Sentencia Penal Nº 290/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 290/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 14/2013 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 290/2014

Núm. Cendoj: 50297370012014100357

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00290/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA

C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Tfno.: 976 208 367 Fax: 976 208 787

N.I.G:50297 48 2 2012 0002053

Rollo: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000014 /2013

Órgano Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.2 de ZARAGOZA

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /2013

Acusación: Lucía

Procurador/a: CARMEN SEGURA ARAZURI

Letrado/a: Mª DE LOS ANGELES POZO MARTOS

Contra: Luis Angel

Procurador/a: CARLOS ADAN SORIA

Letrado/a: MARIANO MONTESINOS LOREN

SENTENCIA NÚM. 290/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH

En la ciudad de Zaragoza, a veintiséis de Septiembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario Ordinario núm. 1/2013, Rollo núm.14/2013, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 2 de Zaragoza por delito intentado de homicidio y delito intentado de asesinato, contra el procesado Luis Angel , nacido en Zaragoza, el día NUM000 de 1965, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Aurelio y de Victoria , domiciliado en Zaragoza AVENIDA000 nº NUM002 NUM003 , de estado divorciado, de profesión operario de limpieza, con instrucción, sin antecedentes penales, en prisión preventiva por esta causa desde el 6 de Octubre de 2012 y, en calidad de detenido el día 5 de Octubre de 2.012, representado por el Procurador D. Carlos Adán Soria y defendido por el letrado D. Mariano Montesinos Loren. Es parteacusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Lucía , representada por la Procuradora Dª. Carmen Segura Arazuri y defendida por la Letrada Dª. Mª de los Ángeles Pozo Martos, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- A virtud de atestado policial, se instruyó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza el presente Sumario, en el que fue procesado Luis Angel , siendo declarado concluso el Sumario por Auto de fecha 6 de Marzo de 2013 .

SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, con fecha 31 de octubre de 2013 se dictó sentencia contra la que se interpuso recurso de casación.

El Tribunal Supremo dictó Sentencia con fecha 8 de Mayo de 2014 por la que se declaraba haber lugar al recurso de casación formalizado por Luis Angel , declarando la nulidad del procedimiento desde la resolución sobre admisión de la prueba propuesta por las partes, que debería dictarse nuevamente en los términos en los que se considerase oportunos por el Tribunal de instancia compuesto con Magistrados diferentes de los que suscribieron la anulada, procediendo al nuevo enjuiciamiento.

TERCERO.- Tras los trámites procedentes, se señaló la vista oral, que tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2014, y tras la práctica de la prueba propuesta por la partes, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: un delito intentado de homicidio tipificado en el artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 de igual texto legal, y un delito intentado de asesinato previsto y penado en el artículo 138 , 139.1 , 16 y 62 del Código Penal , de los que consideraba autor penalmente responsable al acusado Luis Angel , concurriendo en la conducta del acusado la agravante de parentesco prevista en el art. 23 del C.P ., la atenuante muy cualificada de los art. 21.7 , 21.1 , y 20.1 del C.P ., y la atenuante de reparación del daño causado prevista recogida en el art. 21.5 del C.P ., siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 66.7 del mismo texto legal , e interesando la pena, por el delito de homicidio intentado de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Lucía , de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro en que se hallare por tiempo de diez años; y por el delito intentado de asesinato, la pena de prisión de cinco años ,con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 7 años, y prohibición de aproximación a menos de 200 metros del domicilio o lugar que se encuentre Joaquina , durante el periodo de 7 años, así como al abono de las costas procesales causadas.

CUARTO.- La acusación particular, en sus calificaciones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de asesinato tipificado en el art. 138 y 139.1 del C.P ., en relación con los art. 16 y 62 del C.P ., de los que consideraba autor al acusado Luis Angel , estimando que concurrían las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , atenuante muy cualificada de alteración mental de los artículos 21.7 y 21.1 en relación con el art. 20.1, y atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5, interesando se impusiera al acusado la pena de siete años y seis meses menos un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Lucía , y de comunicación por cualquier medio respecto de la misma por un periodo de 20 años, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

QUINTO.- La defensa del procesado, en igual trámite, solicitó la absolución de su patrocinado en relación con el delito de homicidio intentado, y asesinato intentado al concurrir un desistimiento voluntario, y alternativamente calificó los hechos como dos delitos de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 , 3 y 4 del Código Penal , uno en la persona de Lucía , y otro en la persona de Joaquina , de los que resultaría autor el acusado, concurriendo en su actuación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1 del C.P ., así como la atenuante de reparación del daño prevista en el art 21.5 del C.P ., interesando, en consecuencia la libre absolución por la eximente completa de alteración psíquica.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han respetado todo los trámites y disposiciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de los hechos enjuiciados.


PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Luis Angel en fecha 5 de octubre de 2012 mantenía una relación de afectividad con Lucía que se remontaba al año 1999, habiendo contraído matrimonio en el año 2005, fruto de cuya unión nació Joaquina el NUM004 de 2006.

Luis Angel que presentaba una personalidad tendente al perfeccionismo, y al control del medio familiar, con ocasión del uso que su esposa hacía del teléfono móvil y del ordenador, medios a través de los que se comunicaba frecuentemente con un amigo común, tres años antes a la fecha de los hechos comenzó a desarrollar un proceso celotípico, que vivió de una forma depresiva, adoptando una conducta de constante hipervigilancia del comportamiento de su esposa, y de rumiación de sentimientos negativos, que le generaron una elevada angustia desencadenante de un trastorno ansioso depresivo, mostrándose abatido y vigilante.

Fue a mediados de septiembre de 2012, tras regresar de unas vacaciones en las que resultaron frustradas las expectativas del acusado de recuperar la atención de su esposa, cuando se intensificó el cuadro celotipico que presentaba, y en esta situación tuvo conocimiento que en el estado de 'whatsapp' de Lucía figuraba la frase 'ya llega el día', la cual fue interpretada por Luis Angel como el anuncio definitivo de la voluntad de su esposa de abandonarle, lo que incremento su ansiedad y estado de rumiación ante el temor a la pérdida.

En este contexto llegó la noche del 4 de octubre de 2012, fecha en la que el matrimonio formado por Luis Angel y Lucía , junto con su hija Joaquina , se encontraban en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 nº NUM005 , NUM003 NUM002 de Zaragoza. Después de cenar, sobre las 22:00 horas, Luis Angel se retiró a su dormitorio para descansar, haciéndolo media hora después su hija, que se acostó con el acusado, permaneciendo Lucía en el salón viendo la televisión, y haciendo uso del ordenador. Durante el tiempo que Lucía estuvo en el salón, fueron varias las ocasiones en las que Luis Angel se levantó para controlar el comportamiento de su esposa, sin que en ninguna de ellas le dijera nada.

