Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 290/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 271/2018 de 17 de Abril de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 290/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100381
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8542
Núm. Roj: SAP M 8542/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0099271
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 271/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 353/2016
SENTENCIA Nº 290/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª MARIA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
=============================================
En Madrid, a 17 de abril de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Gervasio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid de fecha
14 de noviembre de 2017 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Se considera probado, y asi se declara, que sobre las 11.00 horas del dia 11 de mayo de 2016, en el portal NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 , de Madrid, el ausado Gervasio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1994, y del que no constan en la causa antecedentes penales, en situación irregular en España, con el propósito de obtener un lucro ilícito, abordó a dña Micaela , de 72 años de edad al tiempo de los hechos, cuando iba a entrar en el citado portal, y dándole un fuerte tirón de la cadena de oro que portaba en el cuello se la arrebató haciendola caer al suelo, dándose a la fuga, si bien fue interceptado y detenido seguidamaente por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que recuperaron la cadena de oro, que el acusado había tirado al suelo mientras huía, cadena que le fue entregada a su legítima propietaria, la Sra. Micaela a consecuencia la la violencia del tirón y posterior caida, doña Micaela sufrió eritema en brazo y pierna derecha de los que tras una primera asistencia curó curó en un dia no impeditivo, lesiones por las que no reclama indenización.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al cuaado Gervasio como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentetiva previsto y penado en los articulos 242.1 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones en el procediiento del art. 21,6ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que con arreglo al art 89.1 y 5 del Código Penal se sustituye por la expulsión el acusado del teritorio español y prohibición de regresar a España por un periodo de 7 años; y como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Codigo Penal , con la concurencia de la atenuante del art 21,6ª del mismo, a la pena de 40 dias de multa con una cuota diaria de 4 euros , con la resposnabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP en caso de impago.
Asímimo , se le condena al pato de las costas procesales.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Begoña Fernández Jiménez, en representación del condenado en la instancia Gervasio , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 19 de febrero de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 16 de abril de 2018.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación se fundamentan en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, y vulneración del principio de presunción de inocencia por considerar el recurrente, sin negar la existencia del robo, que no existe prueba bastante que acredite la autoría del acusado.
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto visionado el Dvd del acto del juicio oral se constata plenamente como la juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en: 1º las declaraciones de la testigo Dª Micaela que es concluyente al referir como el acusado la aborda cuando accede al portal y de un fuerte tirón le arranca la cadena de oro que porta al cuello arrojándole al suelo, y dándose a la fuga con la indicada cadena, y de cómo escasos instantes después acude al lugar de la vía publica donde han sido detenido el acusado por la policía, reconociéndole sin ningún género de dudas, y no debe olvidarse que como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 954/2002 de 27 de mayo , el reconocimiento de la persona responsable puede obtenerse de muy diversas maneras (entre ellas, desde luego, ese reconocimiento en rueda), como son la propia confesión del interesado o la identificación por parte de la víctima 'in situ', ya lo sea cuando o en el mismo lugar del delito, ya lo sea en el mismo acto del juicio oral. Testigo Micaela que es igualmente concluyente al referir que los agentes le entregan la cadena de oros que le había sido sustraída. 2º En las declaraciones de los agentes de policía NUM003 y NUM004 que declaran en juicio y son contestes y concluyentes, sin incurrir en contradicción esencial alguna, al referir como persiguen al acusado y le ven arrojar la cadena debajo de un vehículo procediendo a darle alcance y detenerle, recuperando la cadena de debajo del vehículo donde la había arrojado.
No revelándose como erróneo que el juez a quo otorgue plena credibilidad a las declaraciones de los indicados testigos presenciales y directos, quienes no incurren en contradicción esencial alguna, y de los que no consta, ni se alega en el recurso, que conocieran con anterioridad a los acusados lo que descarta tuvieran hacia el mismo cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle. Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; ..
marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
Estas declaraciones testificales no dejan lugar a ninguna duda de que el acusado fue el autor del delito de robo, tanto por el reconocimiento in situ que de su persona realiza la víctima al tiempo y lugar de los hechos, como por el hecho objetivo de encontrarse en poder del objeto depredado escasos instantes después de su comisión, lo que únicamente es explicable por ser el autor del robo. Máxime cuando el acusado con su incomparecencia voluntaria al acto del plenario no proporciona versión alguna que contradiga el dicho de estos testigos, ni explique la razón por la que tiene en su poder el efecto sustraído, en los aledaños del lugar y a los escasos instantes de cometerse el robo del mismo, ni, por qué se desprende de él al ser perseguido por los agentes de la autoridad.
