproporcionada una cuota diaria de 20 euros a la pena de multa cuando se ostentan artículos reveladores de riqueza.
Por ello no puede tener favorable acogida el recurso en este punto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia nº 274/12 de fecha 17 de julio del 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm, en el juicio oral 19/12 , dimanante de las Diligencias Urgentes nº 071/12 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia, en el sentido de que debemos condenar y CONDENAMOS a Isidro , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 CP a la pena de multa de 9 meses con cuota diaria de 20 # y a la pena de 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D.
FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