Pasada la media noche, Lucía decidió retirarse a dormir, y después de trasladar a su hija Joaquina hasta su habitación, se acostó en la cama junto a su marido, pudiendo comprobar como en varias ocasiones el acusado se levantó y pronunciaba la frase 'ya llega el día'. En hora no determinada, pero comprendida entre las 5:00 y las 5:30 horas del día 5 de octubre de 2012, hallándose Lucía despierta al no poder conciliar el sueño debido a los constantes movimientos y expresiones que realizaba el acusado, se incorporó, quedando sentada en el lado que ocupaba en la cama, interesándose por lo que le sucedía a su marido, y éste, que se encontraba de pie, volvió a pronunciar la expresión 'ya llega el día', y se abalanzó sobre ella, colocando sus manos alrededor del cuello y presionando fuertemente. Lucía trató de evitar la acción de su esposo, y tras mantener un intenso forcejeo logró zafarse y salir al pasillo de la vivienda con la intención de escapar, siendo perseguida por el acusado, que le dio alcance en el pasillo, agarrándola de los pelos, y derribándola al suelo, donde Lucía quedó en posición decubito prono, circunstancia que fue aprovechada por el acusado para colocarse sobre ella, inmovilizándola e impidiéndole cualquier capacidad de defensa, para seguidamente, y con la intención de causarle la muerte por asfixia trató de impedirle la respiración, presionando intensa y prolongadamente su cuello con las dos manos e introduciendo elementos extraños en la boca, llegando a provocar que Lucía perdiera el conocimiento por la sofocación causada.

Los minutos en los que se desarrolló la agresión fueran de intensa angustia y temor para Lucía , que ante la imposibilidad de defensa, no pudo hacer otra cosa más que gritar y patalear, golpeando sus pies contra la pared. Estos gritos y ruidos despertaron a su hija Joaquina , que salió al pasillo, y al observar la escena lanzó una zapatilla contra su padre, circunstancia que provocó que Luis Angel dejara de actuar sobre el cuerpo de Lucía que yacía inerte en el suelo de pasillo, dirigiéndose contra la menor, y movido por el mismo animo de causarle la muerte por el mismo mecanismo de asfixia por estrangulación, la agarró fuertemente del cuello, ejerciendo sobre la zona una presión intensa y mantenida, e introduciendo elementos extraños en su boca para impedirle la respiración, sin que la niña utilizara ningún mecanismo de defensa, llegando a provocarle una importante congestión en la cabeza con equimosis generalizada.

Los gritos de auxilio realizados por Lucía no sólo despertaron a Joaquina , sino que también alertaron al vecino del piso NUM006 , NUM007 del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM005 de Zaragoza, Cayetano , quien, alarmado por los gritos llamó a la policía y bajó hasta el domicilio del que provenían los gritos, haciéndolo también otros vecinos, que reiteradamente llamaban a la puerta sin obtener respuesta, pudiendo escuchar los gemidos de la niña y la respiración agitada del acusado.

Sobre las 6:00 horas se presentó en el lugar la patrulla de la policial local compuesta por los agentes con carné profesional NUM008 y NUM009 , que requerían insistentemente al acusado para que abriera la puerta, no obteniendo respuesta en un principio, pero transcurridos unos cinco o diez minutos Luis Angel abrió la puerta, hallándose Lucía , y Joaquina , tumbadas en el suelo del pasillo, sin movimiento. En ese momento el acusado fue inmovilizado por los agentes de la policía local, y al ser preguntado por lo que había pasado, Luis Angel les manifestó: 'las quería mucho pero lo tenía que hacer'.

Como consecuencia de estos hechos Joaquina sufrió erosiones intensas, amplias y superficiales en ambos lados del cuello, contusión con erosión de mucosa interna de labio inferior, congestión muy intensa en cabeza, con equimosis generalizada muy elevada. Estas lesiones requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y un periodo de estabilización lesional de 9 días, de los que dos estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Lucía presentó erosiones amplias y superficiales en ambos lados del cuello, contusión con erosión de mucosa interna de labio inferior, congestión intensa en cabeza con equimosis generalizadas, contusión mandibular izquierda, hematomas muy extensos en ambos brazos, hematomas y erosiones en antebrazos, abrasiones muy amplias y profundas en el dorso de ambos pies de varios dedos, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, y un periodo de estabilización lesional de 21 días, de los que cinco estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

En el momento de la comisión de los hechos, Luis Angel presentaba un trastorno ansioso depresivo agravado por un proceso celotipico, que le provocó la perdida de su control de impulsos sin anular totalmente su capacidad de comprender.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de octubre de 2013 se celebró juicio oral para enjuiciar estos hechos, recayendo sentencia condenatoria el 31 de octubre por la comisión de dos delitos de asesinato intentados.

Interpuesto recurso de casación, con fecha 8 de mayo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia por la que declaraba haber lugar al recurso de casación formalizado por Luis Angel contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, declarando la nulidad del procedimiento desde el auto de admisión de prueba, acordando la retroacción de las actuaciones hasta ese momento y que el Tribunal de Instancia encargado de la tramitación y enjuiciamiento del procedimiento estuviera compuesto por Magistrados distintos a los que suscribieron la sentencia anulada.

Una vez recibida la causa en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, lo que tuvo lugar el día 3 de junio de 2014, se cumplió lo acordado, señalándose la celebración del juicio oral para el día 15 de septiembre de 2014.

TERCERO.- Con anterioridad a la celebración anterior juicio oral, Luis Angel para reparar el daño causado, consignó judicialmente las cantidades interesadas por las acusaciones en favor de las perjudicadas en concepto de indemnización por lesiones y daño moral, interesando la entrega a Lucía , y a Joaquina .

CUARTO.- Luis Angel se encuentra privado de libertad desde el día 5 de octubre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos intentados de asesinato, previstos y penados en el art. 139.1 del C.P , en relación con los art. 16 y 62, del mismo texto legal .

Frente a la calificación de un delito intentado de homicidio y un delito intentado de asesinato propugnada por el Ministerio Fiscal, o de un delito intentado de asesinato efectuada por la acusación particular personada en nombre de Lucía , la defensa del acusado entendió que los hechos, en todo caso, serían constitutivos de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar tipificados en el Art. 153. 1 , 3 y 4 del C.P , puesto que la actuación de su patrocinado no estuvo guiada por un ánimo homicida; de haber estado guiado por ese propósito le hubiera sido fácil alcanzar el resultado perseguido, dado que victimas y agresor se encontraban a solas en el domicilio familiar, ellas se encontraban a su disposición, y no hubo ningún agente externo que pudiera impedir que el acusado causara la muerte a su mujer e hija. Por ello, dado que el resultado lesivo provocado en la integridad física de su esposa Lucía y de su hija Joaquina , solo requirió para su curación de una primera asistencia facultativa, atendida la relación de afectividad existente, y que los hechos sucedieron el domicilio y en presencia de menores, los hechos constituirían dos delitos de lesiones en el ámbito familiar tipificados en el art. 153.3 y 4 del C.P .

