Sentencia Penal Nº 290/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 290/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 749/2015 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 290/2016

Núm. Cendoj: 36057370052016100243

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1328

Núm. Roj: SAP PO 1328/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00290/2016
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36045 41 2 2013 0002643
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000749 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Ángel
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO NAPOLEON OTERO ALFAYA
Abogado/a: D/Dª CARMEN VILAS PEREIRA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 290/16
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
==========================================================
En VIGO, a siete de Junio de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador ALEJANDRO NAPOLEON OTERO ALFAYA, en representación
de Ángel , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000123 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 003;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL,

representado por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como
Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha ocho de Junio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel como autor responsable criminalmente de un delito de estafa tipificado en el artículo 248.1 en relación con el artículo 249 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, costas procesales, condenándole como le condeno a que indemnice a Erasmo en la suma de 457,65 €'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ofertó en la página web 'milanuncios.com' la venta de un tren delantero de una moto Yamaha R6 acordando tras ponerse en contacto por correo electrónico y whatsapp, su venta a Erasmo por importe de 450 € que debía satisfacer mediante el envío de un giro postal que el comprador efectuó con fecha 6 agosto 2013 en la oficina de correos de la localidad de Redondela por importe de 450 € más 7,65 € de gastos de envío.-El acusado Ángel a las 10,37 horas del día 6 agosto 2013 se personó en la oficina de correos de la localidad de Almassera cobrando los 450 € del giro postal sin haber realizado, ni realizar posteriormente el envío de la mercancía objeto de la venta, sin que haya procedido a la devolución al comprador de la suma expresada' .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 29-3-2016.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia recurrida por la representación procesal del acusado, Ángel , lo condena como autor, criminalmente responsable, de un delito de estafa de los arts. 248.2 y 249, ambos del CP , al haber el acusado, tras ofertar vía internet la venta de una pieza de motor y concertar ésta con el denunciante quien le envió el importe convenido por giro postal, cobrado el precio sin haber realizado, ni antes ni posteriormente el envío de la mercancía, ni tampoco haber procedido a la devolución del precio satisfecho por el comprador.

En su escrito, en primer lugar, la defensa del acusado manifiesta que los hechos declarados probados no constituyen infraccion penal alguna, no constando en ellos la forma en que se debía perfeccionar el contrato, alegando que si el denunciante no recogió las piezas personalmente ni envió a un transportista a recogerlas no puede considerarse que exista engaño.

Tal y como se expresa en el Fundamento Primero de la resolución recurrida, en las actuaciones constan comunicaciones que hubo entre las partes los días inmediatamente anteriores y posteriores a la fecha -6 de agosto- en que el acusado recibió el giro postal, y de las que resulta que la pieza debía ser remitida por paquete postal, habiendo sido precisamente el acusado quien insistió, frente a lo interesado por el denunciante quien manifestó que hubiera preferido que el pago del precio fuera contra reembolso, en que lo fuera mediante giro postal, habiendo comunicado el acusado al denunciante, el propio día 6 de agosto horas después de recoger el giro, que el paquete ya había sido enviado, hecho éste que resultó falso.

De modo que si existe prueba respecto tanto del modo en que se debía efectuar la entrega de la pieza comprada por el denunciante, como de la conducta insidiosa del denunciado, quien simulando un propósito serio de contratar se aseguró de que el cobro del precio fuese anterior al momento de entrega del bien objeto de la compraventa, y poder así aprovecharse del cumplimiento del comprador, y de su premeditado propósito de no cumplir con lo pactado.

Por último, la parte recurrente invoca la infraccion, por no aplicación, de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Es doctrina constitucional la que enseña que 'Solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya una mínima actividad probatoria de cargo válida y que de la misma no quepa inferir razonablemente los hechos y la participación de los acusados en los mismos, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( SSTC 189/1998, de 22 de septiembre ; 220/1998, de 20 de noviembre ; y 120/1999, de 28 de junio ): no existiendo, por tanto, tal infraccion cuando existiendo una mínima prueba de cargo, lícitamente obtenida y válidamente practicada, lo que sucede es que la parte no está de acuerdo con el resultado lógico de la razonable valoración probatoria llevada a cabo por el órgano encargado del enjuiciamiento.

En este motivo la parte apelante lo que verdaderamente realiza es una nueva censura a la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada insistiendo en que no consta que el denunciante hubiera enviado un transporte a recoger las piezas por lo que considera que no hay engaño.

En el caso examinado, tal y como se expresó anteriormente, si existe prueba de cargo -testifical y documental- suficiente para fundamentar la condena del acusado, siendo la valoración de la prueba, con la que no está de acuerdo la parte recurrente, ajena a la infraccion denunciada.

Tampoco es de aplicación el segundo de los principios invocados al no existir dudas del Juez a quo sobre la culpabilidad del acusado.

El principio in dubio pro reo requiere inexistencia de prueba de cargo, lo que no es el caso.

En expresión de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996 ; 'no puede apreciarse la infraccion del principio cuando la Sala sentenciadora no aprecia duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el delito enjuiciado. Para que la duda pueda resolverse en beneficio del reo es requisito indispensable que exista'.

El principio in dubio pro reo solo es valorable por el Tribunal de Instancia 'esa incertidumbre que debe inclinarse siempre en beneficio del acusado, como ya se indicó, viene referida a quienes han de juzgar en la instancia porque la valoración de las pruebas en su especifica naturaleza, cualidades y cantidad, es tarea, conforme al art. 741 de la Ley de Enj . Criminal, que corresponde con carácter exclusivo y excluyente al Juez o Tribunal sentenciador' (STS 25 de Jun. 1990 ). Y del examen de la sentencia para nada se exterioriza la duda o la incertidumbre a la que acaba de hacerse referencia como base para la aplicación del principio en cuestión.

En suma, hemos de desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos para su imposición.

En atención a lo expuesto, y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel , contra la Sentencia 172/15 dictada con fecha ocho de Junio de dos mil quince en el Procedimiento PA: 123 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº:3 de Vigo, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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