Sentencia Penal Nº 290/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 290/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 818/2018 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 290/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100190

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:680

Núm. Roj: SAP CO 680/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20167000281
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 818/2018
ASUNTO: 200992/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 198/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: MA
Apelante:. Elisa
Abogado:. SALVADOR LOPEZ VINUESA
Procurador:. MARIA PALOMA LLOREDA MOLINA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 290/18
En la ciudad de Córdoba, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1
de esta Ciudad, que ha conocido en fase de juicio oral nº 198/17 por el delito de acusación o denuncia falsa
y estafa , a razón del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elisa , representado por la Procuradora
Sra. Paloma Lloreda Molina y asistido del Letrado Sr. Salvador López Vinuesa, contra la sentencia dictada
por el mencionado Magistrado-Juez, siendo Ponente del recurso la Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. JOSE
MARIA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dicto sentencia de fecha 20 de abril de 2018 , en la que constan los siguientes hechos probados: ' Unico.- En fecha 1 de noviembre de 2015 la acusada, Elisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía a denunciar que sobre las 15:00 h del día 31 de octubre de ese mismo año dos individuos que llevaban puestas unas caretas la habían abordado en la calle Arcos de la Frontera de esta Ciudad y que mientras uno de ellos le mostraba una navaja y le decía que le diera el bolso, el otro finalmente se lo arrebató de un fuerte tirón, apoderándose así de un teléfono móvil de la marca Samsung Galaxy Note 4, de su cargador, de 50 euros en efectivo, de una cartera y de dos llaves, efectos todos contenidos en el bolso sustraído.

Posteriormente, y cuando tuvo conocimiento de que podía demostrarse la inveracidad de su denuncia a través del visionado de las grabaciones de cámaras de seguridad de la zona, la acusada cambió su declaración manifestando que lo ocurrido fue que alguien, sin que ella se diera cuenta, le había sustraído el móvil de su bolso de la calle Muñices de la misma localidaD.

A raíz de la denuncia se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba Diligencias Previas nº 3999/15 por el supuesto robo.

Asimismo, el día 3 de noviembre de 2015 la acusada, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, comunicó el supuesto robo del teléfono móvil que había sufrido a la Compañía Aseguradora SPB ibérica S.A. a fin de conseguir que le abonaran el importe del móvil. No obstante lo anterior no consiguió su fin ilícito por cuanto la entidad aseguradora, tras remitirle igualmente la modificación de sus manifestaciones, rechazó el siniestro por incoherencia en su declaración.

No constan indicios en modo alguno de que existiera el hurto y queda plenamente demostrado que no se produjo el robo.'

SEGUNDO.- En referida sentencia consta el siguiente Fallo: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Elisa como autora penalmente responsable de un delito contra la administración de justicia por simulación de delito del art. 457 en relación con el art. 456 del mismo texto punitivo y de un delito intentado leve de estafa de los arts. 248 y 249 en relación con los arts. 16 y 62 todos ellos del mencionado texto legal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS por el delito de simulación y la de QUINCE DIAS DE MULTA CON LA MISMA CUOTA por el delito leve de estafa, en ambos casos con aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago así como al pago de las costas causadas.



TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Elisa , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente rollo, turnándose de ponencia y acordándose pasar las actuaciones a tribunal para la resolución de dicho recurso.

No se aceptan los Hechos declarados como Probados, que quedaran redactados de la siguiente forma: HECHOS PROBADOS En fecha 1 de noviembre de 2015 la acusada, Elisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía a denunciar que sobre las 15:00 h del día 31 de octubre de ese mismo año dos individuos que llevaban puestas unas caretas la habían abordado en la calle Arcos de la Frontera de esta Ciudad y que mientras uno de ellos le mostraba una navaja y le decía que le diera el bolso, el otro finalmente se lo arrebató de un fuerte tirón, apoderándose así de un teléfono móvil de la marca Samsung Galaxy Note 4, de su cargador, de 50 euros en efectivo, de una cartera y de dos llaves, efectos todos contenidos en el bolso sustraído.

