Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 290/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 64/2015 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 290/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100209
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2191
Núm. Roj: SAP B 2191:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 64/2015
Diligencias Previas núm. 1591/2011
Juzgado de Instrucción núm. 5 de MATARO
SENTENCIA
Ilmas Señorías
DOÑA INMACULADA VACAS MARQUEZ
DON IGNACIO DE RAMON FORS
DOÑA MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado 64/2015, seguido por un delito de ESTAFA PROCESAL, contra los acusados Silvio nacido el día NUM000 de 1966 en Algodonales (Cádiz) hijo de Juan Carlos y Bernarda con DNI NUM001 , con domicilio en CALLE000 NUM002 - NUM003 de Mataró, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por la presente causa y Guadalupe , nacida el día NUM004 de 1966 en Algodonales (Cádiz) hija de Calixto e Pura , con DNI NUM005 , con el mismo domicilio que el anterior, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por la presente causa, ambos representados por el Procurador Don Lluís García Martínez y defendidos por la letrada Doña Noemí Granados Rodríguez, siendo única parte acusadora Feliciano , constituido en acusación particular, representado por el Procurador Don Sergio Carando Vicente y asistido de la letrada Doña Mireia Gómez Campos sin que se formule acusación por el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 27 de septiembre de 2016, se celebró el juicio oral y público previsto para ese día en la causa referida en el encabezamiento.
Iniciada la vista, se procedió a practicar en el mismo acto todas las pruebas propuestas por las partes y que habían sido admitidas. Tras ello el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución de los acusados Silvio y Guadalupe . Por su parte la Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de Estafa Procesal previsto y penado en los artículos 248.1, en relación con el artículo 250.1.7º y con el artículo 250.1.5º del Código Penal , en su redacción aprobada por la LO 5/2010 de 22 de junio, siendo autores los acusados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se impusiera a cada uno de ellos la penas de cuatro años de prisión y diez meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , y la condena al pago de las costas.
La defensa letrada de los acusados Silvio y Guadalupe , solicitó respectivamente su libre absolución y subsidiariamente se aprecie la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal .
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia, dado el cúmulo de asuntos pendientes y haber precisado de distintas sesiones de deliberación.
Se declara probado que los acusados Silvio Y Guadalupe , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran administradores y socios únicos de la sociedad CONSTRUCCIONES MEJIAS Y ANRE SL mercantil que se dedicaba a la construcción y rehabilitación de edificios. En fecha 25 de marzo de 2008, la sociedad Construcciones Mejías y Anre, como constructora suscribió con la sociedad Promociones Claumar 14 SL, administrada por Feliciano , como promotora, un contrato de ejecución de obra, en virtud del cual la sociedad constructora debía realizar una obra de 43 viviendas en un solar ubicado en la CALLE001 NUM006 - NUM007 de Granollers. Al mismo tiempo Feliciano encargó a los acusados una serie de reparaciones y reformas en su domicilio particular, que estos llevaron a cabo conviniéndose que la facturación de dichas reformas particulares se efectuaran con cargo a la sociedad PROMOCIONES CLAUMAR propiedad de Feliciano .
En fecha 29 de octubre de 2009, Promociones Claumar 14 SL empresa de la que era administrador Feliciano , constituido en acusación particular, fue declarada en situación de concurso voluntario. En el marco de dicho concurso, la sociedad CONSTRUCCIONES MEJIAS Y ANRE SL, de la que eran administradores los acusados reseñados, comunicó los créditos que ostentaba frente a la concursada. De entre los créditos que comunicó se encontraba la factura NUM008 de fecha 6 de julio de 2009, por importe de 116.798,32 euros, así como la factura NUM009 de la misma fecha por importe de 307,32 euros. Para el pago de la primera de las facturas se emitieron por Feliciano dos pagares, uno por 60.000 euros y otro por 56.798,83 euros, y para la segunda factura se emitió otro pagaré de 307,32 euros.
El día 9 de diciembre de 2009 por parte de Construcciones Mejías y Anre, se interpuso demanda de juicio cambiario frente a Feliciano para reclamarle el abono del pagaré por importe de 56.798,83 euros y el de 307,32 euros. Dichos pagares no contaban con la antefirma de la sociedad Promociones Claumar 14 SL debajo de la firma de Feliciano .
