Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 290/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 599/2014 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS
Nº de sentencia: 290/2014
Núm. Cendoj: 47186370042014100278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00290/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21
Telf: 983 413275-76
Fax: 983 310 333
Modelo:SE0200
N.I.G.:47186 43 2 2009 0600335
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000599 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000139 /2013
RECURRENTE: Abilio
Procurador/a: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Letrado/a: ALBERTO DOMINGUEZ SALGADO
RECURRIDO/A: Ángel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES,
Letrado/a: JAIME DIEZ-ASTRAIN FOCES,
SENTENCIA Nº 290/14
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a veinticinco de junio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por los delitos de falsedad y apropiación indebida, seguidos contra Abilio , defendido por el Letrado Don Alberto Domínguez Salgado y representado por la Procuradora Doña Gloria María Calderón Duque, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelados el Ministerio Fiscal y Ángel , defendido por el Letrado Don Jaime Díez-AstrainFoces y representado por Don Luis Díez- AstrainFoces; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JAVIER DE BLAS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 05.05.2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.-Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que a primeros del mes de agosto de 2008, Ángel se interesó por la compra de una moto en el establecimiento LOCOMOTOR, propiedad de los hermanos Abilio Santos , siendo Abilio quien hacía las veces de comercial y Santos como mecánico sin intervención en la gestión diaria de la empresa ya que su empleo era como militar desde el año 2003. Fue recibido por Juan María al ser presentado por un amigo común de ambos, quien le pasó con el acusado Abilio , que a partir de ese momento asumió todas las gestiones de la compraventa. Precisando financiación parcial de la compra se interesó por la posibilidad de financiar 1200 € del precio total de la operación, solicitándole Abilio copia del DNI, de una nómina y de la declaración de IRPF, diciéndole que mientras la operación no fuera valorada no podría procederse a la venta ni a la firma del préstamo. Pasadas las semanas el comprador, cansado de esperar, decidió renunciar a la compra, solicitando la devolución de 200 € entregados en concepto de señal, que le fueron devueltos por el acusado el 29 de agosto de 2008. Simultáneamente, el acusado había falsificado, simulando la de Ángel , la firma de éste, en la solicitud de préstamo con la entidad Banco Santander, remitida a la entidad el 25 de agosto de 2008. El mismo día la entidad autorizó el préstamo e ingresó en la cuenta de la sociedad Hermanos de Cruz García SL la cantidad de 1299 €, que fueron retirados en ventanilla por un importe total de 1500 € el día 27 de agosto de 2008. En esos días, y antes del 5 de septiembre de 2008, Abilio , de acuerdo con su hermano Santos , únicos administradores de la sociedad, procedieron a cerrar el negocio. El acusado utilizó para su uso exclusivo el dinero del préstamo concedido por el banco a Ángel sin retornarlo a la entidad bancaria cuando la compra no se realizó.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:' Condenando a Abilio como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantilya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y MULTA de NUEVE MESES razón de 6€el día multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y como autor de un delito de apropiación indebida en concurso medial con el de falsedad, penándose por separado por ser más beneficioso para el reo, ya definida, a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; con condena del acusado al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Abilio , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-La parte recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como primer motivo el de la infracción de precepto constitucional recogido en el artículo 24 de la Constitución , esto es, por inaplicación del principio de presunción de inocencia.
Sostiene que de la prueba practicada no puede atribuirse al acusado, Abilio , la autoría del delito de falsedad en documento mercantil puesto que la prueba caligráfica, si bien acredita que no puede atribuirse a Ángel las firmas de los documentos presentados a su nombre en la entidad bancaria para obtener la financiación de la compra de la motocicleta, en ningún caso demuestra que las firmas haya sido realizadas por el acusado, estimando que a tal efecto es insuficiente que este fuera la persona con quien aquel se entendió en las negaciones de compra de la motocicleta que se pretendía adquirir mediante tal financiación, cuando en el establecimiento trabajaban otras personas.
Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Pues bien, en la resolución recurrida se condena al acusado por el delito de falsedad y para sentar la autoría el Juez de instancia tiene en cuenta que no hay prueba caligráfica que concluya que el acusado fue el autor de las firmas falsas pero llega a tal conclusión a través de prueba de indicios.
La prueba de indicios ha sido reiteradamente considerada apta como prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia por el T.C., desde sentencias 174 y 175/85 de 17 de diciembre y por el T.S. en doctrina reiterada por, entre otras, la de fecha 10 de noviembre de 1.999 ).
Para que concurra una verdadera prueba de indicios es necesario que se den dos circunstancias:
1º.- Que la conclusión se apoye en unos hechos base que aparezcan plenamente probados.
2º.- Que la convicción del juzgador resulte a partir de dichos hechos mediante un enlace preciso y directo, que el órgano jurisdiccional explicite mediante un razonamiento que no sólo no sea arbitrario, irracional o absurdo, sino que, por el contrario, responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.
Este último requisito hace pues referencia a la conexión lógica entre los hechos ciertos y los inferidos, conexión descrita en nuestro sistema jurídico en el artículo 1.253 del Código Civil , como 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y que en el ámbito de la jurisdicción penal se produce cuando (como se dice en la STS de 19-12-95 FD 1º) 'entre uno y otro no halla ninguna otra posibilidad alternativa, que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios'.