Posteriormente, y cuando el día 3 de noviembre fue llamada por la Policía a fin de ampliar la investigación, de forma voluntaria la acusada cambió su declaración manifestando que lo ocurrido fue que alguien, sin que ella se diera cuenta, le había sustraído el móvil de su bolso de la calle Muñices de la misma localidaD.

A raíz de la denuncia se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba Diligencias Previas nº 3999/15 por el supuesto robo.

Asimismo, el día 3 de noviembre de 2015 la acusada, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, comunicó el supuesto robo del teléfono móvil que había sufrido a la Compañía Aseguradora SPB ibérica S.A. a fin de conseguir que le abonaran el importe del móvil. Posteriormente y de forma voluntaria, antes de que la entidad aseguradora hiciese gestión alguna, remitió a la misma nueva declaración afirmando que el teléfono le había sido hurtado.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, en lo que contradigan a los siguientes, y
PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la Sentencia de instancia alegando como motivo la infracción, por aplicación indebida de los arts. 457 y 248 en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal.

Y es el propio Ministerio Fiscal el que, al impugnar formalmente el recurso se pronuncia o más bien pone acertadamente el acento en las circunstancias concurrentes en el presente caso para entender que existen dudas suficientes para dictar una sentencia absolutoria.

En efecto, debemos partir de la consideración de que si bien en un principio pudo haber contradicción entre dos tesis contrapuestas en esta Audiencia Provincial, al final, y como mas adelante se dirá, dominó la de la atipicidad de los hechos en relación con el delito de simulación de delito, siguiendo ya desde antiguo la doctrina sentada por las Sentencias de 7 de julio de 2006 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1 ª), las de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª) de 18 de enero de 2012, 18 de julio de 2011 y 27 de octubre de 2004; la de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 19 de abril de 2004; la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª) en sentencias de 9 de enero de 2006 y de 29 septiembre de 2011 y así mismo de la sección 3ª de esta Audiencia Provincial en Sentencia de 4 de junio de 2014.

En concreto y siguiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 2 de marzo de 2.015, debemos señalar que 'el delito del artículo 457 del CP exige para su existencia la concurrencia de los elementos que ya aparecen recogidos en la resolución. A saber: a).- Una acción consistente en simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b).- Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. c).- Conciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa. d) La relación de causa a efecto entre la falsedad y la actuación procesal.

El bien jurídico protegido en el delito de que se trata es el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, dado que mediante esta simulación se pone en marcha un procedimiento judicial, que supone una inversión de recursos del Estado en un procedimiento que parte de presupuestos falsos.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, es forzoso partir de la consideración de que nos encontramos en un proceso penal, en que en modo alguno puede prevalecer cualquier presunción contraria al reo, o dar por sentado, en contra del reo cuestiones o aspectos cuya cumplida prueba compete solo y exclusivamente a las partes acusadoras. Y en concreto si creemos a la acusada cuando afirma y se retracta, igualmente debemos tener en cuneta su declaración en relación a la sustracción del teléfono, sin empleo de fuerza o de violencia. El hecho de que denunciase en un principio la sustracción de diversos objetos, respecto de los cuales posteriormente afirmó que no le habían sido sustraídos no puede entenderse sino como un hecho accidental necesario en cierto modo en el relato y en la descripción de la primera denuncia, cuando afirmando que había sido victima de un robo con intimidación, forzosamente conllevaba la sustracción del bolso con todas sus pertenencias.

Por ello y a falta de cualquier actividad probatoria de cargo, afirmar que no se ha producido un hurto, cuando la victima es la que afirma tal dato, supone, entendemos una interpretación contraria al principio 'in dubio pro reo'. En consecuencia damos como acreditados que al denuncia se produce el día 1 de noviembre de 2015 y que el 3 de noviembre de 2015 la acusada se retracta de la misma, afirmando que ha sido objeto de un hurto; y a su vez y antes de que se le indemnice, pone en conocimiento de la entidad aseguradora ese hecho.



