Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 290/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 51/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 290/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100271
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1683
Núm. Roj: SAP MU 1683/2014
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00290/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 96822912
N.I.G.: 30024 41 2 2010 0002336
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2014
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Benedicto
Procurador/a: D/Dª JUAN CANTERO MESEGUER
Abogado/a: D/Dª EMILIO CALDERON ARMEDO
Contra: Encarna
Procurador/a: D/Dª ALFONSO CANALES VALERA
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL ESCRIBA PASCUAL
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA Nº 290/2014
En la Ciudad de Murcia, a treinta de junio dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 54/2013, por
delito de abandono de familia en su modalidad de impago de prestaciones económicas contra Benedicto
, como parte apelante, representado por el Procurador de Lorca D. Juan Cantero Meseguer y defendido por
el Letrado D. Emilio Calderón Arnedo.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Encarna , representada por el
Procurador de Lorca D. Alfonso Canales Valera y defendida por el Letrado D. José Manuel Escribá Pascual.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 51/2014 (el 3 de marzo de 2014), señalándose el día 26 de junio de 2014 para su deliberación
y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: Que por Auto de Medidas Provisionales de fecha dos de septiembre del dos mil ocho, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, Murcia , se imponía al acusado Benedicto , mayor de edad, natural de Alemania, nacido el NUM000 .1964, súbito alemán, titular del NIE nº NUM001 y sin antecedentes penales, la obligación de satisfacer a doña Encarna en concepto de contribución a las cargas del matrimonio, incluyendo los alimentos de sus hijas menores, la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar la cantidad de 1800 euros al mes, y la mitad de los gastos extraordinarios que generen las hijas. Por Sentencia de divorcio de fecha 02.01.2009, Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Lorca , se impuso al acusado la obligación de satisfacer a su ex esposa Encarna en concepto de pensión de alimentos para sus hijas menores la cantidad de 500 euros al mes así como la mitad de los gastos extraordinarios que generen las hijas, y en concepto de pensión compensatoria a favor de la ex esposa doña Encarna deberá abonar el acusado la cantidad de 350 euros al mes durante tres años, contra dicha resolución se ejercitó el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, cuya Sección 4ª en fecha 12.12.2012, resolvió la contienda 'estimando en parte el recurso interpuesto por Doña Encarna contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el nº 279/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5, y estimando en parte la adhesión al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el único extremo relativo al importe de las pensiones alimenticias a favor de las hijas, que ha de ser de 500 euros al mes para cada una con efectos desde la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada' El acusado sin causa alguna que lo justifique, no ha hecho frente al pago de las pensiones manifestadas desde el mes de enero del 2.009 hasta el día de hoy.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Benedicto , como autor criminalmente de un delito de abandono de familia, en su modalidad de no pagar las pensiones alimenticias a las que está obligado por resolución judicial, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado, a la siguiente pena: por un delito de abandono de familia, en su modalidad de no pagar las pensiones alimenticias a las que está obligado por resolución judicial: la pena de seis meses de multa a razón de cuatro euros cuota día, hace un total de 720 # y asumiendo la responsabilidad civil que se concertará según se declara en el fundamento cuarto en ejecución de sentencia y con expresa condena en las costas causadas en la presente instancias incluidas las de la acusación particular.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Benedicto , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, señalando que la acusación no habría justificado la capacidad económica de su defendido para poder hacer frente a las obligaciones fijadas. Censura que no se haya tenido en consideración la prueba de descargo aportada, entre ella la documentación relativa a ingresos a favor de la hija mayor y la relación contable presentada. Reprocha el valor que se otorga por el Juzgador de instancia a la manifestación de la denunciante, indicando que los bienes inmuebles estaban hipotecados y han sido ejecutados por las entidades bancarias. Alega el derrumbe de la actividad inmobiliaria, y la situación de imposibilidad de hacer frente al pago por parte de su defendido, señalando que el mismo sigue haciendo frente con lo poco que gana a sus obligaciones (como se demostrará en ejecución de sentencia).
Alega aplicación indebida del artículo 227 del Código Penal , y tras una final referencia al principio in dubio pro reo , interesa la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que por la Audiencia ' se resuelva lo que más procedente crea conveniente '.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 15 de enero de 2014, rechaza las alegaciones del recurrente en cuanto a la exigencia de prueba del cumplimiento de las obligaciones por parte de quien se ve acusado o de la acreditación de la imposibilidad de abono de la prestación fijada, interesando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos fácticos y jurídicos.
