Sentencia Penal Nº 290/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 290/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 355/2018 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 290/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100260

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5746

Núm. Roj: SAP M 5746/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0008995
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 355/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000
Juicio Rápido 262/2017
Apelante: D./Dña. Aurora
Procurador D./Dña. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI
Letrado D./Dña. MARIA ALMUDENA BUENO FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 290 /2018
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
En la ciudad de Madrid, a 18 de abril de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de
juicio rápido número 262/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 , venidas al
conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Aurora ,
mayor de edad, natural de Guinea Ecuatorial y provisto de N.I.E. NUM000 , representada por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Martín-Borja Rodríguez y dirigido técnicamente por la Letrada Sra. Bueno Fernández;
habiendo sido parte, también como acusado, Miguel , igualmente mayor de edad, natural igualmente de
Guinea Ecuatorial y provisto de N.I.E. NUM001 , asistido técnicamente por el Letrado Sr. Ruiz Pedrero;
habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 se dictó, con fecha 14 de septiembre de 2017 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Los acusados Miguel y Aurora , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15:00, del día 30 de agosto de 2017 como se encontraban en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 , de DIRECCION001 donde reside el matrimonio.

Miguel se dirige a Aurora con expresiones como 'puta, no vales para nada, ramera', en presencia de las hijas comunes del matrimonio. Posteriormente continúa la pelea para finalmente producirse un forcejeo en el que ambos acusados se pelean y se pegan. Miguel agarra fuertemente del brazo a Aurora causándole lesiones consistentes en omalgia izquierda y tendinitis proximal del bíceps necesitando para su sanidad de una primera asistencia y cuatro días de sanidad de los cuales uno es impeditivo. Por su parte, Aurora produce a Miguel arañazos en el pecho de su marido con la intención de menoscabar su integridad física requiriendo tres días de sanidad no impeditivos, no se formula reclamación por sus lesiones'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Miguel como responsable en concepto de autor de 1 delito de maltrato del artículo 153. 1 y 3 en el marco de la violencia de género, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de tres años, así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Aurora , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de tres años, en atención al artículo 57 . 2 del Código Penal .

Que debo condenar y condeno a Miguel como responsable en concepto de autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de cinco días de localización permanente.

Que debo condenar y condeno a Aurora como responsable en concepto de autora de un delito de maltrato del artículo 153. 2 y 3 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de tres años.

Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales por mitad.

Se mantiene de forma expresa la medida cautelar de orden de protección acordada hasta la firmeza de la presente y hasta el cumplimiento ejecutorio de la pena impuesta, momento en el que se deberá abonar a la pena impuesta el tiempo transcurrido'.

II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por la condenada en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 14 de febrero de 2018, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 17 de abril del presente año.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I Ambos acusados resultaron condenados en la sentencia recaída en la primera instancia. Sin embargo, sólo la representación procesal de Aurora se ha alzado contra la misma, de tal manera que el pronunciamiento condenatorio respecto de Miguel ha ganado firmeza.

La totalidad de los motivos aducidos en el recurso de apelación se concretan en la pretendida existencia de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la también proclamada presencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de instancia. En efecto, no otra queja se halla detrás de la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo o de la igualmente denunciada infracción, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 153.1 del Código Penal (que, en realidad, se concreta en la consideración de que, no acreditados los hechos que se imputaban a la recurrente, dicho precepto no puede resultar, naturalmente, de aplicación).

En sustancia, viene a mantener quien ahora recurre que han existido en el procedimiento dos 'versiones contradictorias'. La de la recurrente, según se sostiene en la apelación, habría resultado en todo corroborada por las manifestaciones de la única testigo de los hechos, la hija menor de la pareja, que contaba ocho años de edad, quien fue explorada en la fase de instrucción. Sostiene la recurrente que, aunque es cierto que la niña sostuvo que había habido una pelea entre sus padres, en realidad, no se expresó con precisión, como resulta natural atendida su edad, y lo que señaló, directamente a preguntas de S.Sª y del Ministerio Fiscal es que 'era su padre quien golpeaba a su madre'.

Igualmente, y con relación a las lesiones que inequívocamente presentaba Miguel , argumenta (valdría decir, conjetura) la ahora recurrente que el mismo conocía, por tener la experiencia de otra detención anterior, que los hechos podrían resultarle perjudiciales y que, por eso, en las tres horas que transcurrieron desde que los mismos tuvieron lugar hasta que Miguel fue atendido en un centro médico, 'tuvo tiempo suficiente de asesorarse y provocarse el mismo los arañazos en el pecho para crear confusión y conseguir la retirada de la denuncia de su esposa al conocer que a ella también se la podía acusar y condenar, circunstancia que se ve a menudo, --añade la recurrente--, en los juzgados de violencia sobre la mujer'.

II El recurso de apelación no puede ser estimado. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar también, últimamente en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 , que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El «juicio sobre la prueba», para constatar si existió prueba de cargo; b) «El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) «El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Es claro, por otra parte, como destaca la última sentencia referida, que la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

III Partiendo de las consideraciones anteriores, lo cierto es que, --conforme hemos podido comprobar los miembros de este Tribunal, a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio oral--, lo mismo Miguel que Aurora , aseguran que el pasado día 30 de agosto de 2017, aproximadamente a las 15:00 horas, mantuvieron una discusión. Asegura Aurora que en el curso de la misma fue insultada por Miguel , y aunque éste lo niega, los insultos resultaron confirmados por la hija menor de la pareja en la exploración a la que se refiere la parte ahora recurrente. Por esa razón, resultó condenado como autor de un delito leve de injurias, pronunciamiento que, como ya se ha dicho, ganó firmeza.