El delito de lesiones y el delito de homicidio en grado de tentativa contienen una misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad o voluntad del sujeto. Este elemento subjetivo pertenece a la intimidad de las persona, por lo que debe deducirse de la actividad externa desplegada por el sujeto, tanto antecedente, como concomitante o consiguiente, que pueda arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor, llegando a inferir así a través de todos estos datos si el ánimo que guió al autor fue el de lesionar o el de matar. Desde esta perspectiva nuestra jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 5 y 12 de junio 2005 , 24 de mayo de.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 , 10.1.2005 17.3.2005 y 23 de noviembre de 2006 ), viene recogiendo una serie de datos objetivamente verificables que pueden servir para inferir la existencia en el agresor de un ánimo u otro, y así se recoge por el Alto Tribunal en la última de las sentencias citadas que podemos señalar como criterios de inferencia:

1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, «también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales» (STS 17.194).

2) La personalidad del agresor, «decidida personalidad del agente y el agredido» ( STS 12.3.87 ).

3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.

4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, palabras que acompañaron a la agresión ( ATS. 3.12.90 ) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.

5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, «medios e instrumentos empleados en la agresión» ( STS 21.2.87 ).

6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, «las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado» ( STS 13.2.93 ).

7) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, «duración, número y violencia de los golpes» ( ss. 6.1192, 13.2.93 ), continuación del acometimiento hasta la propia vía pública ( s. 28.3.95 )

8) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y trascendencia de los mismos ( s. 4.6.92 ).

Estos criterios que «ad exemplum» se describen no constituyen un sistema cerrado o «numerus clausus», y pueden ser valorados, complementados y contrastados que puedan ayudar a determinar la actitud psicológica del infractor, y la auténtica voluntad de sus actos.

SEGUNDO.- En el presente caso entendemos, analizadas todas las circunstancias concurrentes, que la verdadera voluntad del acusado era la de matar a su esposa y a su hija.

De las pruebas practicadas resulta acreditada la relación de afectividad con convivencia existente entre Luis Angel y Lucía , y que el acusado tenía una personalidad con tendencia al perfeccionismo y control del ámbito familiar. En este escenario el acusado comenzó a desarrollar un cuadro grave de celotipía, con trastornos del estado de animo y elevada ansiedad, que le llevaron a una rumiación constante sobre la situación, y que vivía de una forma depresiva, con sentimientos de duelo anticipado al considerar que iba a perder a su esposa e hija, lo cual no era asumido ni aceptado por él, y que le llevó a adoptar una conducta de constante hipervigilancia del comportamiento de su esposa.

Ha quedado acreditado que el acusado programó unas vacaciones a Canarias durante el mes de Septiembre de 2012, siendo su propósito apartar a su mujer de la utilización del teléfono móvil y el ordenador para comunicarse con terceros, y lograr captar su atención para recuperar el equilibrio familiar perdido. Al parecer, las bondades que el acusado esperaba se esas vacaciones no se alcanzaron, y ello no hizo sino incrementar su estado ansioso depresivo.

También es un hecho acreditado que Lucía , tras su regreso de vacaciones, escribió en su estado de whatsapp la expresión 'ya llega el día', y esta expresión fue interpretada por el acusado como la confirmación de sus sospechas de abandono, situación en modo alguno aceptada pues no estaba dispuesto a perder a su familia.

Es un hecho incuestionable que en la madrugada del día 5 de octubre de 2012, el acusado desplegó una conducta agresiva contra su mujer e hija, mediante maniobras de estrangulación hasta un nivel grave, llegando a provocar sofocación por asfixia, que supuso un riesgo vital. En relación con Lucía , esta agresión se produjo en dos momento, primero tuvo lugar un ataque sorpresivo en la habitación, seguido de un intenso forcejeo que permitió escapar a la victima, siendo perseguida y alcanzada en el pasillo, donde el acusado la inmovilizó, y continuó con la agresión mediante maniobras de estrangulación intensas y prolongadas, hasta un nivel grave, provocando la perdida de conocimiento. Esta agresión, tanto por la zona del cuerpo afectada, como por la persistencia en su ejecución, y el resultado conseguido, que fue la perdida de conocimiento de la víctima, evidencia que el animo que guiaba al acusado era el de acabar con la vida de su mujer, y no tan solo el de lesionar. Estando presionando el cuello de Lucía , Luis Angel se vio sorprendido por su hija Joaquina , y esta circunstancia provocó que dejara de ejercer presión sobre el cuello de su esposa, quien no olvidemos que ya había perdido el conocimiento, lo que provocó que el acusado se representara la muerte de Lucía .

Una vez que Lucía yacía inconsciente en el suelo, y en la creencia de que estaba muerta, el acusado cogió a la menor, con la que repitió las mismas maniobras de estrangulación, ejecutándolas de forma intensa y mantenida hasta un nivel grave, tal y como se evidencia de las lesiones que presentaba, consistentes en congestión muy intensa en cabeza con equimosis generalizadas muy elevadas, y que revelan el propósito homicida del acusado. En esta agresión hay que descartar el 'animus laedendi', no había ninguna causa que pudiera justificar el ánimo de causar lesión a la menor. Por el contrario, el acusado acabada de agredir a su mujer -madre de Joaquina -, mediante maniobras de estrangulación hasta un nivel grave, con perdida de conocimiento de la víctima, y que permitieron que el acusado se representara la posibilidad de que había acabado con la vida. En estas circunstancias la agresión a su hija mediante un proceso asfíctico por estrangulación, intenso y mantenido revelan la intención de matar, quizá para evitarle el sufrimiento ante la perdida de su madre, y supusieron un riesgo vital para la menor, que pudo morir bien por insuficiencia respiratoria, o bien una congestión vascular, como revela la intensidad de las lesiones que presentaba, y que si no se produjo fue por causas independientes de la voluntad del acusado que en plena agresión a la menor se vio sorprendido por las insistentes llamadas a la puerta, primero por parte de los vecinos del inmueble, y después por la policía local.