En escrito registrado el 29 de enero de 2014 la representación procesal de la Acusación Particular de Dª Encarna se opone al recurso de apelación formulado, reseñando las que considera contradicciones en las propias afirmaciones vertidas en el recurso, negando imposibilidad de pago y luego afirmando que ha entregado ingentes cantidades de dinero, y tras señalar los incumplimientos efectuados por el acusado, interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando el recurrente que la acusación no habría justificado la capacidad económica de su defendido para poder hacer frente a las obligaciones fijadas. Censura que no se haya tenido en consideración la prueba de descargo aportada, entre ella la documentación relativa a ingresos a favor de la hija mayor y la relación contable presentada. Reprocha el valor que se otorga por el Juzgador de instancia a la manifestación de la denunciante, indicando que los bienes inmuebles estaban hipotecados y han sido ejecutados por las entidades bancarias. Alega el derrumbe de la actividad inmobiliaria, y la situación de imposibilidad de hacer frente al pago por parte de su defendido, señalando que el mismo sigue haciendo frente con lo poco que gana a sus obligaciones (como se demostrará en ejecución de sentencia). Argumenta la aplicación indebida del artículo 227 del Código Penal , y efectúa una final referencia al principio in dubio pro reo .
SEGUNDO: En este caso, dado el sentido y contenido del recurso de apelación interpuesto, que atiende a cuestionar la prueba inculpatoria tenida en cuenta por el Juzgador de Instancia (personal y documental), y tras ello la conclusión condenatoria alcanzada, es oportuno precisar y recordar la doctrina jurisprudencial aplicable a este tipo de delito, en cuanto al criterio de interpretación del artículo 227 del Código Penal , tal y como se colige de la doctrina jurisprudencial reiterada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su momento (Sentencias de 13 de febrero de 2001 y de 28 de julio de 1999 ) y por plurales Sentencias de las Audiencias Provinciales (Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de 20 de diciembre de 2007 ; Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2006, entre otras ), y de esta misma Sección Tercera (de 26 de julio y de 10 de diciembre de 2010 , de 17 de mayo y de 31 de octubre de 2011 , de 8 de febrero , de 26 de marzo y de 26 de diciembre de 2012 , de 12 de abril y de 12 de junio de 2013 , y de 28 de febrero y 20 de marzo de 2014 ), que recoge como elementos esenciales del delito del artículo 227.1 del Código Penal los siguientes: A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.
B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión, cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.
C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( artículo 12 del Código Penal ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida (lo que no es el caso).
En este punto procede recordar que la doctrina fijada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo interpretaba el artículo 227 del Código Penal en el sentido de que se deben excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando la conducta debida se omite pudiendo hacerla.
En la Sentencia de 13 de febrero de 2001 el Tribunal Supremo hizo dos precisiones con relación a los requisitos que deben de concurrir para apreciar la existencia del presente delito: A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia.
B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.
Cargando documento.......
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Atendiendo a esa doctrina jurisprudencial procede analizar la sentencia de instancia, los medios de prueba en que se asienta y las impugnaciones vertidas en el recurso.
TERCERO: En primer lugar señalar que la obligación legal correspondía al progenitor respecto a las dos hijas menores en el año 2009 y a la ex-esposa, y se prolongaba desde la fecha de dictarse el auto de medidas provisionales en el año 2008 hasta el momento en que se dicta la sentencia de instancia a finales del año 2013, constando sólo la mayoría de edad de una de las hijas a mediados del año 2011 (la otra hija tenía en el año 2013 diez años de edad).
En segundo lugar, la propia dinámica de justificación económica de ingresos a favor de la hija mayor (que alcanzaría la mayoría de edad en el año 2011) por parte del acusado pone de manifiesto la opaca pero real y relevante capacidad económica del mismo, por cuanto ha tenido posibilidades de afrontar abonos relativamente importantes de dinero desde mediados del año 2011 en favor de la hija mayor de edad, sin que conste por el contrario que ese esfuerzo dinerario, siquiera de modo significativo, lo haya dirigido hacia la hija menor (tenía diez años de edad en el año 2013 según el testimonio vertido en la vista oral por la madre).
En tercer lugar, al margen de los 6.000 euros que se refieren y admiten de un fondo que se había constituido en favor de la hija mayor, y que fue rescatado y entregado a la misma de forma periódica mediante ingresos mensuales de muy distinto importe a partir del año 2011, el acusado ha reconocido y justificado ingresos en la cuenta de la hija mayor expresivos de unos ingresos económicos no controlados oficialmente, pero reales, dada la supuesta actividad económico-laboral a la que se dedicaría, sin que esa capacidad dineraria, como se ha señalado, hubiera sido dirigida a afrontar la obligación legal y judicialmente establecida de abono de prestaciones económicas en favor de la ex-mujer y de la hija menor a lo largo de todo el periodo analizado, y de la hija mayor de edad con anterioridad a que ésta alcanzara su mayoría de edad en el año 2011.
