Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 290/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 541/2016 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: NAVAS SOLAR, MARTA
Nº de sentencia: 290/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00290/2016
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33066 41 2 2012 0106934
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000541 /2016
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Constancio
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA
Abogado/a: D/Dª LUIS MANUEL DEL VALLE GOMEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 290/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARTA NAVAS SOLAR
En Oviedo, a diez de junio dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 434/15 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 541/16), en los que aparecen como apelante: Constancio representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Vallejo Hevia, bajo la dirección letrada de don Luis Manuel del Valle Gómez; y como apelado: elMinisterio Fiscal;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARTA NAVAS SOLAR, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19-04-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Constancio , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 14 meses multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 6 de junio del año en curso, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, Constancio , y tras alegar error en la apreciación de la prueba, interesa se revoque la sentencia impugnada en el sentido de absolver al recurrente del delito que se le imputa o, subsidiariamente, se rebaje la pena de multa impuesta tanto en su extensión como en la cuota diaria, cuya concreción deja al criterio de la Sala, con declaración de oficio de las costas causadas.
SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren el Art. 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba de las que carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC 17 diciembre 1985 , 23 junio 1986 , 13 mayo 1987 , y 2 julio 1990 , entre otras).
Sentado lo anterior ha de señalarse que el detenido examen de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral, en modo alguno permiten sostener los pedimentos sin duda parciales e interesados del recurrente, pues es lo cierto que en las actuaciones ha resultado acreditado de forma plena que el acusado desobedeció el mandato de la autoridad judicial que le impedía salir de su domicilio los días establecidos para cumplir la pena de localización permanente, resolución de la que era perfecto conocedor, añadiendo que uno de los agentes que controlaron el cumplimiento y en concreto el Agente de Policía Local de Oviedo nº NUM000 que declaró como testigo, manifestó que, tras tocar varias veces el telefonillo del domicilio del acusado, nadie abrió, añadiendo a preguntas de la defensa que el telefonillo funcionaba pues, aunque no le abrió nadie, picó a varias viviendas, por lo que acreditada la ausencia del domicilio es evidente la intención de vulnerar y no acatar la decisión judicial, por cuanto en dicha actuación ha de estimarse ínsito el elemento subjetivo del dolo de vulnerar y no acatar una obligación impuesta por la autoridad judicial.
Frente a lo expuesto, carece de virtualidad la tesis exculpatoria propuesta por el recurrente que alega en su recurso que el timbre del portal estaba estropeado. Y no es admisible, por un lado, porque ninguna prueba se ha practicado para justificar el defectuoso funcionamiento del telefonillo lo que fácilmente podría haberse acreditado mediante la aportación de la factura de reparación, la testifical de un vecino o del presidente de la comunidad, la testifical del técnico encargado de la reparación, etc. Ni siquiera el acusado compareció al acto del juicio para sostener su propia versión de los hechos. Por otro lado, aun admitiendo a meros efectos dialécticos la tesis del recurrente y atendiendo a su declaración en fase de instrucción resultaría que, en todo caso, él era consciente de que el telefonillo no funcionaba bien. Por lo tanto, si cuando designó el domicilio para el cumplimiento de la pena (folio 8) conocía esa circunstancia y no hizo nada para remediarlo, como ponerlo en conocimiento del Juzgado se designara otro lugar para el cumplimiento, facilitar un teléfono de contacto o tener la precaución de arreglarlo con anterioridad, no puede pretender descargarse de responsabilidad en base a un supuesto mal funcionamiento del timbre pues es a él al que le correspondía cuidar de que de que aquél instrumento, básico para su localización, funcionara correctamente.
TERCERO.-En lo referente a la petición subsidiaria por la que se pretende una rebaja tanto en la extensión como en el importe de la cuota de multa a la que resultó condenado, por entender que la impuesta es desproporcionada, es reiterada la doctrina jurisprudencial la que establece que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( STS 8 Nov. 1.995 , que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable'.
En este caso, atendiendo a la fecha en que ocurrieron los hechos y conforme a las disposiciones contenidas en el art. 66 y 468.1 del Código Penal , la pena a imponer podría oscilar entre los 12 y los 24 meses de multa. Teniendo en cuenta que en la sentencia impugnada se impone una pena de multa de 14 meses, no se aprecia en esta alzada que la misma sea desproporcionada a la conducta enjuiciada pues se trata de una pena impuesta en la mitad inferior de las posibles y muy próxima al mínimo legal.
En cuanto al importe diario de la cuota de multa, el art. 50 del Código Penal en su apartado quinto establece que los Jueces y Tribunales han de fijar en su sentencia el importe de las cuotas de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. De modo que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2.003 esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. También se hace costar por dicho Tribunal que si bien algunas de sus resoluciones se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 Oct. 1998 , 17 de julio de 1.999 y la más reciente de 3 de marzo de 2.003 ), otras, por el contrario, admitían que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho (TS de 26 Oct. 2001, 20 de noviembre de 2.000, 12 febrero de 2.001, 11 de julio de 2.001, 15 de octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria y la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, lo contrario supondría vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.
En este supuesto el examen de las actuaciones permite constatar que efectivamente la Juzgadora de instancia no contó con elementos probatorios para acreditar cual fuese su situación económica, como así se hizo constar de forma expresa en la sentencia, dada la ausencia de cualquier dato al efecto en causa que permitiese conocer el verdadero alcance de los ingresos y cargas del acusado, circunstancia que le llevó a fijar el importe de la cuota en cuantía inferior a la interesada por el Ministerio Fiscal, por lo que puede descartarse cualquier atisbo de arbitrariedad. No obstante, vistas las alegaciones del solicitante se estima mas correcta su imposición en la cuantía diaria de seis euros, ante la penuria probatoria existente en cuando no existen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra prudencial muy próxima al mínimo legal y notoriamente inferior al salario mínimo interprofesional, propia de las situaciones de insolvencia, quedando reservado el nivel mínimo de la pena de multa a casos extremos de indigencia o miseria lo que no sucede en este caso dado que el penado cuando menos cuenta con domicilio fijo y teléfono móvil, lo que implica cierta capacidad económica.
En consecuencia siendo parcialmente atendibles los argumentos de quien recurre es procedente la revocación de la sentencia dictada en el único sentido de reducir el importe diario de la cuota de multa a seis euros, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado, Constancio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Juicio Oral nº 434/15 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sólo sentido de reducir el importe diario de la cuota de la pena de multa a la suma de 6 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