Partiendo de que consta una prueba pericial caligráfica que determina que las firmas que figuran en la solicitud de préstamo no pueden ser atribuidas al solicitante, y aunque no hay prueba pericial caligráfica que permita afirmar que el acusado fue quien efectuó dichas firmas, el Juez de instancia contó con prueba suficiente para llegar a esta conclusión. A lo que esta Sala añade que el acusado al menos sabía y conocía perfectamente que esas firmas no las había estampado su supuesto solicitante.
Así, el acusado fue la única persona que, en su condición de copropietario y comercial del establecimiento que giraba bajo el nombre comercial de Locomotor, tuvo contacto personal y directo con Ángel , comprador interesado en la compra de la motocicleta, siendo a quien este entregó toda la documentación necesaria para gestionar la financiación de la operación (copia de DNI, nóminas y declaración de IPRF) y así como fianza de 200 euros en concepto de señal (declaración de acusado, que admitió ser quien habló con el comprador, y prueba testifical, del comprador, que afirma haber entregado la documentación al acusado, y del copropietario y empleado que rechazaron haber recogido la citada documentación).
Pretende la defensa del acusado derivar la autoría de la falsedad hacia terceros pero como el juez de instancia razona en la resolución ninguna otra persona relacionada con el establecimiento conocía la operación ni tuvo disponibilidad sobre la documentación entregada por Ángel para su gestión. Se señalan como posibles autores de la falsedad a Santos - hermano del acusado y copropietario del establecimiento- pero este no efectuaba labores de gestión con los clientes, y al trabajador Juan María , pero ya no prestaba sus servicios para la sociedad cuando se efectuó la solicitud del préstamo por haber sido despedido unos días antes. El juzgador otorga a sus manifestaciones total credibilidad y no hay razón para dudar de ellas por aparecer el acusado como verdadero garante de la compraventa de la motocicleta que ha servido de justificación para la obtención del préstamo y por los hechos posteriores que se pasan a relatar a continuación, de dotan de objetividad a la versión de los testigos.
En efecto, a lo dicho se une que el acusado dispuso personalmente de la totalidad del importe del préstamo concedido por la entidad bancaria días antes de que el precontrato de compraventa fuera resuelto y procediera, también el acusado, a la devolución de la fianza al comprador, a quien ocultó, de manera incomprensible si no hubiera tenido intervención en la operación, la concesión del crédito. Y el acusado no ha ofrecido una explicación coherente ni sobre tal comportamiento ni sobre el destino final del dinero (declaración del acusado y prueba documental bancaria).
Por lo tanto, si la única persona que tuvo a su disponibilidad los documentos que permitieron la concesión del préstamo fue el acusado y en la misma aparece las firmas que no ha hecho quien supuestamente consta como solicitante del mismo, sólo al acusado puede atribuírsele su autoría, aún mediata aunque este Tribunal entiende que es inmediata -como concluye el Juez de instancia- pero que es absolutamente irrelevante a los efectos de calificación penal porque lo determinante es que el acusado, sabiendo y conociendo que esas firmas no eran de Ángel dio curso a esa petición como si fuera cierto todo el contenido del documento y dispuso del dinero obtenido por este medio en su propio beneficio.
Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación sostiene la parte recurrente que se ha aplicado indebidamente el artículo 252 del Código Penal , regulador del delito de apropiación indebida.
Sostiene la parte recurrente que el acusado retiró el dinero de la cuenta para destinarlo a gastos del negocio y devolvió la fianza al comprador, haciéndose eco además de los reproches que el Juez de Instancia hace a la entidad bancaria que concedió el préstamo por mala gestión y descontrol en su concesión.
Desde luego los reproches a la entidad bancaria no transforman la conducta del acusado en atípica, máxime cuando se trata de una operación habitual entre acusado y banco, las firmas no eran burdas o zafias y la financiación tenía garantía suficiente en la documentación laboral y fiscal aportadas por el solicitante, que eran auténticas, y en todo caso son irrelevantes, cuando acusaciones y defensa asumen el razonamiento del Juez de instancia acerca de la inexistencia de un engaño previo sino sobrevenido desde el momento en que aceptan que no cabe descartar que pudo el acusado haber solicitado el préstamo en el convencimiento de que la operación de compraventa se iba a realizar.
Por tanto, se parte de que el acusado tuvo voluntad inicial de cumplir el contrato de compraventa -respetando la Sala este hecho, que el Juez de Instancia da por probado, aunque considere que concurren circunstancias que pudieran acreditar que el acusado nunca estuvo en disposición de entregar la motocicleta, lo que hubiera llevado a calificar los hechos como estafa- pero aún ello así, no cabe discutir que el acusado dispuso del importe del crédito y no procedió a su devolución tras la resolución de la operación.
Por tanto, esa retirada por parte del acusado -que el mismo admitió- del dinero del préstamo en lugar de devolverlo a la entidad bancaria, cuando menos una vez fue consciente de que el contrato de compraventa que justificada la financiación había quedado resuelto, haciéndolo suyo y sin que conste el destino que le dio, es lo que le convierte en inexcusable autor del delito de apropiación indebida.
La versión exculpatoria del acusado carece de soporte probatorio y no resulta creíble que le pasara inadvertido el origen del ingreso del que dispuso cuando al mismo siguió el cierre de la sociedad debido a su mala situación económica.
El motivo ha de ser igualmente desestimado.
TERCERO.-Por todo ello, es por lo que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
