Sentencia Penal Nº 290/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 290/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 444/2014 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 290/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100219

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:744

Núm. Roj: SAP TF 744/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltmos. Sres. PRESIDENTE. Dº Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente ) MAGISTRADOS: Dº
Jose Félix MOTA BELLO Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS En Santa Cruz de Tenerife a 11 de julio de 2014.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
nº 444/2014 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de S/C de Tenerife dimanante del juicio
rápido 38/2014 del Juzgado de Instrucción nº Tres de La laguna, habiendo sido partes, una, como apelante,
Dº Guillermo , representado por el Procurador Sra. Mandillo Blánquez y asistido por la Letrada Dª Cristina
Díaz González, y de otra como apelada Dª Tamara , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en
defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Seis de S/C de Tenerife en el Juicio Rápido de referencia se dictó sentencia con fecha de 28 de marzo de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Guillermo como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones penales: 1.- Un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia ( artículo 22.8 del CP ), a la pena de 9 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER de los previstos en el ARTÍCULO 171.4 Y 5º DEL CP , a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de 2 año y un día años.

Igualmente procede condenarle a la pena de prohibición de aproximarse a Dª Tamara , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 300 metros por tiempo de 3 años, y a la prohibición de comunicarse con Dª Tamara , directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 3 años.

3.- Una FALTA DE VEJACIONES LEVES de las previstas en el artículo 620.2 del CP , condenándole a la pena de 5 días de Trabajos en beneficio de la comunidad.

Le condenao al pago de las costas causadas.

Se DENIEGA la SUSPENSIÓN y la SUSTITUCIÓN de la ejecución de la pena de prisión. Respecto a este pronunciamiento, al ser un pronunciamiento distinto de la Sentencia de conformidad, y que normalmente se puede recurrir puesto que se documenta por medio de Auto separado, cabe aplicarle los recursos previstos en el artículo 766 de la LCERIM. Es decir se puede interponer recurso de reforma y subsidiario de apelación en el plazo de 3 días, a contar desde la última notificación. Igualmente podrá interponerse recurso de apelación, sin previa reforma, en el plazo de 5 días a la notificación de la presente resolución, pero en relación al pronunciamiento de sustitución porque la condena es firme.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO.- Se declara probado por conformidad de las partes, que Guillermo , con DNI NUM000 , mayor de edad con los siguientes antecedentes penales: por sentencias ejecutorias de fecha 12/10/2013 y 17/10/2013 por delito de quebrantamiento de condena, fue condenado por el Juzgado de Instrucción número tres de La Laguna en sentencia de 28 de septiembre de 2013 por un delito de violencia de género por maltrato físico en la persona de Tamara a la pena de cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad así como prohibición de aproximarse a menos de 100 metros al domicilio de Tamara o lugar donde se encuentre y comunicarse por cualquier medio por tiempo de ocho meses; periodo que se inició 28/9/2013 y finalizará el día 25/5/2014, notificada personalmente al acusado el mismo día 28 de septiembre de 2013.

Siendo esto así, el acusado con conciencia de dicha prohibición como consta ya en antecedentes penales, le remitió vía teléfono portátil el día seis de enero de dos mil catorce y con la intención de menoscabar su sosiego e integriad moral los siguientes mensajes de texto : 'Mas te bale que te escodas ahora si como te coja te bas acordar tu lo buscaste puta asquerosa lla beras' (06/01 18:04);'Media hora con mis hijos mas el dia de relles mas te bale escondete no se ni lo que boi hacer tu lo buscastes te as pasado tu lo sabes' (06/01 21:45);'Escondete tu lo buscaste hija de puta' (06/01 21:57).

Sobre las 08:20 del día siete de enero de dos mil trece, el acusado con conciencia de las prohibiciones referidas supra, se personó en Camino de Medianias, Los Baldíos donde se encontraba Tamara , quien se encontraba allí en las proximidades del domicilio de Juana , hermana del acusado, con motivo de dejarle los hijos comunes con el acusado, aprovechando dicha circunstancia Guillermo para insultar a la dicente con expresiones ' Hija de puta, no me dejastes a mis hijos en Reyes' aproximándose a la denunciante.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de don Guillermo mediante escrito de 9 de abril de 2014, el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes quienes lo impugnaron interesando su desestimación, se elevaron a este Tribunal por diligencia del Sr. Secretario del Juzgado de lo Penal de 12 de mayo de 2014. Repartido el recurso en la Sección, por Diligencia de 14 de mayo se designó ponente y se señaló día deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, el Sr. Guillermo , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , pero limitado exclusivamente a la parte del fallo en la que el Juez a quo deniega los beneficios de suspensión y sustitución, alegando que afecta a su estabilidad laboral hallándose en tratamiento por problemas de alcohol, por lo que interesa se deje sin efecto esa parte del pronuncimianto del fallo y se le conceda el beneficio de sustitución interesado.