Finalmente, ha quedado acreditado que el acusado en el momento en que fue detenido por los agentes NUM008 y NUM009 , hallándose las dos mujeres inertes en el suelo, manifestó 'las quiero mucho pero tenía que hacerlo', lo que revela su animo homicida, y la creencia de que podía haber alcanzado su propósito.

Sobre este bagaje probatorio, conforme a parámetros de carácter lógico y racional, se infiere que el propósito que guiaba al acusado en el momento de la comisión de los hechos era un animo homicida de acabar con la vida de su esposa e hija, llevando a cabo contra ellas actos asfícticos de estrangulación hasta un nivel grave, que supusieron un compromiso vital, en cuanto compatibles con sofocación, suficiente por si sola para causar la muerte.

Que no se produjera el resultado letal obedeció a causas independientes de la voluntad del acusado, pues sólo dejo de actuar sobre el cuerpo de Lucía cuando ésta ya había perdido el conocimiento, y en la creencia de que ya había fallecido, pues como señalaron los médicos forenses en su informe, la perdida de conocimiento es la fase previa a la muerte por estrangulación. La agresión a la menor se vio interrumpida por las llamadas a la puerta por parte de los vecinos y de la policía.

TERCERO.- Consideramos que en ambas agresiones, tanto la ejecutada contra la persona de Lucía , como la realizada contra la menor, concurre la circunstancia de alevosía prevista en el nº 1 del art. 139, y que supone la calificación de los hechos como dos delitos de asesinato. La esencia de la alevosía radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada ( sentencia del Tribunal Supremo núm. 1145/2006 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 23 noviembre (Recurso de Casación núm. 1401/2005 ), y es aplicable a todos aquellos supuestos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido.

En el presente caso, consideramos que la agresión causada a Lucía fue alevosa, puesto que si bien en el inicio de la agresión que se produjo de una forma súbita y repentina, la víctima pudo defenderse y zafarse del acusado, fue perseguida, e inmediatamente después alcanzada en el pasillo, arrojada al suelo, y estando en posición decubito prono, el acusado se situó encima de ella, inmovilizándola con su cuerpo, mientras que con las manos realizaba las maniobras de estrangulación. De esta forma le impidió cualquier posibilidad de defensa, y así resulta del contenido de los informes emitidos por los médicos forenses Dr. Ángel , Carlos , Eliseo y Gabriel (folio 245 y 270), ratificados en el acto del juicio, haciendo notar que las abrasiones amplias y profundas que presentaba la victima en el dorso de ambos pies de varios dedos no eran lesiones defensivas, eran una manifestación del nivel de angustia y temor sufrido por la victima durante el tiempo que duro la agresión, hallándose indefensa y sin capacidad de reacción, respondiendo a esa angustia y temor mediante el pataleo, friccionando sus pies contra la pared, a consecuencia de lo cual se llegaron a romper las uñas de varios dedos. Don. Ángel señaló que se trataba de unas lesiones que aportaban información acerca de la magnitud de la agresión, llegando a manifestar 'eran unas pequeñas lesiones que evidenciaban un gran agresión'. Esta imposibilidad de defensa de la víctima también se infiere del hecho de que Lucía no presentara ninguna lesión defensiva en las manos, y en el acusado ni tuviera ninguna lesión que evidenciara una lucha, y de la que se desprendiera una actuación defensiva de la victima.

El TS ha venido admitiendo la compatibilidad de la alevosía con una discusión previa cuando no es esperable una reaccion tan violenta como la acontecida, e inesperada por ello ( Sentencias de 16 octubre 1993 , 28 octubre 1996 y 23 diciembre 1998 ). La nula posibilidad de defensa de Lucía ante lo sorpresivo del inicial ataque y posterior violencia ejercida por el acusado, constituye una alevosia en su modalidad proditoria y sorpresiva. Una cosa fue el mero intento de defensa llevado a cabo por la victima, y otra la posibilidad real y efectiva de hacerlo, inexistente en éste caso.

Por lo que respecta a la agresión sufrida por Joaquina , en atención a su edad, la diferencia física con el acusado, y la relación paternofilial existente entre ambos, la concurrencia de la alevosía no genera ninguna duda, siendo impensable para la menor que su padre, con el que mantenía una muy buena relación, pudiera atacarla, y por ello no tuvo posibilidad de defensa ni capacidad de respuesta, circunstancia que viene recogida en los informes medico forenses (folio 244 y 272), ratificados en el acto del juicio, en los que se hace constar que lesiones que presentaba Joaquina eran compatibles con una conducta agresiva de estrangulación hasta un nivel grave, sin respuesta eficaz de la victima.

CUARTO.- Los hechos declarados probados resultan de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, con todas las garantías legales y constitucionales, y de las que resulta que el acusado es autor penalmente responsable de ambos delitos, por realizar las conductas expuesta de forma personal y directa, quedando subsumida su actuación en los supuestos regulados en el art. 28.1 del C.P .

Es un hecho incontrovertido y no cuestionado que Lucía y Joaquina sufrieron una agresión por parte de Luis Angel , consistente en maniobras de estrangulamiento hasta un nivel grave, y que supuso un riesgo vital, dado que la primera llegó a perder el conocimiento tras las maniobras de estrangulación, y la segunda quedo aturdida debido a la presión ejercida sobre su cuello. Los médicos forenses informaron en el acto del juicio que la pérdida de conocimiento derivada de una intensa y mantenida presión en el cuello, constituye el paso previo a la muerte.

También es un hecho incuestionable la autoría del acusado, quien fue detenido en el interior del domicilio junto a su mujer e hija, cuando estas yacían inertes en el suelo, y así lo declararon los agentes de la policía local NUM008 y NUM009 , y el testigo Cayetano , afirmando los agentes que el acusado le expresó la frase 'las quiero mucho pero tenía que hacerlo'. En el mismo sentido el acusado, en el acto del juicio reconoció que el día de los hechos se encontraba 'obcecado' al considerar que su mujer mantenía una relación con una tercera persona, y el temor de que pudiera abandonarle le generó una situación de ansiedad, nerviosismo e insomnio; también manifestó que apenas recordaba lo sucedido, que todo fue como un sueño hasta que entró la policía en su domicilio. Admitió que antes de abrir la puerta oía golpes pero refirió que 'no podía abrir', no pudiendo precisar cuanto tiempo tardó en hacerlo.

De lo anterior se concluye sin ninguna duda, tanto la existencia y entidad de la agresión sufrida por las victimas, como la autoría del acusado. No obstante, ante la manifestación de Luis Angel de no recordar nada de lo sucedido, es la declaración de Lucía la que nos aporta todos los detalles de como sucedieron los hechos, de cuya declaración, junto con los informes médicos que obran en la causa se infiere el animo homicida del acusado, y la concurrencia de la alevosía.

