Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 290/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 53/2017 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 290/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100283
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1532
Núm. Roj: SAP MU 1532:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00290/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Telf: 0 Fax: 0
Equipo/usuario: MGS
Modelo:001200
N.I.G.:30030 43 2 2016 0002742
ROLLO:ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000053 /2017
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000155 /2016
RECURRENTE: Amalia
Procurador/a:
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER GIL LOPEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo de Apelación de Delito Leve nº 53/2017
Juicio sobre Delito Leve nº 155/2016
Del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia
SENTENCIA Nº 290/2017
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio sobre Delitos Leves seguido bajo el nº 155/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, por delito leve de ocupación ilegal del artículo 245.2 del Código Penal , en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, y como denunciante la entidad mercantil BBVA, representada por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert, asistida por la Letrada Dña. Sonia Sánchez Campello y como denunciada Dña. Amalia asistida por el Letrado D. Francisco Javier Gil López, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Amalia asistida por el Letrado D. Francisco Javier Gil López contra la sentencia dictada en el mismo el 21 de febrero de 2017 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, se dictó sentencia el 21 de febrero de 2017 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
'ÚNICO.- Siendo probado y así se declara, que Doña. Amalia está ocupando la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 de Murcia, propiedad de la entidad BBVA, según consta inscrita, como finca registral NUM001 , en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 , careciendo de título legítimo para permanecer en el citado inmueble.'
A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:
'Que debo CONDENAR y CONDENOa Dña. Amalia DNI NUM002 , como autora de un DELITO LEVE DE USURPACIÓN DE INMUEBLE, previsto y penado en el artículo 245.2º del Código Penal , a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros (total-180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al desalojo de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 (Murcia) en el plazo de 4 meses a contar desde la notificación de la presente resolución y a las costas procesales. '
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Amalia , fundamentándolo en síntesis en la concurrencia de la eximente completa del estado de necesidad y subsidiariamente incompleta. Por ello, interesa la absolución de su patrocinada.
TERCERO:El Ministerio Fiscal en informe de 28 de marzo de 2017 se opuso al recurso de apelación formulado e interesó la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº 53/2017.
En atención al artículo 82. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:En el presente caso, la parte recurrente se alza contra la sentencia de instancia por la inaplicación de la eximente del estado de necesidad, alegando al respecto que Amalia y su pareja tienen dos niños pequeños y ni ella ni él se encuentran trabajando, percibiendo únicamente una ayuda de 425 euros con la que subsisten los cuatro miembros de la familia. Que al carecer de ingresos, ésta parte no puede acreditar aquello que no tiene, aportando al efecto el certificado de desempleo, certificado de lo percibe de ayuda, copia del libro de familia, empadronamiento, acreditación de escolaridad de los menores... pudiendo en todo caso el Juzgado realizar la averiguación patrimonial pertinente al efecto.
SEGUNDO:El delito de usurpación, en su modalidad de ocupación pacífica, que por la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo ha pasado de ser un delito 'menos grave' a un delito 'leve' (con las consecuencias procesales a ello inherentes), se encuentra tipificado en el artículo 245.2 que sanciona al 'que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular'.
Con ello, el legislador pretende 'dar respuesta jurídico penal al fenómeno sociológico de los denominados ''okupas'', y para dar mayor protección a los propietarios de viviendas desocupadas que tienen que hacer frente a este tipo de situaciones' (MARTINEZ GARCIA), así pues, la criminalización de dicha conducta se debe a una concreta opción de política legislativa que 'parece responder, por ello, más bien a la vigencia de un Derecho penal simbólico' (MESTRE DELGADO), no teniendo en cuenta que 'ya por la vía de los interdictos civiles y de las Leyes de Arrendamientos se les da a los titulares de los inmuebles ocupados suficientes medios para acabar con la ocupación y que, en principio, el problema se debe situar en esa vía' (MUÑOZ CONDE), y si bien se reconoce en nuestra Constitución 'el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada' ( art. 47 CE ), el mismo no se encuentra incluido dentro de los 'Derechos Fundamentales' recogidos en el artículo 14 de la Constitución que encabeza el capítulo segundo y las secciones primera y segunda del referido capítulo, sino en el capítulo tercero titulado 'Principios rectores de la política social y económica' que 'no supone(n) propiamente derechos y libertades, sino normas para la acción normativa de los poderes públicos' (PECES BARBA), siendo calificados, más modernamente, como 'derechos de segunda generación' o 'de participación' (PEREZ LUÑO).
