Sentencia Penal Nº 290/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 290/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 750/2018 de 14 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 290/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100250

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2317

Núm. Roj: SAP V 2317/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Rollo de apelación penal 750/2018
P.A. 315/2015 J. Penal num. 1 de Gandía
P.A. 48/2015 J. Instrucción num. 1 de Gandía
SENTENCIA N.º 290/18
Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez martínez
En la ciudad de Valencia, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
103/2018, de fecha 27-2-2018, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 1d e Gandía, en
Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 315/2015, por delito de receptación.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Urbano , representado por la Procuradora Dª. M. Isabel
Gomar Santapu y dirigido por el Letrado D. Alfonso Soler Alemany y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL,
representado por Dª. Amapro Carpena Montalvá, siendo Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien
expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Urbano , con NIE NUM000 , mayor de edad, natural de Argelia, en situación legal en España y sin antecedentes penales en el momento de los hechos, el día 17 de febrero de 2.015, siendo aproximadamente las 20 horas, en el establecimiento de su propiedad denominado Samilan, sito en la Calle Abad Sola nº 32 bajo de la localidad de Gandía, que se dedica a la compraventa de artículos de segunda mano, guiado por el propósito de beneficiarse económicamente, adquirió de Clemente un carro de bebé de la marca Bebecar, modelo Ipop, de color marrón y beige por la cantidad de 50 euros, con conocimiento de que había sido previamente sustraído a su legítimo propietario, exponiéndolo a la venta en su tienda de compraventa de artículos de segundo mano. El carro ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 650 euros y fue devuelto a su legítimo propietario, D. Jorge .

El procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde el 3 de junio de 2.015 en que se presentó escrito de defensa ante el Juzgado instructor, hasta el 19 de abril de 2.017 en que por este Juzgado se dictó auto de admisión de pruebas.'

SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Urbano como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN del art. 298.1 , 2 y 3 CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.

21.6 CP , a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DIECIOCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, DOS AÑOS de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión consistente en actividad comercial, y al abono de las costas procesales.

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Urbano , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, habiendo alegado los interesados cuanto estimaron oportuno en defensa de sus respectivos intereses, lo que hicieron a tenor de lo aducido en los escritos que, por su orden, presentaron al efecto.



CUARTO .- Admitido el recurso y elevadas las actuaciones a este Tribunal, fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita el apelante sea dictada sentencia por la q ue, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito de receptación por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación de la prueba -de naturaleza personal y documental- efectuada por el Juzgador, ofreciendo en el recurso la valoración que, entiende, ha de ser conferida a las manifestaciones vertidas en el plenario, sacando unas conclusiones distantes a las recogidas en la sentencia, defendiendo en el recurso la versión de hechos mantenida por el acusado, a la que ninguna relevancia probatoria confiere la sentencia, considerando el recurrente que no ha quedado probado que el acusado fuere conocedor de la procedencia ilícita del carrito de bebé que pretendía vender en el establecimiento comercial que regenta, cuyo carrito llegó a dicho comercio por vía lícita, estando ausente en el comportamiento desplegado por el acusado el elemento subjetivo del delito, habiendo actuado el acusado de buena fe.

Entablado así el recurso y, vistos ldo términos de la Sentencia recurrida, en relación con la prueba de la que ha dispuesto el Juzgador y el juicio de inferencia que le lleva a establecer la condena del acusado, ha de hacerse, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, las apreciaciones que seguidamente se indican.

En primer lugar conviene recordar que el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, no correspondiendo a este Tribunal formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo término, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Pues bien la argumentación del recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración de la Juzgadora por otra a la que nos invita a adherirnos, pretendiendo traer a este Tribunal un debate -el de valoración de la prueba- que ya se agotó en la instancia y que no podemos ahora reproducir sin traicionar la función de control a que está llamada a realizar la segunda instancia.

El Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia relaciona las pruebas que han sido practicadas y, frente a la versión de hechos ofrecida por el acusado, quien manifestó desconocer el origen ilícito del carrito de autos, el que, en su criterio, no estaba en adecuado estado de conservación y, además, el precio que pago por el mismo no se alejaba a su valor real dado el estado que presentaba, el Juzgador confiere relevancia probatoria a las manifestaciones vertidas por el perjudicado y los agentes de policía que depusieron en el plenario y se personaron, el día de los hechos, en el establecimiento regentado por el acusado, manifestando '....El agente NUM001 .... .que el carrito estaba bien, seminuevo tirando a nuevo......El agente NUM002 añadió que el carrito tenía dos o tres meses y estaba en buen estado, y que además estaba el peluche todavía del propietario... .', al paso que el perjudicado, D. Jorge , afirmó que '... .estaba prácticamente nuevo, con apenas dos o tres meses de uso y en perfectas condiciones de ser usado... ..'; a ello, ha de añadirse que, entre la sustracción y el intento de venta por el acusado al Sr. Jorge , tan solo paso un día, debiendo destacarse que éste lo había comprado tan solo cuatro meses antes de los hechos, como así se refleja en la factura de adquisición aportada por el mismo y unida al folio 19 de los autos, en cuyo momento pagó 1000 euros, habiendo sido tasado por perito judicial (con el margen de depreciación por el uso durante el trascurso de esos meses) en 650 euros (doc. fol. 62), al paso que el acusado pagó por el mismo 50 euros (recibo fol. 21).

