Sentencia Penal Nº 290/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 290/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3611/2016 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 290/2016

Núm. Cendoj: 41091370072016100280

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1632

Núm. Roj: SAP SE 1632/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 3611/2016 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .
SECCION SEPTIMA .
SENTENCIA Nº 290/2016.
Rollo de Apelación nº 3611/2016 .
Procedimiento Abreviado nº 94/2013.
Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla.
Magistrados :
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Mercedes Alaya Rodríguez.
En Sevilla, a 12 de julio de de 2016.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Pablo , acusado,
como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se
expone.

Antecedentes

Primero .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal dictó el día 13 de octubre de 2015 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Pablo del delito de hurto y del delito de apropiación indebida de que de que había sido acusado principal o alternativamente por el Ministerio Fiscal.

Que debo condenar y condeno a Pablo como autor responsable de un delito consumado de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre) con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas de su artículo 21,6ª, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo cómputo previo en otras responsabilidades, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

NO HA LUGAR a declaración sobre responsabilidad civil.

Asímismo, impongo al referido Pablo las costas causadas en el presente procedimiento con inclusión de CUARENTA EUROS (40 €) de coste del informe pericial a ingresar a la Junta de Andalucía.

SE DECRETA el levantamiento de las obligaciones de depósito que pudieran quedar subsistentes respecto de la bicicleta receptada devuelta a su legítima propietaria.'.

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Que sobre las 21:40 horas del día 06 de julio de 2009, el acusado se hizo con la posesión de una bicicleta del servicio SEVICI, propiedad de la empresa JCDecaux, entregada por un tercero al acusado, y que previamente había sustraída tras forzar y romper el sistema de anclaje de la misma, cosa que era inmediatamente aparente en la bicicleta.

El acusado fue sorprendido por agentes de Policía Local, que observaron inmediatamente la rotura del sistema de anclaje, siendo detenido.

La bicicleta tiene un valor de 1.300 € y los desperfectos ocasionados en la misma ascienden a 406 €.

No ha quedado acreditado que el acusado fuese quien sustrajera la bicicleta.'.

Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de D.

Pablo . Trasladada copia de los escritos de recurso a las otras partes personadas, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones impugnando el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal, se incoó Rollo el día 27 de abril del año en curso y se designó ponente, señalándose para deliberación el día 12 de julio, en que tuvo lugar.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada .

Fundamentos

Primero .- Recurre el acusado D. Pablo la sentencia de la primera instancia que le condenó como autor de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , al entender demostrados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.

El recurso se articula sobre el cuestionamiento de las probanzas practicadas en la primera instancia, alegándose tanto la insuficiencia de la prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia del apelante como el error en su valoración, con invocación, incluso el principio 'in dubio pro reo'.

En síntesis, lo que el recurso intenta es combatir la razonabilidad del juicio de inferencia realizado por el juzgador para colegir el conocimiento del sr. sr. Pablo de la ilegal procedencia de la bicicleta sustraída por persona distinta y desconocida.

Segundo .- Pues bien, el recurso de apelación debe desestimarse por las siguientes razones: 1) no discutido que la sustracción previa de la bicicleta constituía un delito de hurto ni que el acusado recibió la misma de un tercero, ciertamente resulta razonable la afirmación al rechazar que el apelante 'no conociera el origen ilícito de la bicicleta dadas las marcas y los signos escandalosamente aparentes de forzamiento y sin que pueda pensarse que estamos ante un uso fugaz o transitorio y buena prueba de ello es que los agentes no localizan al tal amigo donde les dice el acusado y éste no proporciona dato alguno del mismo, por lo que no se comprende cómo lo iba a localizar el acusado'.

Todo ello hace razonable por lógica la inferencia del juzgador acerca del conocimiento por el acusado del origen ilícito de dicho vehículo; conocimiento que la jurisprudencia de a Sala 2ª del Tribunal Supremo viene entendiendo que basta que sea, 'por lo menos genérico, de que el objeto procede de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico' ( sentencia de 15-10- 2009, nº 2302/2009 ).

2) hipótesis acusatoria ésta que, desde luego, se revela con creces más razonable que la aducida por el sr. Pablo en su declaración sumarial -que no en el juicio puesto que no tuvo a bien acudir al mismo pese a haber sido citado en forma- la que se la dejó un amigo sin haberse percatado de las señales de forzamiento que la bicicleta presentaba en su anclaje (se trataba de un vehículo de 'SEVICI', empresa concesionaria del alquiler de ese tipo de bicicletas que se recogen por los usuarios de los puestos fijos callejeros a los que quedan enganchadas mediante el empleo de tarjetas que permiten desactivar el sistema de anclaje a dichos puestos). Frente a la alegación del recurso acerca de la inconcreción de los testigos policías locales acerca de la ubicación de los daños por forzamiento, hay que resaltar que ya en el atestado se decía que los presentaba en su sistema de anclaje, siendo hecho de conocimiento general y notorio al tratarse de bicicletas de alquiler instaladas en las vías públicas de la ciudad y de amplia utilización por la ciudadanía que ese sistema está plenamente a la vista.

De insistir es tanto que el apelante jamás haya aportado la identidad del supuesto amigo que le dejó la bicicleta como su injustificada inasistencia al juicio oral. En efecto, aunque no constituya prueba de cargo, no deja de ser significativa la actitud del acusado no dando una explicación razonable de tan contundentes indicios donde debía, esto es, en el juicio oral, al que no acudió pese a haber sido citado en forma, renunciando, así, al directo ejercicio del derecho de defensa. En tal sentido recordamos la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 22-7-2002 (nº 155/2002 ): 'A lo que ha de añadirse que nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido EDJ 1996/12038, ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998 , FJ 6 EDJ 1998/24928, dijimos que 'so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes'; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , FJ 5 EDJ 2000/20482, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria', lo que se aplica exactamente al caso que estamos analizando.'.

En definitiva, dado el contexto que se acaba de describir puede concluirse que con tal bagaje probatorio no cabe sostener que las pruebas fueran valoradas en contra de las reglas de la lógica y de la experiencia por el juzgador de la primera instancia, al decidir en sentencia como lo hizo. En efecto, como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2010 (nº 292/2010 ): 'El proceso lógico seguido para alcanzar una conclusión condenatoria se ha motivado suficientemente, sin que el tribunal de instancia haya albergado la más mínima duda sobre el hecho de que la acusada participaba de manera directa, en un delito de receptación de bienes.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, la cual se ajusta a los parámetros de racionalidad exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida'.

Tercero .- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D.

Pablo .

Confirmamos la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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