TERCERO.- Así las cosas, y entrando en el fondo de la cuestión planteada en el recurso, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre hechos idénticos en los Autos de 13 de abril de 2016 (Rollo 496/2016) y de 8 de marzo de 2.016, (Rollo 325/16). Y en concreto, en el primero de ellos decíamos, en otro caso idéntico al que ahora analizamos: ' Aplicando los criterios de nuestra Audiencia Provincial, Acuerdo de Pleno de 18 de enero de 2.016, apartado 1.2, en el caso presente ya se había incoado procedimiento por el órgano competente por lo que de existir delito ya debía haberse sancionado como consumado, de hecho, el auto de sobreseimiento lo es de diez de julio y el reconocimiento de hechos ante la Policía es de 13 de julio de 2.015, no siendo de aplicación ni la tentativa, apartado 1.1 de dicho acuerdo ya que el agente había practicado actos que objetivamente deberían producir como resultado la incoación del procedimiento; ni el desistimiento impune del apartado 1.3 por propia confesión antes de que el procedimiento penal se hubiera incoado. Pero más allá de otras alegaciones que resultan innecesarias a los efectos del presente recurso, tal resolución expresamente señalaba ante la solicitud de sobreseimiento de las diligencias considerando que los hechos sería atípicos: 'la cuestión planteada fue objeto de estudio en Pleno de esta Audiencia Provincial, adoptándose Acuerdo de 18 de enero de 2.016, por el que en los supuestos en que, ocurrido un hecho delictivo, se denuncia el mismo de forma más agravada, con independencia de que pueda estar intentándose otra figura delictiva (normalmente una estafa), al no ocasionar ningún perjuicio en forma de distracción innecesaria de la Administración de Justicia, no se considera que constituya delito del artículo 457 del Código Penal , al no quedar afectado el bien jurídico que trata de proteger .

Ello ocurre en el caso que se analiza, en que la recurrente viene a denunciar un robo violento de su bolso cuando, en realidad se trató de un hurto. Como expresa el tan aludido acuerdo se trataría de una simulación relativa, consistente en la desnaturalización de los perfiles del hecho; por ello en los casos en que sea real otra infracción que guarde con la denunciada cierta relación de homogeneidad, el hecho no sería constitutivo de infracción penal, sin perjuicio de que pudiera constituir un delito distinto. Y es evidente que el caso es absolutamente similar pues una cosa es que no existiera robo violento y otra que no haya podido existir un hurto o una apropiación indebida'.

Sobra cualquier otro comentario. Procede estimar el recurso y por tanto revocando la sentencia de instancia absolver a la acusada del delito de simulación de delito al que había sido condenada.



CUARTO.- Y en el mismo sentido, en relación al presunto delito de estafa en grado de tentativa existiría un evidente desistimiento impune pues es la propia declaración que obra en autos, de la acusada, dirigida a la entidad aseguradora la que deja sin efecto cualquier reclamación sin que hasta ese momento la acción pudiera ser constitutiva de otra infracción penal. Por tanto y como acabamos de decir, nos encontramos ante un desistimiento voluntario en la tentativa, del art. 16.2 del Código Penal. Procede, pues absolver igualmente a la acusada del delito leve de estafa en grado de tentativa por el que había sido condenada.

Ello supone la integra estimación del recurso, por lo que no se hace declaración expresa sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Elisa contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2018 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba, en el Juicio Oral núm. 198/17y en consecuencia, revocamos dicha resolución en el sentido de decretar la libre absolución de de la acusada de los delitos de simulación de delito y de estafa intentada por los que había sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas del juicio; y ello sin hacer pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de estos recursos.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN de conformidad con lo previsto en el art. 847-1- b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DIAS, siguientes al de la última notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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