Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 290/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 45/2017 de 28 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 290/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100260
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8077
Núm. Roj: SAP B 8077/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 45/2017-F.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 497/2015.
JUZGADO DE LO PENAL nº 11 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2017
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 45/2017-F, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 497/2015 del Juzgado de lo
Penal nº 11 de Barcelona, seguido por un presunto delito de hurto contra doña Dulce , doña Elsa , doña
Esperanza , doña Eulalia y doña Fermina , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación de las acusadas contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 27 de enero de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Fermina , Eulalia , Elsa , Dulce y Esperanza , como autoras penalmente responsables de un delito de hurto ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en las tres primeras y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Esperanza y Dulce , a la pena para éstas de siete meses de prisión y la pena para Fermina , Eulalia y Elsa de diez meses de prisión, en todos los casos con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de costas por quintas partes.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Jaume Castell Nadal, representación de las acusadas doña Eulalia , doña Elsa , doña Dulce y doña Esperanza . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, que no hicieron alegaciones. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El primer motivo de apelación que deduce la defensa de las cuatro acusadas apelantes denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia fundado en una alegada valoración de la prueba indiciaria. Sintetizando los argumentos impugnativos, se alega que no han quedado debidamente acreditados los hechos base de la inferencia, dada la falta de credibilidad de los testigos derivada de las contradicciones en las que han incurrido, y que, en todo caso, la inferencia obtenida es débil y no permite considerar que las acusadas sustrajeran los efectos que fueron intervenidos en el vehículo que ocupaban, consideraciones que deberían conducir necesariamente a la estimación del recurso y a la absolución de las acusadas.
Para dar respuesta al motivo de apelación planteado es preciso tener en consideración las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) 3º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , siguiendo la doctrina ya expresada en la nº 174/1985, de 17 de diciembre , declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. La reciente STC 146/2014, de 22 de septiembre , señala: 'En relación con esta concreta cuestión suscitada por el demandante, es preciso recordar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso que ya se expuso en la citada STC 133/2014 , FJ 8, en la que se señalaba que este Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio , recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, afirma 'que según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), `en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre .' Por su parte, el Tribunal Supremo (V. gr., la cercana STS nº 1623/2015, de 17 de abril ) ha venido exigiendo que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones: 1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, ésta debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Con estas premisas como punto de partida, el motivo de impugnación ha de ser rechazado. La representación recurrente alega que los testigos, vigilante y encargado del establecimiento, han incurrido en contradicciones entre sí y respecto de lo declarado en la fase de instrucción, y relaciona diversos extremos en los que aprecia discrepancias. En relación con las alegadas contradicciones la jurisprudencia ( STS núm.
61/2014, de 3 de febrero , reiterada en otras como la 483/2015, de 23 de julio y 821/2015, de 23 de diciembre ) pone de manifiesto que 'como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones.
En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo.
En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.' Desde esta comprensión de la relevancia de las contradicciones, en el caso de autos no se aprecia nada que desvirtúe los hechos esenciales que se desprenden de la declaración de ambos testigos; en concreto, que cinco mujeres vestidas con ropa típicamente árabe o magrebí entraron en distintos momentos en el establecimiento 'Nike Factory Store', que mientras estaban en el interior el vigilante se percató de que había cajas de calzado y prendas deportivas vacías en los pasillos; que sospecharon de las cinco mujeres, las cuales entretanto salieron precipitadamente en dos grupos del centro comercial; que las siguieron y vieron que marchaban en un turismo marca Citroen Xsara de color verde y matrícula B-6139-UB; que intentaron interceptarlo, pero el coche se dio a la fuga con las mujeres en su interior, haciéndolo rápidamente, hasta el punto de que colisionó en dicha acción con diversos vehículo; que dieron aviso a los mossos d#Esquadra; y que poco después agentes de dicho cuerpo mostraron el género que acababan de recuperar, género que coincidía con el que acababa de ser sustraído en el local. Para asentar estos hechos no es relevante si el vigilante vio directamente las sustracciones o si lo hizo mientras verificaba el contenido de las cámaras de seguridad; y tampoco es relevante la existencia de alguna discrepancia en la descripción hecha por la policía del género intervenido y la que obra en el ticket de caja elaborado por personal del establecimiento al que pertenecía, ateniendo al importante número de artículos, que en cualquier caso superan en precio el límite entre el delito leve y el menos grave de hurto. Por otro lado, la testifical de mossos d#Esquadra acredita que escasos minutos después de recibir el aviso interceptaron el mismo coche cuya descripción había recibido, hallando en su interior a las cinco acusadas, así como prendas de vestir femeninas de estilo árabe y abundante género (13 pares de calzado y 39 piezas de ropa deportiva, desde sudaderas a calcetines, marca 'Nike'), género que fue reconocido en comisaría por el responsable y por el vigilante del establecimiento 'Nike Factory Store'.
