Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 290/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 50/2017 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 290/2018
Núm. Cendoj: 43148370042018100269
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1605
Núm. Roj: SAP T 1605/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Tarragona,
Sección Cuarta (Penal)
Rollo de Sala 50/2017
Juzgado de Instrucción núm. Uno de Tortosa
Procedimiento Abreviado 10/2017
Tribunal
Magistrados
Javier Hernández García (presidente)
Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
SENTENCIA Nº 290/18
En Tarragona a 11 de octubre de 2018
Se ha sustanciado en este Tribunal, la causa tramitada bajo el número 50/2017, de Procedimiento
Abreviado por el Juzgado de Instrucción número Uno de Tortosa por un delito de lesiones contra el Sr.
Maximiliano , sin antecedentes penales, en libertad provisional, asistido por el letrado Sr. Pino Alpañes y
representado por la procuradora Sra. García Díaz; El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública.
Ha sido ponente, el Magistrado Jorge Mora Amante.
Antecedentes
Primero: Al inicio del acto del juicio oral se informó por el letrado de la Administración de Justicia la no presencia del coacusado Sr. Roque , quien no pudo ser citado de forma personal al acto del juicio al hallarse en ignorado paradero. La sala acordó librar las oportunas requisitorias de búsqueda y captura del coacusado Sr. Roque , ordenando la celebración del acto del juicio respecto al acusado presente, Sr. Maximiliano .A continuación, tras la lectura de los respectivos escritos de acusación y defensa se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 786 Lecrim. Ninguna de las partes planteó cuestión alguna.
Exhortadas las partes a fin de que se pronunciaran acerca del orden de práctica de los medios probatorios que conformaban el cuadro de prueba, la defensa procesal del acusado Sr. Maximiliano solicitó que la declaración de este se llevara a cabo tras la práctica del resto de prueba de carácter personal. La sala, al amparo del art.701 Lecrim así lo acordó, entendiendo que ello contribuiría a un mejor esclarecimiento de los hechos justiciables y un más seguro descubrimiento de la verdad y con ello una mayor garantía del derecho de defensa del propio acusado.
Iniciada la fase probatoria se practicó toda la propuesta y admitida, comenzando con la declaración testifical del Sr. Borja , el agente de Mossos d#Esquadra con TIP NUM000 y continuando tanto con la prueba pericial médico-forense a cargo de la Sra. Maribel y el Sr. Juan Francisco , así como la prueba documental admitida en su día, resultados probatorios que se recoge en el soporte de grabación digital de las sesiones del juicio y en el acta levantada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección.
Segundo: En trámite de calificación, el Ministerio Fiscal elevó sus provisionales a definitivas, interesando la condena del Sr. Maximiliano por un delito de lesiones del art.150 CP, a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con imposición de la pena accesoria de prohibición de toda comunicación y aproximación a menos de quinientos metros al Sr. Borja por un periodo de cinco años; En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicitó que el Sr. Maximiliano fuera condenado a abonar al Sr. Borja la cantidad de 3.780 euros por las lesiones causadas y en la suma de 15.000 euros correspondientes a las secuelas producidas, con el interés legal correspondiente.
La defensa procesal del Sr. Maximiliano elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución del mismo.
Tercero: Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas ha resultado acreditado: El día 22 de julio de 2016, sobre las 08.30 horas, el Sr. Borja caminaba, solo, por la ronda de Reus, en dirección a la estación de Renfe, en la ciudad de Tortosa.
Mientras caminaba por la calle precitada se cruzó con el acusado Sr. Maximiliano , quien iba acompañado de otro joven, no enjuiciado en la presente causa. Ambos jóvenes comenzaron a increpar al Sr.
Borja . En un momento dado, cuando el Sr. Borja se disponía a continuar su marcha, recibió un primer golpe a la altura del cuello, propinado por el acusado Sr. Maximiliano . El Sr. Borja se giró entonces y comenzó a increpar a su agresor, momento en que el otro joven que acompañaba al Sr. Maximiliano propinó al Sr.
