Sentencia Penal Nº 290/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 290/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 318/2014 de 08 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 290/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100274

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1055

Núm. Roj: SAP C 1055/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00290/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2010 0000357
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000318 /2014 T
Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol
Procedimiento origen: PA Nº 100/12
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
RECURRENTES: Ismael , Millán , Saturnino
Procuradores: Dª MARIA TERESA ROCA RODRIGUEZ, ALFONSO NAVEIRAS PITA , MARIA DEL
CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA , respectivamente
Abogados: D MANUEL CHAO DO BARRO, MANUEL CHAO DO BARRO , SIMÓN SUEIRAS PENA
respectivamente
Contra: MINISTERIO FISCAL, TELEFONICA DE ESPAÑA, SA
Procurador: D , MANUEL PEDRO PÉREZ SAN MARTÍN
Abogado/a: D , JORGE CASTRO DIAZ
Respectivamente
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a ocho de mayo de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente

SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 318/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 100/2012, seguidas de oficio por un delito de robo con
fuerza en las cosas, figurando como apelantes: Ismael , Millán y Saturnino , representados y defendidos
por los profesionales arriba reseñados, y como apelados: TELEFONICA DE ESPAÑA SA, representada por el
procurador Sr. Pérez San Martín y defendida por el Letrado Sr. Castro Díaz y el MINISTERIO FISCAL; siendo
Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de FERROL con fecha 18-07-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Ismael , a Millán y a Saturnino como autores criminalmente responsables de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena a cada uno de ellos de 6 MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono por cada uno de ellos de una sexta parte de las costas causadas con exclusión de las costas de la acusación particular, ABSOLVIENDO a los mismos del delito de hurto de que vienen siendo acusados con declaración de oficio del resto de las costas '.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Saturnino , Ismael , y Millán , que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 14-10-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 20-02-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Saturnino .

Este recurrente ha sido condenado, junto con los otros dos imputados, como autor de un delito de receptación, pronunciamiento que cuestiona con el presente recurso de apelación, denunciando que se ha producido una violación del principio in dubio pro reo, pues estima que no existen datos para fundar aquel pronunciamiento, considerando que no se dan los indicios que se vienen utilizando en la doctrina legal para dictar una condena por este tipo, insistiendo el recurrente, en que ni siquiera se conoce la identidad de los posibles autores de la sustracción inicial. De manera respetuosa, el recurso debe ser desestimado. Los requisitos que dan lugar a la aplicación del tipo de la receptación son dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, y ha de darse el elemento del conocimiento por el sujeto activo de la comisión de tal delito contra los bienes. Ha de constar, por tanto, que estamos ante un hecho ilícito penal que lesiones el patrimonio ajeno, y que tal ilícito tenga el carácter, desde el punto de vista de la clasificación de las infracciones punibles, precisamente de delito. No es necesario, y prueba de ello es que el tipo penal no hace mención para nada de ello, que se conozca la identidad del autor de esa precedente infracción delictiva (CFR, por ejemplo, SSTS del 25 de Abril y 18 de Julio de 2002 ).

Dando aquí por reproducido lo que se razona por el tribunal sentenciador sobre la realidad de la comisión de una sustracción de bien de ajena pertenencia, en cuantía superior a los 400 euros, el objeto del proceso se ciñe sobre la concurrencia del elemento subjetivo antes expuesto, como es el conocimiento de que el material ocupado en su poder, procedía de un delito contra la propiedad, y, como bien se dice por aquel tribunal, siendo éste un elemento subjetivo, se debe deducir de indicios que permitan apreciar, como conclusión lógica y razonable, aquella conciencia, que, en el caso que nos ocupa, debe basarse en la explicación dada por los acusados, que no resulta creíble, cuando estamos ante un bien de valor económico, que, como se ha puesto de manifiesto por la prueba testifical, su sustitución no da lugar a su abandono en contenedores públicos, sino que, precisamente por su valor, incluso usado, tiene un destino económico por parte de la empresa; no presentando el material incautado un aspecto de desuso que haga pensar en que se ha dejado abandonado por su titular, según resulta de la misma prueba testifical. Además, la clandestinidad con la que se producía el transporte del material por parte de los acusados, que fueron detenidos con él en horas de madrugada, abona la idea de que los acusados conocían que la procedencia del cableado era delictiva.

Debe, por ello, y dando por reproducido lo que se razona por la sentencia de instancia, que se asume por este tribunal, y para evitar reiteraciones, considerarse que concurren indicios para fundar la certidumbre de los acusados en la ilícita procedencia del material que tenían en su poder.

Se desestima, en consecuencia, el presente recurso de apelación.



SEGUNDO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Ismael Y DON Millán .

Dado que hemos dado por reproducido el relato fáctico de la sentencia de instancia, y a la vista de lo que se ha expuesto en el fundamento anterior, es evidente que este segundo recurso de apelación va a correr igual suerte desestimatoria. Se invoca por estos recurrentes, bajo la rúbrica de error en la apreciación de la prueba, violación del principio de presunción de inocencia y aplicación indebida del precepto del artículo 298.1 del Código Penal , se viene a denunciar que no existe prueba de que los recurrentes tuvieran conocimiento de la procedencia ilícita del cableado, que además, y como evidencia de la incorrecta inferencia probatoria que ha realizado la juzgadora, no coincide el que fue sustraído con el que se ocupó a los recurrente, pues ni su longitud ni su grosor son los mismos.

El recurso, como ya decíamos, será desestimado. El precepto aplicado exige que se produzca una actuación, por parte del tercero o terceros, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, pero sin que se exija que sea de la totalidad de los mismos, pues el aprovechamiento también se logra con una detentación parcial de los efectos del delito precedente, y prueba de ello es el valor en el que se ha tasado el cableado ocupado a los acusados. Que inicialmente se haya consignado en la sede la Guardia Civil que el cable tenía un grosor distinto al que se ha declarado finalmente, debe ser tenido como un error de cálculo irrelevante, y que no entraña perjuicio para los acusados, pues como se manifestó por el testigo Sr. Federico , reconoció el cable en las dependencias de la Guardia Civil, y no puede estimarse que haya habido confusión, por existir otras presuntas partidas de un material semejante en dichas dependencias, que no fuera el mismo que se ocupó a los acusados, y que era el utilizado por la empresa de telefonía, que, como bien se dice en la sentencia de instancia, había sufrido una sustracción en una zona próxima geográficamente al lugar de la detención de los acusados. Es por ello que, se reitera, que la explicación dada por los acusados de que lo habían encontrado en la localidad de Foz, la explicación resulta poco convincente, lo que unido al tiempo en que se les ocupó, como igualmente se decía antes, hace que este tribunal llegue al convencimiento, como solución para nada genérica ni arbitraria, de que los acusados al menos tenían la certeza de la procedencia delictiva de este material.

Es por ello que, como decíamos, debe ser desestimado este segundo recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que , con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DON Ismael , DON Millán y DON Saturnino , contra la sentencia de fecha 18 de Julio de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 100/2012, por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.