Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 290/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 23/2017 de 18 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 290/2017
Núm. Cendoj: 08019370052017100265
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3994
Núm. Roj: SAP B 3994:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 23/17-R
Procedimiento Abreviado (RAPIDO) nº 65/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000
SENTENCIA
Ilmos Sres. Magistrados:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dº Enrique Rovira del Canto
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 23/2017, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra lasentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , en el Procedimiento Abreviado (J.R) nº 65/16 de los de dicho Órgano Jurisdiccional, seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, en la modalidad de conducción careciendo de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, siendo aparte apelante el acusado, Ramón ,parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 3 de octubre de 2016, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'QueDEBO CONDENAR Y CONDENOA Ramón como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso o licencia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia,a la pena de VEINTIDÓS MESES DE MULTA A RAZÓN DE CINCO EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas,así como al pago de las costasque se hayan originado en el presente proceso'.
SEGUNDO.-Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado,en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, habiéndose impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2017, por el que se opuso al recurso, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la calendada sentencia. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.-Se confirman los de la Sentencia de Instancia, que son del siguiente tenor:
'ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que el acusado, Ramón , ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 9 de marzo de 2016 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona , a la pena de 15 meses de multa por un delito de conducción sin permiso, sin que dicho antecedente sea cancelable, el paso día 2 de julio de 2016, sobre las 12.45 horas, fue sorprendido por agentes de la Policía Local conduciendo un vehículo RENAULT MEGANE SCENIC, matrícula H....FX por la Plaza Jaime I el Conquistador de DIRECCION000 , sin la preceptiva autorización administrativa para ello por no haberla obtenido nunca y transportando a varias personas, entre ellas un menor de edad en la zona del maletero'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se confirman y dan por reproducidos, asimismo, los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho, salvo que los mismos se opongan o contradigan a los que seguidamente se relacionan.
SEGUNDO.-La parte recurrente se alza frente a la sentencia condenatoria de Instancia invocando, como primer y único motivo de recurso, el de error en la valoración de la prueba, aduciendo que el acusado no cometió delito alguno, pues sostiene que su patrocinado disponía de permiso de conducir en su país de origen.
TERCERO.-En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, es palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa pues, examinada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado del DVD del acto de juicio, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias,caprichosas o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa,personal e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Juzgador a quo por el interesado, unilateral y subjetivo criterio del apelante.
En efecto, lo primero que debe señalarse es que el acusado, pese a figurar correcta y debidamente citado a juicio (folio 27) ,con todas las admoniciones y garantías legales, no acudió al mismo, ni justificó su incomparecencia por lo que el juicio, en atención a la petición de pena formulada, se celebró en su ausencia, conforme lo permite la legislación vigente.( art. 786.2 de la L.E.Criminal ).
Es decir, el acusado desaprovechó con ello la oportunidad de poder manifestarse, de dar al Juzgador de instancia, su versión de descargo.
Para resolver el recurso de apelación y tomando en consideración el cauce apelacional elegido, forzosamente, deberemos partir de la intangibilidad del factum probatorio que se recoge en la sentencia recurrida y ,en él de forma inconcusa, se tiene por acreditado que el acusado conducía el vehículo Renault, que se reseña, cuando ello fue advertido por una dotación policial; Requerido que fue el acusado por la patrulla policial actuante para que mostrara su documentación, no pudo aportar, por no tenerlo, el correspondiente permiso o licencia habilitante para conducir y así lo corroboraron, de manera lineal y coherente, los agentes de la Policía Local de DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 que depusieron en calidad de testigos en el Plenario, a lo que se anuda la certificación expedida por la DGT que confirma tal extremo, es decir, que el acusado no tiene, ni nunca ha obtenido el dicho permiso.
No desvirtúa lo anterior el alegato efectuado por el recurrente relativo a la disponibilidad de permiso de conducir de su país de origen, ante la carencia de soporte probatorio documental alguno que lo corroborara y que la defensa se encontraba en condiciones de aportar, a lo que, finalmente, debe añadirse que de su Hoja Histórico Penal se infiere la existencia de varias condenas por delito de conducción sin licencia o permiso desde el año 2008, lo cual refuerza la inexistencia de dicha documentación.
Por lo cual, contrariamente a lo que se sostiene por el recurrente, en el caso de autos existe prueba de cargo suficiente, obtenida bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, que permite enervar la presunción de inocencia del acusado, no procediendo sino la confirmación de la resolución combatida.
QUINTO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOSEL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal del acusado, Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 3 de octubre de 2016, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y en su consecuencia, CONFIRMAMOSÍNTEGRAMENTEdicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales generadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, debiendo dicho Juzgado proceder a inscribir la nota de condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