En definitiva, en el supuesto analizado existe una prueba plena testifical directa y plena que en cuanto, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. En todo caso ha de recordarse que queda extramuros del principio de Presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. En la misma línea enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 03-11-2000 que ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia.'
SEGUNDO .- Se alega en el recurso que la sentencia vulnera el principio de igualdad.
Sin embargo no concreta cual es la supuesta causa de vulneración del indicado principio, ni se refiere en que consiste la desigualdad de trato, ni respecto a que o a quienes, por lo que este motivo de recurso ha de perecer.
A este respecto ha de recordarse que siendo cierto que el principio de igualdad de todos ante la ley es uno de los valores superiores informadores de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1º C.E .), reconocido además como uno de los derechos fundamentales de la persona ( art. 14 C.E .), que ha de ser interpretado de conformidad con al Declaración Universal de los Derechos del Hombre y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre la materia, ratificados por España (v. art. 10.2 C.E .). Mas -dicho esto- ha de ponerse de manifiesto que la igualdad es, como tal, una abstracción y carece de contenido si no es puesta en conexión con personas, cosas y relaciones entre unas y otras; es una noción neutra, nítida en el ámbito de la lógica, pero ambigua e indeterminada en el plano de la vida social. La vulneración del principio de igualdad ante la ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria (v. ss. T.C. 62/1987, de 20 de mayo; 9/1989, de 23 de enero; y 68/1989, de 19 de abril).
Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma (v. sentencia T.C. 70/1991, de 8 de abril ).
TERCERO .- Se alega también en el recurso que se vulnera el artículo 9.3C.E por arbitrariedad de la sentencia, pues al entender del recurrente las diligencias policiales para que tengan eficacia probatoria han de ser reconocidas en el acto de a vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.
Este motivo de recurso resulta del todo incomprensible cuando basta leer la sentencia recurrida para comprobar que la condena del acusado viene fundamentada en la prueba practicada en el acto de la vista con la presencia del Letrado de la defensa - como no podía ser de otra forma-, bajo los principios de inmediación contradicción y publicidad, y que en esencia se contrae a las declaraciones que en tal acto vierten los testigos indicados en el primer fundamento de esta sentencia de apelación. Como consta que se condena al acusado por el delito imputado por el Ministerio Fiscal, y la pena impuesta no es superior a la pedida por el Ministerio Público, por lo que resulta del todo enigmático saber porque entiende el recurrente que se vulnera el principio acusatorio, cuando nunca pone de manifiesto en que consiste la vulneración que alega.
CUARTO. - Se dice también que se ha vulnerado el derecho de defensa derecho de defensa del artº118 L.E.Crim y principio acusatorio del artº733 L.E.Crim .
Este motivo de recurso igualmente debe perecer por su absoluta falta de contenido, pues nunca se dice por qué entiende el recurrente vulnerados tales artículos.
QUINTO .- Se impugna finalmente la sentencia de instancia por vulneración de las garantías procesales al celebrarse el juicio en ausencia del acusado.
Este motivo de recurso igualmente ha de perecer cuando ni siquiera se niega en el recurso que el acusado se encontrara citado en legal forma, y no se aporta justificante alguno que acredite, aunque sea indirectamente, que no pudo comparecer a juicio por causas ajenas a su voluntad. Muy al contrario visionado el Dvd del juicio oral se comprueba por un lado que por la defensa no se pone objeción ni formula protesta alguna a la celebración del juicio en ausencia del acusado, de lo que únicamente se acuerda a la hora de interponer el presente recurso; y por otro lado, el Letrado defensor de forma expresa hace constar en juicio que el acusado acudió el día del juicio a la sede del Juzgado y abandonó la misma antes del comienzo del juicio.
Pretende el recurrente desconocer lo dispuesto en el párrafo segundo del nº1 del artículo 786 L.E.Crim ' La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años '.
En este estado de cosas en el que el acusado citado en legal forma no acude al acto del juicio por su mera y absoluta voluntad, siendo la pena solicitada inferior a los 2 años de prisión, determina la aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional según la cual no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir ( TC 1ª, S 13-05-1987, núm. 54/1987 ). Así en un caso similar al aquí alegado ya establece TC 1ª, A 22-09-1995, núm. 248/1995 ' E ste Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24,1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial 'inaudita parte' más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte ( SSTC 112/87 , 151/87 y 237/88 entre otras).
SEXTO .-Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Fernández Jiménez, en representación del condenado en la instancia Gervasio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2017 , y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