Borja un puñetazo en el ojo izquierdo.
Sin solución de continuidad, el acusado Sr. Maximiliano y el otro joven que le acompañaba comenzaron al unísono a propinar golpes en la cabeza y en la cara al Sr. Borja , quien trataba de protegerse con los brazos hasta que, pasados unos treinta segundos, se tiró al suelo, donde siguió recibiendo golpes de parte del acusado y el otro joven, hasta que fueron increpados por un viandante que pasaba por el lugar, cesando entonces la agresión y marchándose ambos de manera precipitada del lugar.
Como consecuencia de la agresión sufrida el Sr. Borja padeció múltiples contusiones a nivel facial con edema palpebral, hematoma periocular y perforación a nivel del ojo izquierdo, lesión esta última que requirió para su curación la evisceración quirúrgica del globo ocular izquierdo así como tratamiento con antiinflamatorios corticoides intravenosos, analgésicos intravenosos y antobioticoterapia por vía endovenosa.
Como consecuencia de la enucleación del globo ocular izquierdo se requirió la implantación de un ojo protésico.
Con anterioridad a la fecha de la agresión el ojo izquierdo del Sr. Borja estaba afectado de ambliopía traumática desde el año 1995, con una agudeza visual previa 1/20, siendo desde entonces un ojo no funcional.
JUSTIFICACIÓN PROBATORIA Los hechos que se han declarado probados se basan en prueba suficiente, producida en óptimas condiciones de contradicción, defensa e inmediación, que permite destruir la declaración de inocencia del acusado en los términos que se precisaran en el apartado correspondiente a la calificación jurídica.
Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones del acusado, Sr. Maximiliano y el testigo Sr. Borja .
Dentro del segundo grupo aparecen la declaración plenaria del agente de Mossos d#Esquadra, así como pericial médico-forense y la documental incorporada como tal a la causa practicadas.
Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria.
Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de las personas que de manera directa afirman la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de aquellos que los niegan. Por su parte, los medios que hemos llamado secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar exclusivamente sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por las acusaciones.
Desde dicha propuesta metodológica debe afirmarse con contundencia valor incriminatorio del testimonio del Sr. Borja para declarar tanto la existencia del hecho punible como la participación del acusado Sr. Maximiliano en el mismo. En este sentido, no puede olvidarse que la credibilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir el testimonio de cargo por la simple identificación de impersistencias, incompletudes narrativas o incoherencias actitudinales. Algunas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad. Otras, por contra, si bien la afectan, no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar qué efectos produce sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre la que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta desde un punto de vista fenomenológico imposible.
Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza sino que por el contrario, se precisa que la suficiencia de la verdad procesal se funde, no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa, esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.
El testimonio del Sr. Borja nos resulta, en lo nuclear, plenamente fiable. El testimonio, prestado en razonables condiciones contradictorias, fue sereno, firme en cuanto al relato de las circunstancias nucleares del hecho, no apreciando excesos incriminadores en su relato. En este sentido, el testigo narró que la mañana de los hechos justiciables caminaba por una calle de la ciudad de Tortosa en dirección a la estación de Renfe, cuando se cruzó con dos jóvenes a los que dijo conocer de vista por ser del mismo barrio de la ciudad, el Rastre.
Explicó que nunca había tenido problema alguno con estas dos personas pero que comenzaron a increparle, no haciendo caso a los comentarios de los dos jóvenes. Entonces, cuando procedía a reanudar su marcha notó un golpe fuerte en la zona del cuello, una 'colleja' precisó, girándose entonces con el propósito de recriminar a su agresor, momento en que notó un fuerte puñetazo en el ojo izquierdo. El testigo continuó narrando cómo, sin solución de continuidad, los dos jóvenes comenzaron a propinarle golpes en la cabeza y en la cara mientras él trataba de protegerse colocando los brazos sobre su cabeza, así durante un espacio aproximado de medio minuto, momento en que se tiró al suelo y se colocó en posición de 'tortuga' (en referencia a que adoptó una posición encogida con la que trataba de protegerse la cabeza y el torso), encogiéndose sobre sí para tratar de amortiguar los golpes de los dos agresores seguían propinándole, hasta el momento en que cesaron al ser increpados por un viandante que estaba observando la agresión.