Partiendo de estos hechos base, la conclusión de la prueba indiciaria surge con naturalidad. Si cinco mujeres vestidas con prendas de algún estilo magrebí son vistas en el interior del recinto; si durante su estancia se aprecia la reciente comisión de hurtos, evidenciados en la aparición de cajas cuyo género ha sido vaciado; si al intentar seguirlas la cinco mujeres huyen apresuradamente en un coche; y si ese mismo coche es detenido escasos minutos (no más de diez, según los testimonios) más tarde en zona próxima, comprobándose que en su interior hay cinco mujeres, que son identificadas como las cinco acusadas, llevando en el vehículo prendas del tipo antes referido, aun no siendo ellas mismas magrebíes, y objetos de la misma marca y tipo que el que acababa de ser sustraído del establecimiento, la única conclusión posible es que las cinco mujeres, previamente concertadas, se habían apoderado de esos artículos para hacerlos propios sin abonar su precio.
En consecuencia, no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos de la magistrada de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y que ha sido valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional a que se refiere el art. 741 de la LECrim . Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO. De forma subsidiaria se alega una supuestamente indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas. Aduce la parte que el juicio ha sido suspendido en múltiples ocasiones hasta su celebración y que varias de esas suspensiones han sido debidas a causas ajenas a la voluntad de las acusadas.
Tampoco este segundo motivo puede prosperar. La apreciación de la circunstancia atenuante invocada no depende solo de que el enjuiciamiento se haya retrasado por la sucesiva suspensión, sino que además es necesario que ese retraso sea calificable de 'extraordinaria' y de 'indebida', añadiéndose 'siempre que no sea atribuible al propio inculpado', según establece el art. 21,6ª, del Código Penal . La expresión 'dilación extraordinaria e indebida' constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos ( STS de 14 de mayo de 2012 ó STS nº 739/2016, de cinco de octubre ). Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio de 2012 concluyó que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple requiere de una paralización del procedimiento por plazo de dieciocho meses, y para ser calificable como muy cualificada, de tres años o superior. En el caso dado, los hechos tuvieron lugar el 13 de noviembre de 2015 y el juicio se celebró el 27 de enero de 2017, esto es, poco más de un año y dos meses después, lo que, sin más consideraciones, ya descarta la apreciación de la atenuante, que con mayor motivo queda excluida si se atiende, como procede, a los tiempos de paralización, que son inexistentes (cada suspensión de una vista se ve seguida de forma inmediata por el señalamiento de la siguiente en un horizonte temporal razonable), y a las causas de dichas repetidas suspensiones, suspensiones que si en algún caso no se deben a circunstancias vinculadas a las acusadas, no por ello pueden considerarse 'indebidas'.
TERCERO. No apreciándose motivos para una expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, se declaran éstas de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Eulalia , doña Elsa , doña Dulce y doña Esperanza contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en los términos expuestos en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
