Sentencia Penal Nº 290/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 290/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 167/2019 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 290/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100261

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2299

Núm. Roj: SAP CA 2299/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 290/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 167/2019
JUICIO RÁPIDO NÚM. 68/2019
En la ciudad de Cádiz a ocho de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Cádiz, cuyo recurso fué interpuesto por la
representación de Rodrigo . Es parte recurrida María Teresa y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE CADIZ, dictó sentencia el día 21 de marzo de 2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Rodrigo , como autor responsable de un delito de amenazas a la mujer, del art. 171.4 y 5 del Código Penal , a la pena de 10 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 9 meses y prohibición de aproximación a la persona de María Teresa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde accidentalmente se encuentre, en una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 2 años o comunicarse con ella por cualquier medio durante ese mismo periodo.

Todo ello con la condena en costas del acusado incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Rodrigo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

Formado el rollo, se señaló el día 13 de septiembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado y así se declara que el acusado, Rodrigo y María Teresa han mantenido una relación sentimental. En fecha no determinada, pero en todo caso en enero de este año, en el domicilio de María Teresa sito en la CALLE000 de Chiclana de la Frontera el acusado mantuvo una discusión con aquella en la que le dijo 'como me denuncies te vas a encontrar en el cementerio' lo que le provocó una situación de angustia y temor '.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del penado quien alega en primer lugar por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidaD. Alega que tanto el recurrente como la presunta víctima reconocieron que mantuvieron una discusión pero en modo alguno se ha reconocido que llegase a amenazar a María Teresa con causarle algún mal. Destaca que no resulta verosímil que le ocasiona se temor o miedo a la víctima pues de otro modo resultaría incompresible que siga buscándolo y pidiéndole que abandone su mujer y se marcha vivir con ella. Insiste en que se trató de una simple discusión en la que no se produjo ningún episodio de amenazas. Cuestiona el testimonio de la hija que se encontraba en otra habitación viendo la televisión la cual simplemente ha venido a refrendar la versión de su madre. Además alega que entre ambos no existía convivencia, no compartían domicilio, no hacían vida en común por lo que no se trata de una agresión cometida en el ámbito de la pareja, la relación era puramente ocasional lo que debe impedir que se califique como análoga a la matrimonial. Se alega que la razón de la denuncia en un móvil espurio, como venganza ante la negativa de abandonar su mujer para irse a convivir con ella. En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba y se insiste en que tan sólo se cuenta con el testimonio de la denunciante y del defendido y que no puede calificarse de testigo imparcial y fiable a la hija de la persona que no se encontraban al lugar cuando se mantiene la discusión. Pone en cuestión el testimonio de la presunta víctima cuando pretende hacer creer que es ella la que trata de finalizar la relación, cuando la realidad es que es ella la que acude la mayoría de las veces a los lugares en los que puede prever que se encuentra el recurrente.

Cuestiona el testimonio de la denunciante y de su hija que han llegado a referir que el recurrente mantuviera relación de convivencia con la denunciante o de pareja con la misma cuando está casado, convive con su esposa, tiene hijos y reside y convive con ellos y no con la denunciante. Califica de rotundamente falsas la frase imputada de que si le denuncia iba a estar en el cementerio y por todo lo anterior solicita su libre absolución.



SEGUNDO.- El recurso aun cuando dividido en dos apartados lo que pretende es que sobre la base de una nueva valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral se pronuncie este órgano en segunda instancia con un criterio distinto del establecido por el juez a quo, el cual valorando con plena inmediación la prueba personal practicada ha otorgado credibilidad al testimonio de la víctima refrendado por el de su hija.

Cuando se trata de medir la credibilidad de los testigos es criterio reiterada por el Tribunal Supremo que por tratarse de una cuestión que depende de la inmediación es el órgano de instancia el que puede encontrarse en mejor posición el que se convierte en auténtico dueño de la valoración y la misma sólo puede ser corregida por el tribunal superior, cuando los razonamientos de los que se haya hecho uso resulten arbitrarios, ilógicos o irracionales.

Partiendo de tal consideración el respeto a la conclusión que ha llegado el Juzgado de lo Penal en orden a su convicción de que la amenaza realmente se produjo se impone, toda vez que está admitida de una parte la existencia de una discusión entre ambos, y de otra se ha dado valor a las manifestaciones de la víctima al estar refrendadas por las de su hija. No se aprecia que en dicha operación se haya provocado en algún momento una duda que deba ser resuelta en favor del reo y lo que en definitiva se pretende no es sin hacer prevalecer la versión subjetiva parcial e interesada del recurrente por la más objetiva y racional del juez.

Partiendo de lo anterior se impone la confirmación de la sentencia al no advertirse ni error en la valoración de la prueba ni infracción de los principios de presunción de inocencia en dubio pro reo y en cuanto al discutido elemento de que concurre la relación de pareja análoga a la matrimonial, de los hechos probados se desprende que los mismos mantuvieron una relación sentimental, que el recurrente ya fue condenado por un delito de la misma naturaleza cometido respecto de la misma persona y que el hecho se produjo en el domicilio de María Teresa en el curso de una discusión en la que profirió la frase fatídica, 'como me denuncies te vas a encontrar en el cementerio'. De lo anterior se desprende sin dificultad que entre ambos inició existía una relación de pareja análoga a la matrimonial, aun sin convivencia, pues conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ésta no exige para su aplicación el dato de la convivencia efectiva, bastando con que se encuentre presente la nota de la afectividad común a las relaciones de pareja matrimoniales y no matrimoniales. En consecuencia de lo expuesto procede la desestimación del recurso sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodrigo contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2019 por el juzgado de lo Penal número cuatro de Cádiz en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, la cual en consecuencia confirmamos íntegramente sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta apelación.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley por el motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/2004 ).

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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