El testigo fue muy claro a la hora de individualizar la conducta de uno y otro agresor, y si bien es cierto que atribuye al acusado Sr. Maximiliano el primer golpe en el cuello que le llevó a darse la vuelta para increpar a su agresor y al otro joven un primer puñetazo fuerte a la altura del ojo izquierdo, también lo es que atribuyó a ambas personas la agresión subsiguiente que comprendió una repetición de golpes en la cabeza y en la cara mientras permanecía de pie, y aun después, cuando ya se había colocado en el suelo.
El testigo Sr. Borja continuó explicando que, tras la agresión acudió al servicio de urgencias del Hospital Verge de la Cinta, en Tortosa, donde fue sometido a una intervención quirúrgica consistente en la extracción del globo ocular izquierdo y que posteriormente tuvo que permanecer once días en el referido hospital como consecuencia de una complicación relacionada con un proceso infeccioso en la zona operada, requiriendo tratamiento con antibióticos.
Finalmente, el testigo explicó que con posterioridad marchó a vivir a la ciudad de Barcelona, donde actualmente vive, trabajando como contratado de la ONCE, transmitiendo a la sala el temor que sentía no solo respecto al acusado sino a la familia de éste. También explicó que con anterioridad a la agresión, de niño, había sufrido un accidente que le había llevado a perder buena parte de la visión en el ojo y que tras la extirpación del globo ocular en la actualidad llevaba colocada una prótesis en la cavidad ocular, prótesis cuyo valor ascendía a 1.000 euros.
De manera tangencial, la información aportada por el Mosso d#Esquadra nº NUM000 sirvió para que la sala tomara conciencia de una autoinculpación realizada por el padre del acusado, Sr. Maximiliano , cuando las diligencias judiciales se encontraban ya abiertas, explicando que esa persona había realizado una llamada al 112 manifestando que había tenido intervención en los hechos del 22 de julio de 2017, razón por la que los agentes se entrevistaron con él, procediendo a su detención en base a la autoinculpación que estaba realizando, si bien después comprobaron que dicha persona no coincidía con el perfil de los agresores, razón por la que dispusieron su libertad, no obstante lo cual, por los datos y detalles que revelaba dicha persona y los datos aportados por el propio denunciante (varón de 20 años, piel oscura, que respondía al apodo de ' Ganso ') entendieron que era conocedora de buena mano del hecho de la agresión al Sr. Borja , conocimiento que le vendría dado precisamente por ser el padre del hoy acusado.
La versión fáctica ofrecida por el Sr. Borja se ve corroborada las manifestaciones de los médicos forenses, Sra. Maribel y Sr. Juan Francisco , así como por la documental médica aportada a la causa.
Los peritos identificaron lesiones del todo compatibles con la forma en que se según el testigo se produjo la agresión, incidiendo en su compatibilidad con un mecanismo traumático, como por ejemplo un puñetazo.
Además, los médicos forenses, quienes basaron sus conclusiones sobre la base de la exploración personal del paciente y el examen de toda la documentación médica del mismo, valoraron como idóneo y procedente el tratamiento al que se sometió el Sr. Borja consistente en la evisceración quirúrgica del globo ocular izquierdo, como consecuencia de que este, tras el traumatismo, presentaba un agujero en la zona de la córnea. Ello conllevó la necesidad de la intervención quirúrgica referida, produciéndose en consecuencia la enucleación del ojo ocular, siendo conveniente y necesario la colocación en la zona afectada de una prótesis ocular, sobre todo de cara a proteger la misma ante el riesgo de procesos de carácter infeccioso. Los forenses también explicaron que el Sr. Borja tuvo que verse sometido a un tratamiento de antibiótico vía intravenosa muy severo, a causa de una complicación sobrevenida a la evisceración quirúrgica, relacionada con un proceso de carácter infeccioso (celulitis periorbitaria por bacterias 'anaerobis').