El juicio cambiario iniciado por los acusados, finalizó por sentencia de fecha 14 de junio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Mataró (2388/09) en la que se desestimaba la oposición instada por Feliciano . La citada sentencia indicaba que 'toda la cuestión litigiosa del presente asunto queda reducida a la determinación de la responsabilidad del firmante de un pagaré habiendo omitido la antefirma, por poder u otra semejante', asimismo reconocía la existencia de polémica, entre la doctrina de distintas Audiencias Provinciales al respecto.
Feliciano recurrió en apelación la sentencia de instancia y la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, resolvió en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011 estimando la pretensión de la acusación particular e indicando en dicha resolución que efectivamente era una cuestión controvertida en las distintas Audiencias Provinciales. Frente a la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona, los acusados recurrieron en casación al Tribunal Supremo, no constando en las actuaciones la finalización de dicho procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-De los hechos, valoración probatoria y calificación jurídica.
La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2º de la Constitución Española , según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y 'culpabilidad', haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de 'razonabilidad' debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 o 10 de julio de 1.992 ).
Con base en tales premisas doctrinales cabe iniciar el análisis del caso que ahora se somete a la consideración del Tribunal, con el estudio del tipo penal objeto de acusación por la única parte acusadora que imputa a los acusados la comisión de un delito de estafa procesal prevista en el artículo 248.1 en relación con el artículo 250.1.7 y 5, todos ellos del Código Penal . Establece dicho tipo penal vigente al momento de los hechos lo siguiente: 'El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando; 7º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.' La estafa procesal constituye un tipo cualificado del delito de estafa que se caracteriza porque el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional, a quien, en este caso se induce, a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado. Dado que no coincide la persona del engañado, el juez, con quien ha de sufrir el perjuicio, el particular afectado, se habla de la 'estructura triangular' de la estafa procesal, al no coincidir el sujeto pasivo con el perjudicado económicamente ( SSTS de 14-1-2002 y 5-12-2005 ). Partiendo pues de la calificación de un hecho como estafa procesal, esta requiere la existencia de un engaño bastante que ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial, y que debe tener por finalidad producir un error esencial en el juez o tribunal, que ha de conocer del proceso, y, a nuestro entender dicho engaño no concurre en el caso sometido a nuestra consideración.
Según la acusación particular, el engaño a su decir, consiste en que se miente por los acusados sobre el carácter social o privado de la deuda, y este hecho no constituye el fundamento de la decisión del Juzgador de Instancia, como hemos tenido la oportunidad de comprobar en la sentencia dictada por dicho juzgado en fecha 14 de junio de 2010,obrante a los folios 53 y siguientes, al contrario, la credibilidad que da dicho juzgador a las afirmaciones del hoy acusado Silvio , de que no había cobrado las obras efectuadas en casa de Feliciano , y que los pagarés que carecían de antefirma y que constituyen el objeto de la demanda cambiaria, eran los que pagaban las obras de la vivienda de Feliciano , proviene de que éste como parte demandada no presentara prueba que acreditara la existencia de dicha relación privada ni los pagos efectuados por las obras en su vivienda.
Siguiendo en la línea de la decisión judicial reseñada, el Juzgador de Instancia es consciente que los importes de los pagarés coinciden con los de las facturas NUM008 y NUM009 , que se corresponden a su vez con las certificaciones 15 y 14 de una obra que la empresa de los acusados CONSTRUCIONES MEJIAS Y ANRE SL realizaban para la promotora CLAUMAR 14 SL, administrada por Feliciano , pues el propio Sr. Feliciano en su demanda de oposición al juicio cambiario obrantes a los folios 393 y siguientes, ya lo ponía en conocimiento del Juzgador de Primera Instancia, por tanto no cabe alegar, pues que el Juzgador desconocía tal circunstancia pues la parte demandante aquí acusadora lo puso de manifiesto y a pesar de ello dictó sentencia a favor de los hoy acusados. Así en la sentencia el Juzgador explica que adopta su decisión porque 'admitir la tesis del demandante de la oposición conllevaría una grave quiebra del tráfico mercantil pues permitiría a cualquier persona, por el simple hecho de ser administrador de una sociedad, quedar libre de responsabilidad extendiendo pagares sin indicación de la sociedad ni antefirma'. También se reconocía la existencia de polémica entre la doctrina dictada y la de distintas Audiencias Provinciales.