En cuarto lugar, el Juzgador de instancia sí ha tenido en consideración, como no podía ser menos, dada la evidencia documental aportada en la vista oral, los justificantes y restante documental presentada por la Defensa, pero combinada con el resto de la prueba personal y documental practicada, y excluyendo el valor y sesgo pretendido por la Defensa, por cuanto es evidente que frente a unos meros listados confeccionados por el propio acusado, y al ser preguntada la denunciante al respecto, ha negado ésta haber recibido cantidad alguna en mano, ya directamente, ya a través de tercera persona o por otra vía, por lo que los supuestos listados no han merecido para el Juez a quo reconocimiento alguno, al no venir corroborado por ninguna otra prueba con fuerza convictiva.
En quinto lugar, el propio acusado ha reconocido dificultades económicas derivadas de la crisis inmobiliaria, pero no la desaparición de su capacidad económica (ha hecho frente a préstamos), y en modo alguno que se hubiera diluido su posibilidad de trabajo (la actividad laboral a la que se refiere en la vista oral, que habría quedado también evidenciada con cierta documental es expresiva de ello), lo cual pone de manifiesto que ha tenido, a lo largo del periodo enjuiciado, capacidad económica suficiente para afrontar su obligación judicial de prestación económica a favor del núcleo familiar frente al que tenía el compromiso legal y la obligación judicialmente establecida, y no lo ha efectuado.
En sexto lugar, el acusado no ha justificado que en el amplio periodo temporal enjuiciado (desde el año 2009 hasta el año 2013), en el que consta que tenía capacidad económica relevante, tuviera que atender necesidades o se hubieran producido acontecimientos precisos que le impidieran abonar, siquiera parcialmente, alguna cantidad en favor de sus hijas y de su ex- esposa (respecto a las tres hasta mediados del año 2011, y con relación a su hija menor de edad en todo el periodo analizado).
Es por ello que de la manifestación del acusado, combinada con la declaración de la denunciante, junto con la documental existente, cabe inferir, como lo hizo el Juzgador de Instancia, que el acusado, teniendo capacidad económica por ingresos o rendimientos durante el periodo comprendido del año 2009 al año 2013, para abonar, siquiera parcialmente, las prestaciones económicas establecidas en favor de sus dos hijas menores de edad (sólo una de ellas ha adquirido la mayoría de edad desde mediados del año 2011) y de su ex-esposa, ha incumplido esa obligación, despreciando por completo esa exigencia impuesta en resolución judicial firme, y sin que quepa considerar como excusa razonable que su ex-mujer no tuviera cuenta bancaria en la que efectuar los ingresos (pretexto absolutamente rechazable e inadmisible, cuando el mismo podría haber sido resuelto, de ser cierto, en virtud de una mínima diligencia a través de los profesionales jurídicos que le asistieron en el procedimiento civil o por vías complementarias que asegurasen el cumplimiento y justificación de su obligación de pago).
Por lo tanto, es evidente que se ha demostrado con actos concluyentes que el acusado, pese a tener una obligación de abono de la pensión alimenticia a favor de sus hijas menores, y teniendo capacidad económica para afrontar mensualmente el abono de la pensión (siquiera lo fuera parcialmente), no lo hizo en ningún momento desde el año 2009, cumpliéndose de este modo la previsión penal típica.
Se ha visto así acreditado de forma válida y suficiente la comisión del delito que ha sido objeto de acusación, sin que en tal sentido quepa objetar la conclusión inculpatoria alcanzada por el Juzgador de instancia en su sentencia.
Los condicionantes expresados, en combinación con las razones expuestas por el Juzgador de instancia en su sentencia, perfilan el comportamiento penal recogido en el artículo 227 del Código Penal , por cuanto el acusado ha incumplido en términos penalmente reprochables su obligación de abono de la prestación económica fijada judicialmente a favor de sus hijas en los meses que el precepto requiere para la consideración de dichos impagos como delictivos. Y ello sin perjuicio que en el trámite de ejecución de sentencia se precisen las cantidades realmente pendientes de abono durante el periodo enjuiciado.
Por todo lo cual, la Sala aprecia razonable y fundado el juicio de reproche penal formulado en la sentencia de instancia, que atiende a prueba válida, eficaz, persuasiva e inculpatoria, introducida legal y legítimamente en el juicio oral, y que ha sido analizada y valorada racionalmente por el Juzgador de instancia.
Y dicho juicio valorativo tiene su correspondencia con la doctrina jurisprudencial previamente expuesta, por lo que la condena por el delito de impago de prestaciones económicas se encuentra válidamente fundada y ajustada a Derecho.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Benedicto contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, en Procedimiento Abreviado N º 54/2013 -Rollo Nº 51/2014-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
