Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 290/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 46/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 290/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018100278
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8208
Núm. Roj: SAP B 8208/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 46/18
Procedimiento Abreviado nº 414/17
Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías.:
D. José María Torras Coll
D. Ignacio de Ramón Fors
Dª María Isabel Cámara Martínez
En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo del año dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 46/18, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Barcelona, en el procedimiento
abreviado nº 414/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD
DEL TRÁFICO, en la modalidad de conducción temeraria ; siendo parte apelante , EL MINISTERIO
FISCAL y parte apelada,
Leovigildo
y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. José María Torras
Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de febrero de 2018,se dictó sentencia , en cuyos hechos probados, textualmente se dice: ' HECHOS PROBADOS : Primero.- Se considera probado y así se declara que Leovigildo , español con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, sobre las 20:10 horas del día 13 de septiembre de 2017 circulaba con el ciclomotor marca Honda modelo Scoopy con matrícula X-....-JQX , por la calle Ferrer y Guardia de la localidad de Barcelona, lugar donde observó una dotación policial. Ante ello y como no tenía el seguro obligatorio concertado, huyó por la calle Méjico adelantando a los vehículos que circulaban por su carril e invadiendo en ocasiones el sentido contrario de la vía, obligando al resto de conductores a frenar para evitar una colisión. Los agentes de la autoridad le persiguieron en su vehículo haciendo uso de las luces prioritarias y de la sirena para indicar al conductor que depusiera su actitud, haciendo éste caso omiso y continuando por la calle Méjico hasta llegar a la calle Sant Fructuoso, vía de doble sentido de circulación y en la que también invadió el sentido contrario al adelantar, hasta la calle Morabos. Seguidamente continuó por la calle Gimbernat , circulando en sentido contrario a la vía basta volver a la calle Méjico, prosiguiendo por ésta invadiendo al adelantar el sentido contrario basta llegar al cruce con Gran Vía de les Corts Catalanes donde no respetó el semáforo que le afectaba, obligando a los conductores a frenar para evitar la colisión .
Prosiguió por el lateral de dicha vía y se incorporó al carril bus hasta llegar al paso de peatones sito en esta calle y que cruza con la calle Llançà, que se hallaba en fase verde para los peatones . A continuación, se incorporó al lateral , en sentido contrario al de la circulación , exclusivo para Bus Taxi, todo el trayecto sin respetar los semáforos que le afectaban. Posteriormente, se incorporó a la calle Vilamarí, en sentido contrario al de circulación, obligando al resto de conductores a frenar para evitar la colisión . Seguidamente se incorporó a la calle Diputación hasta llegar nuevamente a la calle Llançà donde se incorporó a la acera y circuló por la misma . Se incorporó nuevamente a la Gran Vía de les Corts Catalanes por el carril bus, en sentido contrario a la circulación , hasta que un transeúnte le tiró una botella de agua que impactó contra el ciclomotor, cayendo al suelo junto el pasajero.'
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: ' F A L L O : Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Leovigildo como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, del art. 380.1 del Código Penal , por el que venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso ,en tiempo y forma, recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL ,en cuyo escrito ,tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
CUARTO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso, a través de su representación procesal y defensa letrada el apelado que interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la meritada sentencia. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones, previo reparto, a esta Sala para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.
QUINTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que se ha reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la calendada sentencia absolutoria de instancia dictada por el Juzgado de lo Penal reside en infracción de ley, al estimarse vulnerado por el dicho Juzgado sentenciador el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 de la C.E ., en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad ex art. 9.3 de la C.E ., y, la ineludible exigencia del derecho a una resolución judicial debidamente fundada , art. 120. 3 de la CE , por indebida inaplicación del tipo penal de conducción temeraria previsto y sancionado en el art. 380.1 del C.Penal , y ello partiendo del respeto, de la intangibilidad de los hechos que se declaran probados en la indicada sentencia ,ya que el Ministerio Público sostiene que con ese andamiaje fáctico debe operar ,al pairo de la subsunción jurídica ,la preconizada condena del acusado ,dado que ,contrariamente a lo expuesto en dicha sentencia, concurren en el supuesto de autos los requisitos que vertebran el delito de conducción temeraria ,habida cuenta la elocuencia de los hechos probados que coinciden con el expositivo fáctico del escrito de acusación ,siendo que la interpretación que el Juez de lo Penal 'a quo' efectúa no resulta acorde con la doctrina que al respecto ha fijado el Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- Tratándose de una cuestión de carácter estrictamente jurídico es dable por la vía impugnativa habilitada por el art. 790 y concordes de la L.E.Criminal revocar en esta alzada el pronunciamiento absolutorio y condenar ,como viene solicitado, al acusado, como autor de un delito de conducción temeraria ,habida cuenta que el conductor acusado no generó únicamente una situación de riesgo genérico, sino que con su actuar circulatorio puso en evidencia un palmario riesgo concreto ,un manifiesto peligro para los demás usuarios de la vía pública y ello ha resultado acreditado de forma conteste y demoledora por el testimonio unívoco e inequívoco de los testigos, de los agentes de la Guardia Urbana que depusieron en el plenario ,pues a bordo de un ciclomotor y llevando a un pasajero, como paquete, circuló de forma ostensiblemente temeraria colocando a determinadas personas en una situación de riesgo cierto, próximo y constatable para su vida e integridad física ,y ello aun cuando no se hubieren identificado, concretado ni filiado dichas personas con sus respectivos nombres y apellidos y sin que para colmar las exigencias del referido tipo penal sea menester la causación de un resultado lesivo ,siendo por lo demás que el lugar en el que se desarrollaron los hechos constituye una importante arteria de Barcelona con densidad de tráfico y más en el momento en que se produjeron los hechos y acaeció que el acusado circuló a gran velocidad adelantando a varios vehículos ,invadió en varias ocasiones el sentido contrario de circulación obligando al resto de conductores a efectuar maniobras de elusión, de frenado para evitar un inminente colisión, no respetó las señales semafóricas en disco rojo que encontró a su paso.