Lucía afirmó que la agresión se inició en el dormitorio de una forma súbita y sorpresiva, y que tras un forcejeo logró huir de su agresor, siendo alcanzada en el pasillo, y fue allí donde el acusado, aprovechando que ella se encontraba en posición decubito prono, la inmovilizó, situándose sobre el cuerpo de la víctima, agarrándola del cuello con las dos manos y ejerciendo sobre esa zona una presión intensa y mantenida, a la vez que trataba de taparle la boca mediante la introducción del pelo de la propia victima y de la mano del agresor. Refiere que esta actuación fue persistente y prolongada, que sintió como tenía serias dificultades para respirar, que poco a poco iba perdiendo fuerza y capacidad de reacción, llegando a temer por su vida, y que lo último que recuerda fue el momento en que apareció su hija en el pasillo con 'una lucecita', mientras ella exclamaba ' Luis Angel , la niña', sin que pueda precisar que ocurrió con posterioridad, y como se desarrolló la agresión de su hija. Joaquina , en la exploración judicial efectuada en la fase de instrucción como prueba preconstituida, cuya grabación fue reproducida en el acto del juicio oral, relató que se despertó por los ruidos que provenían del pasillo, que cogió el móvil de su madre y salió al pasillo, y allí vió a sus padres 'peleándose y dándose patadas', que golpeó a su padre con una zapatilla, siendo en ese momento cuando su padre se dirigió hacia ella, la agarró del cuello y le metió la mano en la boca, y que paró cuando llegó la policía; refirió que cuando la policía entró en el domicilio ella 'veía un poco borroso y se encontraba un poco mareada'. De estas declaraciones se infiere sin ninguna duda que el acusado ejecutó todos los actos tendentes a causar la muerte por estrangulación, primero de su mujer, y luego de su hija, realizando maniobras intensas y mantenidas para conseguirlo, no produciéndose el resultado letal por causas independientes de su voluntad. Los médicos forenses informaron en el acto del juicio oral que mediante una presión mantenida en el cuello se puede provocar la muerte bien por asfixia, bien por congestión vascular. La primera es más difícil de conseguir dado que una presión en la zona central del cuello se encuentra con elementos duros como la laringe y cartílagos, y por ello es habitual que el agresor ejerza la presión en los laterales del cuello, que no provoca la asfixia por falta de respiración, sino que al impedir el retorno de la sangre de la cabeza llega a provocar una congestión vascular, y la muerte. Esta última fue la maniobra realizada por el acusado en los dos casos, y así se evidenció por las lesiones que presentaban las victimas, una amplia congestión en la cabeza con equimosis generalizada.

QUINTO.-En definitiva, de la declaración de las victimas resulta acreditada la comisión de la acción homicida, la alevosía empleada, la persistencia en la ejecución, y el resultado producido, esto es, la perdida de conocimiento como fase previa a la muerte. Constituye doctrina jurisprudencial que, es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque ésta sea la víctima del delito, para formar la convicción del Tribunal que pueda destruir la presunción de inocencia del acusado. Así el Tribunal Constitucional de manera reiterada (Sentencias números 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 y 64/1994 , entre otras) ha estimado que 'la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso'; y de igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( Sentencias de fechas de 26 de mayo de 1992 , 28 de octubre de 1992 , 28 de marzo de 1994 , 28 de enero de 1995 , 11 de marzo de 1996 , 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ). Señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.998 , aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos, que tratan de asignar la garantía de certeza y credibilidad de las declaraciones de las víctimas ( SSTS 8 octubre 1990 , 28 septiembre 1988 , 26 mayo 1993 , 22 marzo 1995 ): 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente (SS.T.S. 1-3- 1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8-3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997, SS.T.C. 28-2-1994, 3- 10-1994). 2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho (SS.T.S. 3.4.1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997). 3) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 y 29 de octubre de 1.997 ).

Las declaraciones de las víctimas vienen corroboradas por la prueba practicada en el acto del juicio oral, habiendo quedado acreditada con la prueba médica, que ambas presentaban lesiones compatibles con un mecanismo agresivo asfíctico por estrangulación hasta un nivel grave, que evidenciaban una persistencia en el mantenimiento de la maniobra, no obedeciendo a una actuación momentánea o episódica. Don. Ángel en los informes emitidos tras el reconocimiento de las lesionadas y que obran a los folios 244-245, y 321-329, ratificados en el acto del juicio oral conjuntamente con el médico forense Don. Carlos , refirió que las lesiones que presentaban ambas victimas eran erosiones intensas en ambos lados del cuello, contusión con erosión en mucosa interna del labio inferior y congestión en cabeza con equimosis generalizadas, lo que indicaba una conducta agresiva de estrangulación intensa y mantenida que llegó a provocar una hiperpresión vascular, como resulta de la intensa congestión en cabeza que presentaba. Además, respecto de Lucía también se observó contusión mandibular izquierda, hematomas muy extensos en brazos, hematomas y erosiones en antebrazos, y abrasiones muy amplias y profundas en el dorso de varios dedos de ambos pies. Estas lesiones, según los peritos, además de indicar la persistencia de la agresión, las que se localizaban en los pies, revelaban la magnitud de la agresión y el nivel de angustia sufrido por la victima ante la imposibilidad de defensa, y ante las dificultades para respirar, que no podía hacer otra cosa que patalear, friccionando los pies con la pared rugosa, llegando a romperse las uñas. Don. Ángel manifestó que se trataba de unas lesiones muy llamativas, y que la medida de la angustia sufrida por la perjudicada se podía calcular en atención a la medida de esas lesiones, tratándose de la respuesta al temor tan elevado que debió sentir, añadiendo el informante que 'una pequeña lesión da la clave de una gran agresión'. Por tanto esta pericial corrobora las manifestaciones de Lucía en cuanto a la persistencia, intensidad y consecuencias de la agresión sufrida, por la que llegó a perder el conocimiento, estado en el que fue encontrada cuando los agentes de la policía local entraron en el domicilio, y que pudo recuperar de forma espontáneamente desde el momento en que se dejo de ejercer presión sobre su cuello.

Que la agresión a Lucía se produjo en dos momentos distintos, lo que revela la persistencia en la agresión, y con ello el propósito homicida del acusado, resulta del acta de la inspección ocular que obra en los folios 286 a 294, ratificada en el acto del juicio por los funcionarios de la policía nacional con carné profesional NUM010 , NUM011 , y NUM012 . En esta acta se constata la existencia de signos de agresión tanto en el dormitorio de matrimonio, como en el pasillo, llamando especialmente la atención los mechones de cabello correspondientes a la víctima, fruto de un arrancamiento, y que se encontraron en las dos estancias. La existencia de dos intentos de estrangulación también viene corroborado por el informe de los médicos forenses Don. Eliseo y Gabriel que informaron que en la exploración realizada a Lucía observaron que presentaba dos tipos de lesiones figuradas en el cuello, lo que indicaba que sobre esa zona se había actuado en dos momentos distintos.