Lo mismo Miguel que Aurora admiten que después de esa discusión, Miguel se marchó del domicilio, regresando algún tiempo después. La menor, explica, en su exploración, que en realidad fue Aurora quien echó de la casa a Miguel . Y aclara también, conforme sostuvo su madre en el acto del juicio oral, que cuando Miguel regresó a la vivienda no podía entrar en casa, llamando de forma insistente, hasta que Aurora permitió a una de las hijas comunes que abriese la puerta. Una vez en el interior de la vivienda, según sostuvo Miguel , fue agredido por Aurora , mientras que ésta afirma que fue Miguel quien la agredió a ella. Ambos presentaban lesiones compatibles con sus respectivo relatos. Y los dos niegan, y este extremo nos parece muy relevante, que en el curso de la contienda protagonizaran agresión alguna frente al otro, ni siquiera en términos estrictamente defensivos, ignorando incluso la forma, según afirman, en que pudieron causarse las lesiones que el otro presentaba.

En este contexto, es cierto que se ha contado en la causa con la exploración que en la fase instructora se realizó de la hija menor del matrimonio, que contaba ocho años de edad en esa fecha, exploración, también unida a la causa en soporte audiovisual, --que, naturalmente, hemos tenido oportunidad de observar los miembros de este Tribunal--. En la misma, la niña explica, efectivamente, que su padre se enfadó mucho e insultó a su madre y que esta le echó de casa. Precisa que regresó después y que finalmente, una de sus hermanas le abrió la puerta. Seguidamente, la menor señaló que su padre entró en la vivienda y los dos, su padre y su madre, se pelearon, aunque después asegura que fue su padre quien empezó la contienda. Señaló la menor que su padre le retorció el brazo a su madre, para añadir seguidamente que se pelearon los dos pero que su madre 'se estaba defendiendo', aunque, expresamente preguntada sobre este aspecto, precisó que no pudo ver, concretamente, la forma en que su madre agredió a su padre.

Así las cosas, no es que la menor señalara en su exploración, como la recurrente quiere, que sólo fue su padre quien agredió a su madre, sino que en varias ocasiones se refirió a que ambos se habían peleado y de forma muy concreta explicó que también su madre golpeó a su padre, aunque, según la menor, lo hizo para defenderse. Sin embargo, más allá de las percepciones que la niña pudo haber tenido en ese momento respecto de la persona que inició la contienda, lo cierto es que Aurora en absoluto sostuvo en momento ninguno, tampoco en el acto del juicio oral, que se hubiera visto compelida a defenderse de la agresión protagonizada por Miguel y que, con ese fin, ella le golpeara de cualquier modo. Al contrario, lo que sostuvo es que, nada más entrar Miguel en la vivienda, la agarró del brazo desde atrás y se lo 'dislocó', añadiendo que no tenía la menor idea acerca de cómo pudieron causarse las lesiones que Miguel presentaba.

Con relación a las mencionadas lesiones, lo cierto es que Miguel fue detenido, prácticamente sin solución de continuidad con la comisión de los hechos, conforme resulta del atestado que dio origen a la formación de la presente causa. Y en este sentido, uno de los agentes que intervinieron en la detención, señaló en el acto del plenario que ya en ese momento observó cómo Miguel tenía un desgarro en la camisa y admitió que, efectivamente, fueron los agentes de policía quienes trasladaron al detenido un centro médico, habida cuenta de que el mismo les explico que había sido agredido por Aurora , siéndole allí advertidas las lesiones que se relatan en los hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida (arañazos en el pecho). Éste primer informe de asistencia médica fue elaborado, aproximadamente a las 18 horas de ese mismo día 30 de agosto de 2017. Así las cosas, sólo aproximadamente tres horas después de suceder los hechos que aquí se enjuician, Miguel presentaba ya los mencionados arañazos en el pecho. Y esto contando que en ese interregno había sido detenido y trasladado a las dependencias médicas por agentes de policía.

Además, consta en la causa, como ya se ha señalado, que la menor confirma que, efectivamente, Aurora agredió también a Miguel .

Así pues, el relato de Miguel relativo a las lesiones de las que fue víctima, aparece corroborado, a nuestro parecer, por dos elementos probatorios esenciales. De una parte, la existencia misma de las lesiones, que resultan compatibles con el relato de aquél. Y en segundo término, la confirmación por parte de la menor de que, en efecto, sus padres se pelearon, golpeándose entre sí, por más que la menor considere que fue su padre quien empezó a pegar. Esto último supone, por un lado, una simple percepción de la menor, cuyos elementos no han resultado suficientemente explicados para que puedan ser valorados por este órgano jurisdiccional, en la medida en que la niña, aunque asegura que su madre golpeó a su padre, explica que no pudo ver la forma concreta en que lo hizo. Pero es que, además, como ya en varias ocasiones se ha destacado, la propia Aurora niega radicalmente que agrediese de ninguna forma Miguel , pretendiendo que, tras ser atacada por este, cayó al suelo, y asegurando de forma explícita que desconoce por entero la causas que pudieron producir las lesiones que Miguel presentaba, lo que impediría, en esas circunstancias, apreciar, ni en su modalidad completa ni en la incompleta, la causa de justificación prevenida en el artículo 20.4 del Código Penal (legítima defensa).

En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Martín-Borja Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de Aurora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 3 de DIRECCION000 , de fecha 14 de septiembre de 2017, y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre , se acuerda mantener las medidas cautelares penales acordadas en esta causa por auto de fecha 31 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001 .

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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