Los peritos también explicaron que antes de la agresión la estructura anatómica del globo ocular estaba conservada completamente, si bien desde el punto de vista funcional, tal y como revelaban los antecedentes médicos del Sr. Borja y sus propias manifestaciones era un ojo que prácticamente carecía de funcionalidad desde hacía unos veinte años al estar afectado desde entonces de una ambliopía total.
Finalmente, se cuenta con la versión fáctica ofrecida por el Sr. Maximiliano , quien en suma vino a afirmar que esa mañana caminaba con otro chico por una calle de Tortosa y se cruzaron con el Sr. Borja , con quien esa misma noche había coincidido en las fiestas que se estaban celebrando en la ciudad, y quien les había encargado que le compraran tabaco, adelantándoles el dinero para su adquisición. Al pedirles el tabaco el testigo y no tenerlo ellos a mano en ese momento, se inició una discusión verbal entre el Sr. Borja y el acompañante del acusado, discusión que cesó en el momento en que el acusado Sr. Maximiliano dio un pequeño golpe en la espalda al Sr. Borja mientras le decía que se fuera a casa, marchando después cada uno por su camino.
En este sentido, a la vista de la versión ofrecida por el Sr. Maximiliano , debe recordarse que el silencio o la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96, 24/97) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; caso Averill contra reino Unido, de 6 de junio de 2000). Desde esta perspectiva, aun cuando es cierto que entre los derechos que asisten al acusado se encuentra el derecho a la no autoincriminación y el derecho a no contestar a las preguntas que se le puedan formular (de manera que en el orden penal no rige el adagio 'quien calla otorga') también lo es que el silencio o las respuestas poco coherentes que ofrezca, ante la evidencia probatoria obtenida a través del cuadro de prueba desplegado se configura como un elemento probatorio más (elemento corroborador de segundo grado, valga la expresión) que refuerza el testimonio incriminador de Sr. Borja . En este sentido, la ausencia de explicación razonable acerca del origen de las lesiones que presentaba el Sr. Borja en la cara y en su ojo son muy poco satisfactorias, y desde luego ceden a la luz del contundente, creemos, resultado que ofrecen el resto de los medios de prueba, tal y como ya hemos explicado.
Por tanto y en atención a todo lo anteriormente expuesto, los medios probatorios practicados permiten fundar una certeza acerca de la realidad de los hechos justiciables y de la participación activa y directa del acusado Sr. Maximiliano en los mismos. Consideramos por ello que la declaración de hechos probados en los términos que se precisan responde a una sólida base probatoria que permite enervar la presunción de inocencia del acusado, con las consecuencias jurídico-penales que se precisarán a continuación.
Fundamentos
1. Juicio de tipicidad Los hechos declarados probados son constitutivos de: Un delito de lesiones del artículo 150 CP.En cuanto a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 CP, en efecto se identifican todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción. La sala no tiene duda alguna de la idoneidad de la acción que se declara probada para la causación del resultado producido ni, tampoco, que este resultado lesivo cabe imputarlo a título doloso directo, sin necesidad por tanto de acudir a fórmulas que tomen en cuenta un factor de eventual asunción del resultado posible. Creemos que el acusado Sr. Maximiliano , al agredir al Sr. Borja en la forma en que lo hizo (es decir, propinándole una sucesión de golpes y puñetazos en la cara, en unión a su compañero) no solo asumió, depreciándolo, que podría derivarse un resultado de lesión sino aceptó el propio resultado de lesión de forma directa.
