Sentencia Penal Nº 290/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 290/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 317/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 290/2018

Núm. Cendoj: 35016370022018100156

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1137

Núm. Roj: SAP GC 1137/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000317/2018
NIG: 3500443220170004871
Resolución:Sentencia 000290/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001655/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arrecife
Denunciante: Gervasio
Apelante: Herminio ; Abogado: Iran Jose De Leon Espino; Procurador: Paola Maria Olivo Diaz
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, por la Ilma. Sra. Dª Mª
Pilar Verástegui Hernández, los autos de Juicio Inmediato de Delitos Leves, Rollo de Sala 317/18, procedentes
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, entre partes, como apelante D. Herminio y como apelado D.
Gervasio , con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 2 de noviembre de 2017 con el siguiente Fallo: 'Debo condenar y condeno a Herminio como autor responsable de un delito leve de lesiones a una pena de multa de 60 días a razón de cuota diaria de 6 euros (360 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a indemnizar a Gervasio con la cantidad de 225 euros. El condenado deberá abonar las costas'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se invoca por el recurrente la falta de motivación de la resolución impugnada, vulnerando la presunción de inocencia del denunciado. Explica su versión de los hechos señalando que se encontraba en su lugar de trabajo, cuando irrumpe de repente un señor acompañado de su pareja, con muy malos modos, viéndose el apelante en la obligación de usar la legítima defensa para no ser agredido por el denunciante, a quien le da con la mano abierta, incurriendo el denunciante y la testigo en contradicciones al señalar incluso la hora de los hechos. Por otro lado, considera que resultan absolutamente desproporcionados los días multa, sesenta días, como la cuantía de los mismos, máxime cuando el recurrente se encuentra a raíz del incidente en situación de desempleo, interesando la fijación de una pena de treinta días multa a razón de dos euros diarios, invocando finalmente la existencia de un error en la valoración de la prueba, llamando la atención sobre la circunstancia de no haber avisado antes el denunciante a las fuerzas del orden cuando, según él, el recurrente no le entregaba su vehículo. Interesa, por los motivos expuestos, la estimación del recurso, a fin de que se absuelva al recurrente o, subsidiariamente, se proceda a su condena a la pena de treinta días multa con una cuota diaria de dos euros.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Cuando el motivo invocado por el apelante es la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia y el posible error en el que ha incurrido el juzgador debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Nuestro Tribunal Supremo, viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 EDJ1989/923 , 30-1-89 EDJ1989/730 y 23-10-91 EDJ1991/10002, entre otras).

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de las partes dando más credibilidad a una de las versiones, corroborada además, con la declaración de la testigo, quien presenció la agresión, sin que la circunstancia de no poder concretar la testigo si el golpe fue con la mano abierta o cerrada, afecte a la credibilidad de su testimonio, más en un caso como el de autos en el que el propio recurrente reconoce la agresión, manifestando que propinó una cachetada al denunciante, si bien manteniendo que lo hizo para defenderse. De ahí que, admitida la realidad de la agresión, proceda analizar la eximente de legítima defensa que, para justificar su conducta, interesa el apelante. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2004 resume la doctrina jurisprudencial en relación con la circunstancia que nos ocupa, declara la expresada resolución que 'los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. Así se dice, entre tantas otras, en las SSTS de 20 de septiembre de 2002 , 4 de febrero y 21de julio de 2003 o 1 de abril de 2004 , por ejemplo'.

Pese a lo expuesto en el recurso, no consta, en el presente caso, la existencia de una agresión ilegítima previa por parte del denunciante, sin que la circunstancia de que se pudiera dirigir con malos modos al recurrente, justifique el golpe propinado por éste, circunstancias que impiden la apreciación de la eximente invocada, al faltar uno de los elementos necesarios para entenderla acreditada.

Dicha prueba es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se tienen ahora más datos que los que se desprenden del acta de grabación del juicio, que no son contradictorios con lo concluido por el Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada.



TERCERO.- Se cuestiona también en el recursola pena de multa impuesta, el artículo 66.2 del Código Penal viene a disponer que la aplicación de las penas se efectuará, en el caso de los delitos leves, con arreglo al prudente arbitrio de los Jueces y Tribunales, el Tribunal Supremo había señalado sobre este particular, en aplicación del artículo 638 del Código Penal , con anterioridad a la reforma introducida por la L.O. 1/2015 de 30 de marzoque 'ello no permite actuar con arbitrariedad, pues no tendría sentido la referencia a las circunstancias del caso y del culpable, lo que sucede es que las reglas de los preceptos señalados se sustituyen por el arbitrio judicial, por lo que tampoco está exenta de motivación la individualización de la pena correspondiente a las faltas' ( STS 556/03, de 10 de abril ).

En el presente caso, la pena a imponer se situa entre un mes y tres meses multa, fijándose por el Juzgado de Instrucción, de forma razonada y motivada, la pena de sesenta días multa, que se impone, fundamentalmente, en atención a la entidad de las lesiones causadas, considerando ajustada a derecho dicha pena, teniendo en cuenta el fuerte golpe propinado por el denunciado, dirigido además a la cara del denunciante. Por otro lado, procede igualmentemantener la cuota diaria de seis euros impuesta. Sobre este particular se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo afirmando que no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo, ( STS 23 octubre 2007 ), supuesto que acontece en el caso de autos al ser la cantidad de seis euros mucho más cercana al límite mínimo de dos euros que al máximo de cuatrocientos, quedando el límite mínimo de dos euros previsto para los casos de extrema indigencia, sin que en el presente casopueda decirse que concurran dichas circunstancias extremas, por lo que resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros.



CUARTO.- Siendo desestimatorio el recurso procede imponer al recurrentelas costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .

VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Herminio contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2017, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife dictada en el Juicio Inmediato por Delitos Leves 1655/17 , la cual se confirma en todos sus extremos, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la ha dictado estando celebrando audiencia pública doy fe.

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