SEGUNDO.- Ciertamente es anómalo el supuesto que es objeto de examen, más no se advierte por la Sala merma alguna de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, pues si bien las sentencias de conformidad no son recurribles, salvo lo dispuesto en el art. 787.7 Lecrim en cuanto que no se hayan respetado los términos de la conformidad, dado que igualmente el precepto señala en su nº 6 que inmediatamente a su dictado el Juez se pronunciará sobre la suspensión o sustitución, el hecho de plasmar el pronunciamiento denegatorio de ambos beneficios en el fallo y posibilitar su impugnación es plenamente respetuoso con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE en su faceta de acceso a los recursos, y habiéndose motivado extensamente su denegación en el fundamento sexto de la sentencia, se respeta igualmente el derecho de defensa en cuanto resolución motivada.

Centrándose en exclusiva el recurso en la denegación de la sustitución, el mismo debe ser desestimado.

El art. 88.1 párr. 1.º CP vigente, prevé la posibilidad de que los Jueces y Tribunales sustituyan las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales. Además, el párr. 2.º del mismo precepto prevé que pueda acordarse excepcionalmente dicha "sustitución" respecto de penas superiores a un año de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de la pena privativa de libertad habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social.

Sin embargo la "sustitución de la ejecución de la pena privativa de libertad " no supone una especie de derecho subjetivo del penado que lo ha sido a pena privativa de libertad de corta duración. Precisamente la discrecionalidad en su concesión, - facultad exclusivamente judicial una vez oído el parecer de las partes- es lo que permite, su denegación, de manera razonada y razonable, en supuestos en que ninguna circunstancia personal, naturaleza del hecho o ausencia de esfuerzo reparador o se trate de reos habituales la abonen. El Juez «a quo», lo razona, y esta Sala asume por acertados dichos razonamientos, debiendo hacerse hincapié, en que 'nos encontramos con que Guillermo según consta en su hoja histórico criminal le constan las siguientes condenas: - Sentencia firme el día 18/12/2009 por la comisión de un delito de conducción bajo la influencioa de las bebidas alcohólicas previsto en el artículo 379 del CP . Dejando cumplida la última pena el día 15/11/2010.

Por lo que se debe computar desde esta fecha el plazo de cancelación de dos años previsto en el artículo 136.2 del CP .

- Sentencia firme el día 28/09/2013, por la comisión de un deleito de maltrato en el ámbito de la violencia de género cometido el día 27/09/2013.

- Sentencia firme el día 12/10/2013. por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena cometido el día 11/10/2013, siendo condenado a la pena de prisión de 4 meses, pena que le fue sustituida el ?dia 12/10/2013, por la de 8 meses de multa a razón de 3 euros diarios.

- Sentencia firme el día 17/10/2013, por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena y por la comisión de un delito de lesiones del artículo 1147 del CP , cometido el día 15/10/2013, siendo condenado a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

Por lo tanto, ya ha sido condenado en varias ocasiones por la comisión de diversos delitos de quebrantamiento de la misma pena, la de prohibición de aproximarse a su ex pareja. Además en la presente causa, el acusado ha vuelto a ser condenado por la comisión de otro delito de quebrantamiento de condena.

Delito que cometió en dos días consecutivos siendo el primero de ellos por comunicaciones varias dirigidas a su ex pareja a quien no podía aproximarse ni comunicar. Su conducta le ha llevado a tener la consideración de reo habitual. En este sentido el artículo 94 del CP , establece, " A los efectos previstos en la sección 2.ª de este capítulo, se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello. Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad."' No sólo no nos hallamos ante actuación aislada sino que el apelante, a la vista de su historial delictivo obrante en autos evidencia una clarísima propensión delictiva, debiendo ser conceptuado delincuente habitual en cuanto al quebrantamiento, vinculado a una materia tan sensible como es la violencia de género. El hecho de tener trabajo no supone ninguna circunstancia exceional, como tampoco el estar sometido a tratamiento por su dependencia al alcohol, que sin duda podrá seguir en el Centro Penitenciario. De modo que tal y como ha razonado el Juez a quo la trayectoria del penado impiden justificar tal beneficio, no existiendo motivo alguno para su concesión, siendo ésta, como se ha dicho, una facultad discrecional del Juez a quo que ha denegado de forma razonada, por lo que el motivo de queja carece de fundamento.

TERECERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el art. 240.1 de la Lecrim , debiéndose declarar de oficio, al no mediar temeridad ni mala fe.

Visto lo anteriormente expuesto, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de , Dº Guillermo , contra la sentencia de 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de S/C de Tenerife en el J.R. 38/2014 CONFIRMARLA en su integridad denegando el beneficio de sustitución de la pena privativa de libertad solicitado, DECLARAR de oficio las costas procesales de esta segunda instancia. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Comuníquese al Juzgado de Instrucción de violencia sobre la mujer de origen así como a la víctima.

Notifíquese a la ofendida conforme lo dispuesto en el art. 789.5 y 6 Lecrim Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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