En cuanto a la agresión de Joaquina , además de la declaración de la menor a la que antes se ha hecho referencia, esto es, que su padre se dirigió a ella y le agarró por el cuello, metiéndole la mano en la boca, parando su acción cuando llegó la policía, revela no solo el animo homicida de Luis Angel , sino la ausencia de un desistimiento voluntario, pues solo dejó de actuar sobre el cuerpo de la niña ante las llamadas a la puerta de los vecinos y de la policía. Esta declaración viene corroborada por el contenido de los informes forenses de los Dres. Ángel y Carlos , que pusieron de la manifiesto la intensidad y persistencia de la agresión a que fue sometida, susceptible de causarle la muerte, como se revelaba por la intensa congestión que presentaba en la cabeza, y por la declaración del vecino Cayetano , y de los agentes de la policía local NUM008 y NUM009 . El primero refirió que alertado por los gritos de una mujer llamó a la policía, tras lo cual acudió al domicilio del que provenían los gritos pudiendo escuchar tan solo el llanto de la niña, luego convertido en gemido.

Que las victimas llegaron a perder el conocimiento por la actuación agresiva del acusado, y por tanto hubo un importante riesgo vital resulta de las declaraciones de Lucía y de Joaquina , avalado por el testimonio de los agentes de la policía local, que afirmaron que tras lograr acceder al piso encontraron a las dos mujeres tumbadas en el suelo, sin movimiento, y aturdidas. El riesgo vital quedó patente con la declaración de los médicos forenses Dres. Ángel y Carlos , ambos ratificaron que no es fácil provocar la muerte por asfixia mediante una presión en el cuello, puesto que para ello sería necesario actuar sobre elementos duros como la laringe y otros cartílagos; por ello, ante la resistencia que ofrecen estos elementos, el agresor tiende a ejercer presión lateral en el cuello, provocando de esta forma un corte en el riego sanguíneo de la cabeza de la victima, impidiendo el retorno de la sangre, y provocando una congestión vascular que puede dar lugar a la muerte. Estas últimas maniobras son las que realizó el acusado, como se constata con la intensa congestión con equimosis generalizada que presentaban las victimas en la cabeza.

SEXTO.-Al no haberse producido el resultado letal, los hechos se perpetraron en grado de tentativa, tratándose de una tentativa acabada dado el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado. El acusado perpetró todos los actos idóneos para acabar con la vida de su mujer e hija, no produciéndose el fatal desenlace por causas independientes de la voluntad y comportamiento de aquel. La agresión a Lucía , que ya había perdido el conocimiento, cesó cuando apareció en el pasillo Joaquina , momento en el que el acusado, que probablemente consideró que ya había acabado con la vida de su mujer que permanecía inerte en el suelo, se dirigió a su hija para iniciar la agresión contra ella. La agresión a Joaquina se interrumpió con la llegada a la puerta de los vecinos y de la policial local, que golpeaban insistentemente la puerta, interrumpiendo la acción del acusado al verse sorprendido.

SEPTIMO.- Por el letrado de la defensa se interesó la exención de responsabilidad criminal so pretexto de desistimiento del acusado respecto de los delitos de homicidio y/o asesinato imputado, considerando de aplicación lo dispuesto en los art. 16.2. Entendió, que de considerar que el ánimo que guiaba al acusado hubiera sido el de matar a su mujer e hija, el resultado no se habría producido por su propio y voluntario desistimiento, lo que implicaría la exención de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiere podido incurrir por los actos ejecutados, que constituirían dos delitos de lesiones en el ámbito familiar tipificados en el art. 153.3 y 4 del C.P .

Esta pretensión debe ser rechazada, por las razones que ya se han expuesto, la acción llevada a cabo por el acusado era apta para producir el resultado de muerte. El art. 16.1 señala que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Es decir, hay tentativa acabada desde el momento en que el autor ejecuta una acción idónea para producir el resultado, y esa idoneidad hay que analizarla atendiendo a la conducta misma y no a circunstancias extrañas a la voluntad del agente, que serán muchas veces de carácter accidental. La tentativa se castiga por la capacidad de dicha acción para poner en peligro el bien jurídico protegido, siendo indiferente que a la postre dicho peligro se materialice o no de una manera efectiva ( STS 2.7.2002 ).

En el presente caso, los medios utilizados por el acusado consistentes en conducta agresiva de estrangulación, presionando intensa y prolongadamente la zona lateral del cuello de las víctimas, con hiperpresión vascular grave que provocó rotura de arteriolas y venillas vasculares e intensa congestión en la cabeza, eran aptos para ocasionar el resultado de muerte por congestión vascular, y el hecho de que dejara de actuar sobre las victimas vino motivado por intervención de los factores ajenos a su voluntad que ya se han señalado. Tiene declarado el TS ( STS 7.6.85 ), que cuando el desistimiento se produce porque han surgido obstáculos insuperables, porque surgen nuevas dificultades, por ser más arriesgada su consumación o por el temor del infractor a ser descubierto, éste se reputa involuntario e ineficaz, y en el caso enjuiciado Luis Angel dejó de actuar sobre el cuerpo de Lucía cuando ésta ya había perdido el conocimiento, en la creencia de que ya había muerta, y ante la irrupción en el pasillo de su hija, a la que también atacó. La agresión a Joaquina , que también alcanzó niveles graves, provocándole aturdimiento con paso previo a la perdida de conocimiento, y por ende, a la muerte, cesó cuando se vio sorprendido por los vecinos que le instaban insistentemente y a través de la policía para que abriera la puerta, lo que sin duda constituyó un obstáculo para culminar su acción.

OCTAVO.- En la conducta del acusado concurre la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el art. 20.1 del C.P ., la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del art. 21.5 del C.P , y la agravante de parentesco.