Respecto a esta infracción penal no cabe duda a nuestro entender que el acusado dominó de forma conjunta junto con su acompañante la decisión de actuación criminal y que realizó todos los actos directos de ejecución, patentizando sin duda alguna un dominio decisional y funcional de cada una de las acciones que integraron la agresión y que llevaron, como hemos declarado probado, a una primera agresión en la zona del cuello pero que prosiguió con una sucesión de múltiples golpes en la zona de la cara y en la cabeza del Sr. Borja , propinados de manera conjunta tanto por el acompañante del acusado como por este mismo, quien, como se ha declarado probado, lejos de mantener una actitud pasiva asumió de manera directa un plan ejecutor que comprendió, insistimos, múltiples y repetidos golpes al Sr. Borja , incluso cuando este yacía tirado en el suelo, cesando tan solo en su actitud cuando fueron increpados por un transeúnte que en ese momento pasaba por el lugar.
Asumimos la calificación normativa defendida por la acusación pública, referida a la causación de lesiones agravadas por el resultado de deformidad del artículo 150 CP. Y ello por una razón esencial: las lesiones sufridas por el Sr. Borja presentan un grado de alteración fisonómica, que por su exposición a la observación de terceros y su carácter permanente pueda calificarse de deformidad. Y ello con independencia del estado funcional que tuviere el ojo antes de la agresión (con respecto a lo cual y como se ha explicado la prueba practicada evidenció que el Sr. Borja estaba prácticamente ciego del ojo izquierdo). Pero obviamente, cuestión distinta es que, como explicaron los forenses, la estructura anatómica del ojo estuviera perfectamente conservada a pesar de la falta de visión y que como consecuencia de la injusta agresión sufrida la córnea del ojo quedara perforada y tuviera que llevarse a cabo la inmediata evisceración del ojo, debido tanto a la imposibilidad de reconstrucción del globo ocular afectado como la existencia de un riesgo de oftalmia simpática.
Es evidente que la deformidad como concepto normativo se nutre de valoraciones sociales sobre qué puede considerarse afeamiento o alteración estéticamente relevante de la imagen y que la consideración o no del resultado lesivo como deformidad depende de la aplicación de estándares que los jueces de forma subjetiva presumimos socialmente compartidos. El legislador ha confiado a los tribunales la responsabilidad de identificar en los hechos los elementos normativos de significado abierto y nuestra obligación claro está es asumirla aplicando, en todo caso, mínimos estándares de racionalidad cognitiva.
La afectación anatómica que sufrió el Sr. Borja a consecuencia de los golpes recibidos en el ojo y su posterior extirpación fue, desde luego, notable y creemos que, en el caso, la acción desplegada por el acusado colma las exigencias normativas de mayor desvalor de resultado que reclama de forma contundente el tipo del artículo 150 CP.
2. Juicio de autoría Del anterior delito es autor el acusado, Sr. Maximiliano .
3. Juicio de culpabilidad No concurre circunstancia modificativa de responsabilidad alguna.
4. Juicio de punibilidad A la hora de proceder a la individualización de la pena a imponer y toda vez que no concurre circunstancia modificativa de responsabilidad penal alguna, partimos como guía de lo previsto en el art.66.6 CP que establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes los jueces y tribunales aplicarán la pena establecida en la ley para el delito concreto, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. De tal modo, el marco punitivo debe moverse, de acuerdo con el art.150 CP, entre los tres y los seis años de prisión.
En cuanto al primero de los estándares que menciona al art.66.6 mentado, no identificamos circunstancias personales que justifiquen ni exacerbar ni, tampoco, costreñir la pena imponible. No se han acreditado que el acusado dificultades adaptativas de orden socio-personal ni tampoco que pudiera, aun sin reflejo atenuatorio específico, haberse proyectado en el hecho algún consumo abusivo de alcohol o de otras sustancias tóxicas.
