Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 290/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 83/2019 de 23 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 290/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100210
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:449
Núm. Roj: SAP AL 449/2019
Encabezamiento
SENTENCIA 290/19.
En Almería a Veintitrés de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número
83/2019 dimanante de Juicio sobre Delito Leve número 20/2018 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de
Roquetas de Mar por delito leve de USURPACIÓN, interviniendo como apelante la condenada Ramona , cuyas
circunstancias personales constan en la causa, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Muñoz
Manzano y defendida por la Letrada Dª. Carmen León Giménez y como parte apelada 'Cimenta2 Gestión e
Inversiones, S.A.', que ejerce la acusación particular, representada por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez
y dirigida por el Letrado D. Ángel Ballve Botas, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 23 de enero de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Siendo probado y así se declara que la denunciada Ramona , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de lucro, siendo consciente de que se trataba de propiedad ajena y careciendo de título que le legitimara para ello, ha venido a ocupar la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 de Roquetas de Mar (Almería) desde mayo de 2018, en contra de la voluntad de su titular, la mercantil CIMENTA2 GESTIÓN E INVERSIONES, S.A.'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Ramona , como autora de un delito leve de usurpación de vivienda del art.
245.2 CP , a la pena de 3 meses multa, con cuota diaria de 3 € (total.- 270 €) y costas.
Por vía de responsabilidad civil, una vez firme la sentencia, para el caso que no lo hubiera hecho antes de forma voluntaria, la denunciada abandonará a la fuerza la vivienda de forma inmediata sin previo requerimiento alguno'.
CUARTO.- Por la representación procesal de la condenada Ramona se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2019 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando la acusación particular y el Ministerio Fiscal impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 8 de mayo y 4 de junio del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la resolución apelada.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones el pasado 26 de junio se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a la acusada como autora de un delito leve de usurpación de inmueble del art. 245.2 del vigente Código Penal a la pena de tres meses de multa, a razón de tres euros de cuota diaria, interpone su defensa recurso de apelación alegando el error en que a su juicio incurre la sentencia impugnada en la apreciación de la prueba al reputar a la recurrente como autora de la infracción penal por la que ha sido condenada toda vez que la Juez 'a quo' no ha tenido en cuenta, para formar su convicción, la versión ofrecida por aquella en el acto del juicio por lo que solicita la revocación de dicha sentencia y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio al no haberse obtenido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia cuya vulneración y el del principio in dubio pro reo se aducen también en el recurso. El Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Examinado el resultado de la actividad probatoria, consideramos que la apreciación realizada por la Juzgadora está debidamente motivada en la sentencia, responde cabalmente a las pruebas practicadas en el proceso y se ajusta a los principios de la lógica y la razón, sin que se advierta equivocación alguna en sus conclusiones. Por lo tanto, la valoración probatoria reflejada en los hechos probados y en la fundamentación de la sentencia ha de ser mantenida en su integridad.
En efecto, ninguna duda cabe acerca de la ocupación del inmueble por parte de la acusada pues ha sido admitido por ella lisa y llanamente. Asimismo se comprueba que carecía de título que legitimase su ocupación pues no aporta medio probatorio al respecto, limitándose a manifestar que entró en él por carecer de otro sitio donde residir, continuando en el uso del mismo aun al tiempo de celebración del juicio, que tuvo lugar varios meses después.
Por otro lado, también consideramos demostrada la constancia de una voluntad contraria a tolerar la ocupación por el titular del inmueble. Resulta claro que cuando menos desde que tuvo conocimiento de la denuncia formulada contra ella por tal motivo y fue identificada en abril de 2018 por la Guardia Civil de Roquetas de Mar (folio 29 de la causa) y citada a juicio el 1 de octubre siguiente por el Juzgado (folio 42), la acusada no podía desconocer la voluntad por parte de la entidad propietaria de no tolerar dicha ocupación pese a lo cual ha continuado en el uso ininterrumpido de tal vivienda sin desocuparla, tal como se desprende de las manifestaciones vertidas en el juicio. Ello pone de relieve que la recurrente tuvo conocimiento de que el inmueble era ajeno y que carecía de título y autorización de su dueño para ocuparlo, y que de forma consciente e intencional continuó habitando el mismo con vocación de permanencia pese a la voluntad contraria de la propiedad a la ocupación, todo lo cual configura el dolo del delito leve de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Penal.
Cabe salir así al paso de la consideración que se hace en el recurso de la falta de requerimiento previo, pues ni es exigido por el tipo ni determina la falta de acreditación de una oposición del titular. Basta a este respecto la denuncia formulada y por otra parte corresponde al acusado acreditar estar en posesión de un título que ampare su ocupación o permanencia en el inmueble -que no hay que confundir con la forma en que se lleve a cabo el contrato- desde el inicio de dicha ocupación. La falta de dicho título equivale a la falta de autorización, no pudiendo presumirse, en principio, de la falta de requerimiento una autorización tácita, pues esta exige, por parte del acusado, la acreditación de una serie de actos y conductas, coetáneas o posteriores, demostrativa de la misma.
No cabe pensar que la acusados no tuvieran consciencia de la ajeneidad de la vivienda que ocupaban, puesto que ni eran dueños ni acreditan el sedicente contrato de arrendamiento.
TERCERO.- En cuanto a la inexistencia de ilicitud penal de los hechos enjuiciados que se alega en el recurso, vinculada a una pretendida vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal, ha de correr la misma suerte, por cuanto esta Sala no considera que el supuesto de hecho objeto de la presente resolución se encuentre en alguno de los casos en los que una línea jurisprudencial ya consolidada ha negado relevancia jurídico-penal a ciertas conductas que, encajando formalmente en el tipo contenido en el art. 245.2 CP, materialmente no lesionan el bien jurídico-protegido al no suponer un grave peligro para el derecho. La intervención penal sobrevenida obliga a los Tribunales de este orden jurisdiccional a una interpretación que, acorde con los principios básicos que informan al Estado de Derecho, permita establecer el límite que separa el ámbito de protección del interdicto posesorio y del precepto penal. La intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad e intervención mínima y extrema 'ratio', solo puede quedar reservada en los términos del precepto penal, para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación. Y es claro que la permanencia y renuencia a abandonar la vivienda por parte de la acusada ante la denuncia de su propietaria, debe considerarse grave encuadrándose la presente entre las situaciones amparadas por el art. 245.2 CP como formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta.
CUARTO.- En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
Finalmente, en cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo en el último motivo del recurso, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna.
Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre).
QUINTO.- En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Ramona contra la Sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2019 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar en Juicio por Delito Leve nº 20/2018 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