El primer reconocimiento médico que se efectuó a Luis Angel tras los hechos, lo emitió el forense de guardia el día 6 de octubre de 2012 (folios 80 y 81), e hizo constar que la exploración era compatible con un estado afectivo de abatimiento, y existían síntomas que orientaban a un contenido delirante de tipo celotipico e interpretativo, aconsejando valoración psiquiátrica. Esta valoración psiquiátrica fue efectuada el 19 de Noviembre de 2012 por el forense Don. Gabriel , Jefe de Sección de Psiquiatría y Psicología del IMLA, y después de describir al acusado como una persona perfeccionista, con tendencia al control de la familia, que en los últimos tres años había desarrollado un cuadro de celotipia, sintiéndose frustrado, abandonado y engañado, dictaminó que el acusado presentaba trastornos de la personalidad, trastornos del estado de animo, trastornos de ansiedad que se agravaron por un proceso celotipico, y que la comisión de los hechos enjuiciados respondía a una reacción a ese proceso que conllevó la rotura de sus últimos frenos del control de impulsos (folios 266 a 268). Estas conclusiones fueron ratificadas en el acto del juicio oral, conjuntamente con el médico forense Don. Eliseo , afirmando que la celotipia, sin afectar a su inteligencia, supuso una perdida completa del control de impulsos, 'sabía lo que estaba haciendo pero no podía parar', indicaron los forenses, concluyendo que esta situación afectaba a su imputabilidad en grado medio.

Los peritos médicos propuestos por la defensa, Dres. Raimundo y Vidal , autores del informe que obra en los folios 260 a 283, ratificado en el acto del juicio oral, coincidieron en lo sustancial con los médicos forenses, expusieron que la conducta realizada por Luis Angel el día de los hechos constituía una respuesta emocional patológica de tipo celotipico. La propia personalidad del peritado, la dependencia emocional que tenía hacía su pareja, la inseguridad ante un posible abandono, y el posible abuso por parte de ésta de la utilización de las redes sociales, habían creado en el acusado un desarrollo delirante celotipico con una progresiva desconexión de la realidad. Consideraban que Luis Angel era delirante interpretativo que realizaba falsas interpretaciones de hechos reales, llevándole a una rumiación constante sobre la situación, que vivía de una forma depresiva, con una elevada angustia y adoptando una conducta de constante hipervigilancia del comportamiento de su esposa. Este estrés crónico desencadenó en un trastorno ansioso depresivo, presentando insomnio, encontrándose el día de autos, tras seis días sin dormir, en un estado de agotamiento emocional y psicológico, que unido a su delirio celotipico, le llevó a la realización de un acto de agresividad impulsiva, que viene definida como 'actos ejecutados violentamente si deliberación ni reflexión, bajo la influencia de una imperiosa presión que restringe la libertad de voluntad del sujeto, puesto que faltan los controles reflexivos y la consideración, las consecuencias de tales actos no son analizadas, ni tenidas en cuenta'. En definitiva, estos especialistas entendían que el acusado en el momento de los hechos se encontraba en un estado disociativo, su conducta fue automática, no finalista, no persistente y desorganizada, en la que las emociones predominaban sobre la cognición, considerando que en ese momento no tenía capacidad para tomar decisiones, y por ello 'la inimputabilidad era casi total'.

Observamos que ambos informes coinciden en lo sustancial, ambos admiten que el acusado había perdido su control de impulsos, su voluntad estaba altamente disminuida, y la discusión se centra en determinar si también presentaba una desconoxesión con la realidad, si tenía capacidad para tomar decisiones, y de la conclusión que se alcance dependerá la determinación de su grado de inimputabilidad. Valorados unos y otros informes, y analizada la conducta del acusado ante la llegada de la policía local, que atendió la orden de que abriera la puerta del domicilio, que indica que mantenía cierta conexión con la realidad, entendemos que no se encontraba en el estado disociativo que refieren los peritos propuestos por la defensa, pues de haber presentado ese estado no habría comprendido el mensaje recibido y no habría actuado conforme a él.

En suma, consideramos que no estamos ante una situación de total inimputabilidad como alega la defensa -el propio perito psiquiatra que depuso a su instancia refirió en el acto del juicio oral una ' inimputabilidad casi total'-, pero tampoco ante una atenuante por analogía como sostiene el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Valoramos la perdida del control de impulsos que presentaba el acusado en el momento de los hechos, sin merma total de su capacidad de comprender y querer, y sin desconexión total con la realidad, como una eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el art. 20.1, que por su intensidad justifica bajar en dos grados la pena establecida en la ley para el delito cometido., de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del C.P .

NO VENO.- En cuanto a otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en el acusado la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal . Dicha circunstancia grava o atenúa la responsabilidad en atención al delito. La jurisprudencia (TSS de 24 diciembre 1954, 18 jun 1955, 15 sept 1986, 24 mayo 1989, 8 feb 1990, 3 oct 1993, 15 jun 1994, 12 jul 1994 y 14 febrero 1995), ha venido estimando el parentesco como agravante en los delitos contra la integridad física y contra la libertad sexual, y como atenuante en los delitos contra el patrimonio, pero ha entendido que en cada caso había de valorarse si la circunstancia de parentesco determina un mayor o menor reproche o es irrelevante. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1574/01 de 14 de noviembre , o la 1025/01 de 4 de junio señala «la regla general, en consecuencia, es que en las agresiones físicas entre parientes debe aplicarse la agravante de parentesco, máxime si existe la relación de convivencia, pues en estos casos concurre el incremento del desvalor de la conducta derivado para los familiares del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato, así como el aprovechamiento de la relación para una mayor facilidad en la comisión del hecho y la trasgresión del principio de confianza propio de la relación parental».

En el presente caso es un hecho no cuestionado que las victimas del delito eran la esposa e hija del acusado, y que existía convivencia, lo que supone un mayor reproche social y ético en la conducta del acusado, que precisamente por esa relación de afectividad y convivencia tuvo mayor facilidad en la comisión del delito.

Concurre la atenuante de reparación del daño causado prevista en el art. 21.5 del C.P . al haber procedido a consignar las cantidades solicitadas por las acusaciones en concepto de indemnización a favor de las perjudicadas, solicitando expresamente el ofrecimiento, como así se hizo, cobrando el importe total consignado.

Finalmente, hacer una referencia a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., que fue apuntada por el letrado de la defensa, en su informe, que no interesada en la calificación definitiva. Esta circunstancia, incorporada a nuestro ordenamiento, con rango legal, tras la Reforma operada por la LO 5/2010, es aplicable para compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado en los casos en que se han producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, y cuyo fundamento se encuentra en el mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, lo que se traduce en la fórmula 'derecho a un juicio en tiempo razonable'. La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras).

En el presente caso, la duración del procedimiento desde que sucedieron los hechos, hasta el momento del dictado de esta Sentencia no ha superado los dos años, y en ese tiempo se celebró un primer juicio oral, que fue anulado por el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado, declarando la nulidad de actuaciones con retracción al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de admisión de prueba. Por tanto, teniendo en cuanta dichas circunstancias, la duración total del procedimiento no puede considerarse excesiva, el tiempo transcurrido no excede del tiempo medio de tramitación de causas de similar gravedad, y no se advierten periodos de paralización, por lo que no esta justificada la aplicación de la atenuante indicada.

DECIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 , 56 , 62 , 66.7 , y 68 del C.P ., procede imponer a Luis Angel , por cada uno de los dos delitos de asesinato intentado por los que se le considera autor, la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial parra el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Señalado para el delito de asesinato en el art. 139.1 del C.P ., la pena de quince a veinte años de prisión, el hecho de haberse cometido en grado de tentativa acabada, lleva a que deba de partirse de la pena inferior en grado conforme al art. 62 del C.P ., esto es de siete años y seis meses a quince años de prisión.

La apreciación de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica prevista en el art. 21.1, en relación con el art. 20.1 del C.P ., dada la personalidad del acusado y la especial incidencia que tuvo en la comisión del hecho, como se ha expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, justifica la degradación de la pena en dos grados conforme al art. 68 del C.P ., quedando esta en la extensión de veintidós meses y quince días a cuarenta y cinco meses.

A su vez, concurre en su actuación dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de parentesco, y la atenuante de reparación del daño, considerando este Tribunal que la agravante de parentesco es de mayor cualificación, pues la condición de los sujetos pasivos y la relación que mantenían con el acusado atribuyen a la acción delictiva un especial desvalor y un mayor reproche social y ético, por lo que conforme al art. 66.7 del C.P . procede imponer la pena en su mitad superior.

Igualmente en aplicación de lo dispuesto en el art. 57.1 y 2, en relación con el art. 48. 2 del C.P . se impone la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Lucía , y de Joaquina , de sus domicilios, de su lugar de trabajo o de estudio, y de cualquier otro espacio en el que se hallaren, y la prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio, todo ello por un plazo de seis años.

Finalmente, por aplicación del art. 56.3 procede imponer como pena accesoria la privación de la patria potestad por tiempo de seis años, teniendo en cuenta que el delito fue cometido por el acusado respeto de su hija sobre la que ostentaba la patria potestad.

UNDECIMO.- Como consecuencia de estos hechos, Lucía sufrió lesiones que precisaron para su curación de un periodo de estabilización lesional de veintiún días, de los que cinco estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y Joaquina sufrió lesiones que sanaron en nueve días, de los cuales dos estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, cantidades que no son objeto de discusión por la defensa, que fueron consignadas por el acusado para entrega a las perjudicadas, y que ya han recibido.

El problema surge en torno a la indemnización por daño moral interesada por la acusación particular, y que cuantifica en 20.000 €. Esta cantidad fue consignada por el acusado con fecha 22 de octubre de 2013, y en escrito presentado con fecha 25 de octubre de 2013 se hacía constar que estas cantidades se consignaban para que fuera posible la aplicación de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal contemplada en el art. 21.5 del C.P , solicitando expresamente su entrega a las perjudicadas y con el fin de que se tuviera por reparado el daño causado.

Entendemos que no es procedente la postura de la defensa en el acto del juicio oral anunciando la reserva de las acciones que pudieran corresponderle para reclamar esos 20.000 por considerar que no procedía indemnización por daño moral a favor de Lucía , al no haberse acreditado afectación psicológica por los hechos. En el momento que efectuó la consignación fue para su entrega a la perjudicada, como reparación del daño causado, sin efectuar ningún tipo de reserva o condición, por lo que no es admisible que los efectos de la consignación deban quedar limitados a esa finalidad instrumental.

No obstante lo anterior, respecto de los daños morales debe resaltarse que se trata de un concepto relativo y forzosamente impreciso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991 , 3 y 22 de noviembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 y 28 de abril de 1995 , y de 5 de octubre de 1998 esta última de la sala 1 ª). La indemnización de los daños morales, por su propia naturaleza, carece de la posibilidad de una determinación precisa; no puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados más o menos cognoscibles, como los que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de referencias objetivas, como son los gastos de reparación, de reposición, los intereses o el lucro cesante, entre otros. El daño moral, por el contrario, sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, y atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho. La jurisprudencia ha precisado que si los daños morales pueden tener un equivalente económico, éste tiene que responder a un cifrado de cierta objetividad razonada, con una mínima base probatoria ( Sentencias de 9 de marzo y 19 de diciembre de 1992 y 5 de mayo de 1998 ). Ahora bien, no necesitan prueba cuando se infieren inequívocamente de los hechos y basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural ( Sentencias de 7 de julio de 1992 , 2 de diciembre de 1994 , 5 de mayo de 1998 , 31 de octubre de 2000 , 29 de enero y 30 de junio de 2005 ). En el presente caso, la gravedad de los hechos, la angustia y temor que sufrió Lucía durante la agresión, como así lo pusieron de manifiesto Don. Gabriel y Don. Ángel para explicar las lesiones que la perjudicada presentaba en los pues, justifica la concesión de esos 20.000 € en concepto de daño moral.

DUODECIMO.- Por lo que se refiere a las costas, de conformidad con los arts. 123 C.P , 239 y 240 LECrim ., y doctrina interpretadora ( STS 1-6 y 16-2-2001 , 21- 11-1968, 7-3-1988 , 24-1 y 30-10 de 2000 y 1-6-2.001 , entre otras), debeN ser impuestas al acusado, con inclusión de las de la acusación particular, cuya actuación no ha sido ni temeraria ni superflua.

Como recuerda la sentencia núm. 1980/2000 de 25 Ene. 2001 , tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( S.T.S. de 21 Feb. 1995 , 2 Feb. 1996 , 9 Oct. 1997 y 29 Jul. 1998 , entre otras), coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal ). Por ello señala expresamente la sentencia de 21 Feb. 1995 que «la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales».

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de general aplicación,

EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

CONDENAMOS al procesado Luis Angel , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de UN DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA,y en relación a Lucía con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de alteración psíquica, la agravante de parentesco, y la atenuante de reparación del daño, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Lucía , de su domicilio, del lugar de trabajo, o de cualquier otro espacio en el que se encuentre, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de SEIS AÑOS.

CONDENAMOS al procesado Luis Angel , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de UN DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA,y en relación a Joaquina con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración psíquica, agravante de parentesco, y atenuante de reparación del daño, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Joaquina , de su domicilio, de su centro educativo, y de cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, y todo ello por un tiempo de SEIS AÑOS. Además se le impone la pena de privación de la patria potestad por tiempo de SEIS AÑOS.

Se condena a Luis Angel al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se le imponen, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

Para el cómputo del tiempo de las prohibiciones impuestas, se le abona el tiempo que cautelarmente ha estado sometidas a ellas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe


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