Por lo que se refiere, al segundo estándar, el de la gravedad del hecho, cabe distinguir dos planos: El primero, que podríamos denominar cuantitativo-objetivo, es el que se refiere al grado de afectación de los bienes jurídicos afectados que debe actuar, siempre, como parámetro tanto de valoración de la antijuricidad material y adecuación de la acción, como de módulo de cuantificación del reproche.
Desde dicha perspectiva objetiva, la acción lesiva debe reputarse grave y, en consecuencia, merecedora de un reproche punitivo severo dentro de los límites que ofrecen las reglas generales de individualización. Los golpes propinados fueron repetidos e intensos; las circunstancias de comisión sugieren ciertos elementos de superioridad abusiva y gratuidad, en la medida en que no medio discusión ni conflicto previo con el testigo; el resultado lesivo también fue considerable, situándose próximo a umbrales de gravedad intensificados. Todos estos factores justifican la imposición de la pena tres años y seis meses de prisión, pena que llevara aneja la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como penas accesorias fijamos la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, entendiendo procedente además la imposición de una pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros respecto al Sr. Borja , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde este se encontrara, durante un periodo de cinco años, así como la prohibición de comunicarse con el mismo, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo, todo ello en atención a la afectación del sentimiento de seguridad y tranquilidad que la injusta agresión produjo en el Sr. Borja , quien incluso dejó de vivir en la ciudad de Tortosa, trasladándose a Barcelona, donde actualmente reside.
5. Juicio sobre la responsabilidad civil Tal como establece el artículo 116 CP, toda persona criminalmente responsable lo será también civilmente. En el caso que nos ocupa, no cabe duda de la obligación resarcitoria que incumbe al acusado, cuyo objeto es el daño causado al Sr. Borja .
La naturaleza extrapatrimonial del daño no impide su resarcimiento, si bien, ciertamente, dificulta su cuantificación pues a salvo los supuestos legalmente baremizados, los jueces sólo vienen limitados por la pretensión de las partes y por criterios, a veces, en efecto, difusos y poco cognitivos, de racionalidad social o de prohibición del injusto resarcimiento.
En el presente caso, a la vista de las circunstancias concurrentes consideramos ajustada una cantidad total 15.000 euros, cantidad que corresponde por un lado a los días para la curación de las lesiones, por otro el perjuicio estético medio como consecuencia de la existencia la pérdida del ojo y la necesidad de llevar una prótesis de manera permanente. De igual modo, en la suma indicada se debe incluir la cantidad correspondiente a la prótesis que el Sr. Borja tuvo que adquirir.
6. Juicio sobre costas De conformidad a lo previsto en el artículo 123 CP y artículo 240.2º LECrim, el condenado Sr.
Maximiliano deberá satisfacer las costas procesales devengadas en la presente causa.
7. Cláusula de notificación Tal y como dispone el artículo 109 Lecrim y la Directiva 2012/29/UE del Parlamento y del Consejo Europeo, de 25 de octubre de 2012, relativa a las normas mínimas sobre derechos, apoyo y protección a las víctimas de delitos, así como el art.7 de la Ley 4/2015 de 27 de abril, reguladora del Estatuto de la víctima del delito, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la Sr. Borja .
Fallo
Por lo expuesto, fallamos, Condenamos al Sr. Maximiliano , como autor de un delito de lesiones del artículo 150 CP, a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio mientras dure la condena, con las penas accesorias de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros respecto al Sr.Borja , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde este se encontrara, durante un periodo de cinco años, así como la prohibición de comunicarse con el mismo, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.
Como responsable civil indemnizará al Sr. Borja en la cantidad de quince mil euros (15.000 euros) por las lesiones, secuela y perjuicio patrimonial causado, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de esta sentencia.
Asimismo, condenamos al Sr. Maximiliano al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Notifíquese de manera personal al Sr. Borja .
Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la sala Civil y Penal del TSJC, que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y publicada la anterior sentencia, fue leída integramente el 11/10/2018
