Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 290/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 713/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 290/2018
Núm. Cendoj: 32054370022018100251
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:705
Núm. Roj: SAP OU 705/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00290/2018
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: AL
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2016 0001427
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000713 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Gracia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MONICA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª EDUARDO MAZAIRA PEREZ
Recurrido: Irene
Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª GABRIEL GOMEZ PUMAR
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000138 /2017
SENTENCIA Nº 290/18
==============================================================
ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.
Magistrados/as.:
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.
==============================================================
En OURENSE, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, Rollo
Apelación Procedimiento Abreviado nº 713/2018, el recurso de apelación interpuesto por el/a Procurador/
a Dª MONICA QUINTAS RODRIGUEZ en representación de Gracia asistida del Letrado D. EDUARDO
MAZAIRA PÉREZ, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000138/2017 sobre LESIONES del
JDO. DE LO PENAL Nº: 002; habiendo sido partes en él, como apelante el/a mencionado/a, acusada, adherido
el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, y como apelado/a Irene , representado/a por
el/a Procurador/a Dª. MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ y asistida del Letrado D. GABRIEL
GÓMEZ PUMAR actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a la acusada, Irene , como autora de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 45 días multa con cuota de 5 euros día lo que supone un total de 225 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Se imponen a la condenada las costas procesales, si bien, deberán ser las propias de un delito leve. ' .
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El día 7 de marzo de 2.016, sobre las 17:00 horas, se originó una discusión entre la acusada, Gracia , mayor de edad y sin antecedentes penales y Patricia , la cual había acudido al lugar a fotografiar la casa familiar con el móvil, momento en que la acusada, intenta coger el móvil de aquella con el propósito de que no siga grabando, al tiempo que procede a cogerla del cabello. Mientras estos hechos sucedían, se acerca al lugar, la acusada, Irene , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual cogió un cubo de agua y se lo arrojó a Gracia . No ha podido probarse que Irene hubiera arrojado también una piedra a Gracia , junto con el agua. Tampoco ha podido probarse que Irene hubiera empujado a Gracia . Gracia se cayó al suelo, golpeándose contra un muro, si bien, no ha podido probarse que esta caída fuese consecuencia de un acto de acometimiento físico por parte de Irene .
Gracia fue asistida en un centro médico, presentando hematoma subgaleal facial y hematoma subdural parieto occipital derecho así como erosiones en ambas rodillas. Invirtió en la curación 40 días de los cuales 2 fueron de hospitalización, 10 impeditivos y 28 no impeditivos. Precisó de varias asistencias médicas y tratamiento médico consistente en algesia, reposo y dos TAC, restándole como secuela una agravación y desestabilización en proceso neurótico. Con motivo de las asistencias médicas, se originaron unos gastos al SERGAS por cuantía de 1.522,04 euros.
Por su parte, Patricia sufrió tirón de pelo, cervicalgia y dolor en muñeca y un dedo de la mano derecha.
Tardó en curar 12 días, de los cuales, 1 fue impeditivo. Precisó de una única asistencia facultativa. Le resta como secuela un trastorno neurótico.
Con motivo de la asistencia médica prestada a la misma, se generaron al SERGAS gastos por cuantía de 779,30 euros.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Gracia , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de adhesión por el MINISTERIO FISCAL y de impugnación por la representación procesal de Irene en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Iltma. Magistrada Ponente para resolver.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por la que se condena a las acusadas, Gracia y Irene , como autoras responsables, la primera de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, y la segunda de un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del mismo Cuerpo Legal , se formula por la representación procesal de la primera recurso de apelación, al que se adhiere el Ministerio fiscal, interesando la revocación de la misma.
SEGUNDO.- Se dirige el recurso planteado a la revocación del pronunciamiento relativo a la condena a la acusada Irene , por entender que la misma sería autora de un delito de lesiones frente al delito de carácter leve apreciado en sentencia, y a la absolución de la perjudicada apelante Gracia .
La revocación de una sentencia absolutoria está sometida en los art 790 LECM y 792 LECM a rigurosos requisitos derivados de la jurisprudencia. Como ha establecido el TS en STS de 28-05-2015 y en la STS 691/2014 de 23 de octubre , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 o 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales 'strictu sensu' ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero y 325/2013 de 2 de abril .
La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH , han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En concreto, se establece lo siguiente: 1.- El art 790-2 LECM: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. 'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
2.- Por su parte, el art 790-2-3 LECM, en su redacción de la Ley 41/2015 dice: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Interesa la recurrente -así como el Ministerio Público- la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido de apreciar la concurrencia de un delito de lesiones frente al delito de carácter leve objeto de condena, y lo hace con base a la errónea valoración de la prueba.
Nos encontramos, pues, ante el supuesto de hecho relacionado, no cabiendo a la Sala agravar la sentencia dictada en primera instancia por impedirlo así los preceptos mencionados, razón por la que el recurso debe ser rechazado.
TERCERO.- En lo que hace al segundo de los pedimentos, dirigido al dictado de una sentencia absolutoria en favor de la recurrente -condenada como autora de un delito leve de lesiones- debe recordarse en materia de valoración probatoria que la llevada a cabo por el juzgador de instancia -en cuya presencia se practicaron las pruebas- goza de singular autoridad pues es el mismo, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como a los testigos y haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En el supuesto sometido a apelación, no cabe apreciar el error valorativo invocado, al responder la sentencia dictada en el aspecto cuestionado a la correcta ponderación de la prueba, de la que resulta acreditada la existencia de una agresión por parte de la acusada; al efecto, atiende la Juzgadora a la declaración prestada por la víctima, así como a una serie de datos de carácter objetivo obrantes en autos, particularmente el parte médico de primera asistencia, ilustrativo de un resultado lesivo plenamente compatible con la dinámica comisiva descrita, no debiendo olvidarse del reconocimiento de la existencia de un altercado entre ambas partes, así como la grabación reproducida en el acto del plenario, ilustrativa de la agresión cuestionada.
El motivo, pues, debe ser rechazado.
CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, Gracia , al que se adhirió el Ministerio Fiscal , frente a la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense , en los autos de procedimiento abreviado nº 138/2017, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCODÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .
Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos, una vez firme, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