Por su parte la sentencia dictada en apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ante el recurso interpuesto por Feliciano , en fecha 16 de diciembre de 2011, obrante a los folios 310 y siguientes, reconoce esa disparidad de criterios, y establece en sus fundamentos que 'comprende los razonamientos del Sr. Magistrado de Instancia, pues se produce una confusión de patrimonios, lo cual es censurable...' e indican que el proceder del Sr. Feliciano no es muy claro ni deseable si bien le otorga la razón en cuanto a los pagarés. Sentencia que actualmente se encuentra en casación, y por tanto no es firme.
La acusación sostiene de forma resumida, que ambos acusados inducen inicialmente a error al juez del Juzgado de Primera Instancia 3 de Mataró cuando al interponer el juicio cambiario omiten conscientemente el trascendental dato de la existencia de una reclamación ya pendiente en el proceso concursal, sabedores de que si ofrecen este dato, la demanda hubiera sido inadmitida o desestimada.
Sin embargo tal y como adelantamos, consideramos que en el presente caso no han podido acreditarse los elementos exigidos en el tipo penal de la estafa procesal, pues más allá de unas simples sospechas, lo cierto es que, los acusados en su declaración en el plenario manifestaron que efectivamente realizaron unas obras para la empresa de Feliciano y que a la par que se construían las viviendas, Feliciano le encargó la ejecución de unas obras de reparación en su vivienda particular y que estas obras no se las pagó. Que presentó el juicio cambiario para reclamar el importe de las facturas, que le dio un pagaré por las obras de su casa pero no le pagó, y que en la obra grande no cobró, y que son acreedores de la empresa que entró en concurso, que cerró la empresa y fue su ruina pues no le pagó los créditos que tenía.
Frente a dicha declaración el testigo Feliciano , manifestó que conoce al acusado desde el 2006 pues mantenían una relación laboral por otras obras y que realizó una gran obra en Granollers, que no la acabó porque entró en concurso. Añade que efectivamente el acusado le realizó unas obras de reparación en su domicilio particular y que dichas obra se facturaron a través de la sociedad de la obra grande, dato que coincide con lo manifestado por el acusado Silvio , negando que le debiera las facturas de esas obras, que además acabaron en 2008, pero reconociendo los créditos a favor de la empresa de los acusados.
Sin embargo no encontramos elementos probatorios que induzcan a pensar que los acusados al interponer el juicio cambiario hayan inducido a engañar al Juzgador de Instancia, y no es descartable que dicha demanda se pusiera en virtud de la reclamación de esos pagares por la confusión patrimonial entre lo que le era debido por Feliciano como administrador de CLAUMAR SL y a título particular, por las obras en su domicilio particular.
En cualquier caso, el tipo penal precisa de un perjuicio patrimonial para su consumación, y en la actualidad la jurisprudencia del Tribunal Supremo se inclina por sostener que 'no se producirá la consumación delictiva hasta que no se ocasione el efectivo desplazamiento patrimonial, y este, es claro, no se producirá hasta que no se ejecute el fallo judicial ganado con tan torticeros métodos, y naturalmente, el perjudicado por el delito no satisfaga el importe de lo resuelto judicialmente' ( SSTS DE 14-2-2005 Y 18-4-2007 ). Y en el presente caso, no se ha acredita por la acusación particular que se haya producido un perjuicio patrimonial pues no se reclama cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil, y ello es así toda vez que la querella se interpuso por Feliciano en fecha 3 de junio de 2011, cuando ya se había dictado sentencia en apelación por la Audiencia Provincial, dejando sin efecto las medidas adoptadas en la instancia.
Podemos concluir que la prueba practicada no ha resultado ser suficiente y de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia que amparaba a los acusados y en consecuencia procede dictar un fallo absolutorio con todos los pronunciamientos favorables incluidos las costas que se declaran de oficio.
.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Silvio y Guadalupe del delito de estafa procesal por el que venían siendo acusados por la Acusación Particular, representada por Feliciano , con todos los pronunciamientos favorables incluidas las costas que se declaran de oficio.
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes procesales comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