La acción requiere 'que el sujeto activo, que en todo caso no puede ser el propietario, se sitúe ilegítimamente en la posición de dominio de éste sobre el bien inmueble, sustituyéndole en sus derechos y facultades inherentes, aunque no pretenda atribuirse la titularidad del derecho de forma definitiva' (BORJA JIMENEZ), debiendo integrar, para ser típicamente relevante 'un comportamiento duradero en el tiempo' (QUERALT JIMENEZ), tratándose de 'un delito permanente cuya consumación se produce en el momento en que se ocupa el edificio o se continúa en el mismo, desconociendo la voluntad contraria del dueño' (GONZALEZ RUS).
En cuanto al bien jurídico protegido, la jurisprudencia señala que los delitos de usurpación 'constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito' ( STS 12-11-2014 ), requiriendo para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edifico que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que de la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal. Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa, e) Que concurra dolo en el autor que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca arrendada. No serían, por tanto punibles las siguientes conductas: 1) las ocupaciones transitorias u ocasionales, sin ánimo de ejercer derechos posesorios, como pueden ser las meras entradas para dormir ( SAP Barcelona, Sec. 8ª, 21 marzo 2012), 2 ) las ocupaciones que recaigan sobre inmuebles no susceptibles de establecer aquella relación reconocible, como ocurre respecto a los edificios abandonados y en estado de absoluta inhabitabilidad o ruina total ( SAP Zaragoza, Sec. 3ª, 17 junio 2015), y 3) casos en que la posesión se concede por el titular del bien, ya sea como consecuencia de un contrato ya sea por concesión de un verdadero y propio precario, o en aquellos otros en que por efecto también de un contrato el que está poseyendo adquiere la obligación de entregar la posesión a la contraparte contractual ( SAP Madrid Sec. 17ª 17 junio 2015 ).
En el presente caso, la parte recurrente interesa que se revoque la sentencia de instancia, no efectuando alegación alguna que desvirtúe los hechos por los que fue condenada por un delito leve de usurpación de inmueble, sino limitándose a expresar 'que actuó ella y su pareja por extrema necesitad y que cuentan con escasos recursos económicos pues solo tienen como ingresos la ayuda de 426 euros'.
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En consecuencia, se pide la revocación de la sentencia en base a la concurrencia de la eximente del estado de necesidad sin que alegaciones transcritas desvirtúen la realidad objetiva y admitida por la denunciada-apelante que ocupó el inmueble referenciado sin autorización de la entidad mercantil BBVA. Lo que constituye el delito leve de usurpación por el que fue justamente condena.
No resulta posible la apreciación de la circunstancia de estado de necesidad que pretende la apelante toda vez que la apreciación de un estado de necesidad exige algo más que la mera alegación de quien lo invoca, siendo necesario, cuando menos, un mínimo de actividad probatoria que permita considerar acreditados aquellos requisitos que integran la circunstancia descrita en el artículo 20.5º del Código Penal , esto es, (a) que penda un mal, acuciante y grave, propio o ajeno, que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; (b) que haya necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; (c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia, y (d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación, mínima actividad probatoria que en el caso de autos no se da, pues no hay prueba de que la acusada se encontrara en situación de indigencia o miseria, ni consta 'negativa de la administración pública competente a la concesión de una vivienda en régimen público o de una ayuda económica que permitiera el acceso a una vivienda, a solicitud de la acusada.'
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Amalia contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, en Juicio sobre Delito Leve Nº 155/2016 -Rollo Nº 53/2017-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y ejecución, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
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Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