TERCERO.- En efecto ,la conducción temeraria es ,conforme sostiene el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de abril de 2002 , 20 de diciembre de 2004 y número 1464 de 2005 , aquella que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico, que será manifiesta en atención a su carácter ostensible, notorio o evidente.
Recuerda la jurisprudencia que para la construcción de este tipo de riesgo, no es obstáculo que no se haya podido conocer la identidad de los ocupantes de los vehículos que transitaban por el lugar, lo que ,por otra parte, en ciertas circunstancias resultaría imposible verificar por la rapidez de los acontecimientos ,dadas las características de la persecución hasta la interceptación del acusado.
Por otra parte, la jurisprudencia suele otorgar un alto poder convictivo a las aportaciones de los agentes públicos en el ejercicio de sus funciones, pues nada cuestiona su credibilidad o imparcialidad al respecto, valiendo la cita de las SSTS de 13-4-2009 , 5-4-2010 , 24-5-2011 , 15-2-2012 y 14-2-2013 en la interpretación de lo que significa el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Evocando ,entre otras, la STS de 16 de julio de 2015 , 'En definitiva, resulta adecuada la calificación de esa conducta, pues como resulta de la STS núm. 872/2005, de 1 de julio , el delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, es un delito de mera actividad que exige una conducta que consista en conducción manifiestamente temeraria, llevada a cabo con manifiesto desprecio por la vida ajena, que presupone no sólo un estado subjetivo de indiferencia frente al posible mal ajeno, sino además la realización de una conducta extremadamente peligrosa, altamente temeraria .De igual modo, en la STS núm. 1209/2009, de 4 de diciembre , se recogen los requisitos del entonces 384 CP, todos ellos concurrentes en autos: 1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.
2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.
Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual.
Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.
3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.' El concepto de temeridad manifiesta equivale a conducción con notoria y patente desatención de las más elementales normas reguladoras del tráfico.
Aunque el delito sea de peligro concreto, los destinatarios de la acción peligrosa son terceros indeterminados para el autor del hecho delictivo, que pone en peligro una circulación de por sí peligrosa y fuertemente normativizada en su regulación, STS 717/2014, de 29 de enero del 2015 .
Al respecto, la STS de 5 de mayo de 2014 señala 'El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.
Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa , y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 .
Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos, resulta clamoroso que el acusado , cometió el delito contra la seguridad vial del art. 380 Cpenal , tal y como solicita el Ministerio Fiscal, y ello desde el más riguroso respeto a los hechos probados, tal y como exige como presupuesto el cauce apelacional empleado por el Ministerio Fiscal y fluye de la textualidad de los hechos declarados probados en la meritada sentencia apelada.
CUARTO .-Y por lo que hace a la pena a imponer, teniendo en cuenta que el art. 380.1 del Código Penal , establece que : 1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años, se está en el caso de imponerle la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, en consideración a las circunstancias concurrentes.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales producidas son de imponer por imperativo legal al acusado devenido condenado y las ocasionadas en esta alzada es lo procedente declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Barcelona ,con fecha 23 de febrero de 2018 ,en sus autos de procedimiento abreviado, ya reseñado, y, en su consecuencia, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN y CONDENAMOS al acusado, Leovigildo , como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria tipificado en el art. 380.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES , con expresa imposición de las costas procesales causadas en dicho procedimiento y con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1- b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Firme que sea esta resolución, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