Asi las cosas, ha de tenerse presente, por lo que respecta a la procedencia ilícita del carritod e bebé de autos, que se trata de un elemento -subjetivo- del tipo que, salvo la confesión por el interesado, solo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo, ex post facto y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto ( SSTS 1483/2002, 19-9 ; 37/2004, 19-1 ), siendo indicios habitualmente utilizados para ese juicio de inferencia, entre otros, la irregularidad en el modo de adquisición, lo inverosímil de las explicaciones dadas para justificar la tenencia del bien sustraído, mediación de un precio vil o ínfimo, clandestinidad de la adquisición, realizada al margen de los circuitos normales ( SSTS 1483/2002, 19-9 ; 139/2009, 24-2 ), pudiendo destacar como indicios, en el supuesto de autos, de los que inferir ese conocimiento de procedencia ilícita del citado carrito, el buen estado que presentaba el mismo, 'seminuevo, tirando a nuevo ' en palabras del agente con CP NUM001 , en relación con el precio ínfirmo que pago por el mismo, muy distante a su precio real en el mercado; y, si bien es cierto que dado el tiempo trascurrido el testigo-perjudicado no recordaba algunos extremos de la conversación mantenida en su día con el acusado cuando éste le ofreció en venta el carrito en cuestión, no lo es menos que - así lo recoge la sentencia- aquel se ratificó en lo declarado en fase de instrucción, donde refirió que el acusado le dijo que se lo vendía por 70 euros, pero que tenia un valor de 500 euros; en consecuencia, el acusado era consciente del alto valor del objeto que pretendía vender y lo adquirió por un precio ínfimo y, después, lo trató de vender por un precio bajo -con la obtención, no obstante de un beneficio claro-, precisamente, para deshacerse rápidamente del objeto que sabía era de procedencia ilicita.

Y, por lo demás, tal y como reseña la Jurisprudencia, no es necesario que el autor deld elito ahora comentado tenga un conocimiento pormenorizado del hecho punible del que proviene el efecto receptado, sino tan solo un conocimiento del origen delictivo del mismo, no quedando excluida la comisión del delito en cuestión por dolo eventual, siendo suficiente que el autor haya tenido que representarse el peligro de que con su acción se realice el tipo objetivo, es decir, la adquisición de un efecto procedente de un delito contra el patrimonio o imaginar la posibilidad de su procedencia o que el origen ilícito del bien aparezca con alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS 139/2009, 24-2 ; 56/2006, 25-1 ).

Por último, con respecto al ánimo de lucro que guió al acusado, tampoco parece que ofrezca duda alguna la prueba practicada, pues queda claro la cantidad que pagó por el carrito y lo que pretendía obtener a través de su reventa; y, en todo caso, ese ánimo viene representado, tal y como tiene establecido la Jurisprudencia, por cualquier ventaja, beneficio o utilidad ( STS 1583/1998, 16-12 ), siendo de apreciar el expresado ánimo cuando el autor tiene la cosa con 'animus rem sibi habendi', ejecutando la acción con el propósito de excluir al titular del dominio de la cosa de forma permanente ( STS 519/2000, 31-3 ). En el caso de autos, ha quedado revelado que el acusado pretendía vender el citado artículo en el establecimiento abierto la público y regentado por él, haciéndolo por el precio ya mencionado.

En definitiva, concurren en el supuesto enjuiciado los requisitos necesarios para estar en presencia del delito sobre el que se ha proyectado la condena en la instancia, no detectando la Sala razones que lleven a censurar la valoración efectuada por el Juez a quo. Las alegaciones de la defensa, tan legítimas como inatendibles, no destruyen la coherencia lógica ni la racionalidad que ha presidido el proceso de valoración probatoria llevado a cabo por el Juez de instancia. Existe, pues, prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.



SEGUNDO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.

VISTOS , además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. M. Isabel Gomar Santapau, en representación de D. Urbano , contra la Sentencia de fecha 27-2-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Gandía , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 315/2015.



SEGUNDO.- Confirmar la expresada resolución.



TERCERO .- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.