Sentencia Penal Nº 290/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 290/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 114/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 290/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100248

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2379

Núm. Roj: SAP GR 2379/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 114/2019.-
J. ORAL ROLLO Nº 18/2019, JUZGADO PENAL Nº 1 DE GRANADA.-
P. ABREV. Nº 43/2018, JUZG. 1ª INST. e INSTRUCIÓN Nº 2 DE LOJA.-
N.I.G.: 1812243P20160000448
Ponente: D. Jesús Flores Domínguez
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 290-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
En la ciudad de Granada, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
el J. Oral Rollo número 18/2019, del Juzgado de lo Penal número Uno de los de esta capital, dimanante del
Procedimiento Abreviado nº 43/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Loja
(Granada), por un delito de calumnias, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Belarmino
, representado por el Procurador Sr. Gordo Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Ramos Pedregosa; y, como
apelado, Bernardino , representado por la Procuradora Sra. López Merino y defendido por el Letrado Sr.
Guerrero Guerrero; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número uno de los de Granada se dictó sentencia con fecha 26 de Marzo de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Belarmino , mayor de edad y sin antecedentes penales, movido por la intención de vilipendiar la honorabilidad de Bernardino que ejercía como cabo en la localidad de Arenas del Rey, partido de Loja, el 22 de diciembre de 2015 remitió una carta sin firmar a la Comandancia de la Guardia Civil de Granada y con el nombre de Esteban como remitente falso, en la que daba cuenta a los superiores del agente que se estaba dedicando a actividades de intermediación en la compraventa privada de vehículos y bienes inmuebles, que cometía abusos de autoridad y que se desconoce el destino de la droga incautada de marihuana distintos servicios llevados a cabo por la Guardia Civil de Arenas del Rey y se ha procedido a la venta en puntos de Granada como Fuentevaqueros por parte del agente Bernardino , sin contar ni aportar ningún dato objetivo de veracidad de tales imputaciones.

A raíz de la carta, la Comandancia de la Guardia Civil de Granada abrió una información reservada para indagar la veracidad de las afirmaciones, quedando entre tanto el agente citado afectado en su estima y sin posibilidad de recibir ninguna distinción, cosa que ocurrió con otros destinados en el puesto por servicios donde le también había participado, concluyendo la misma en que no se había apreciado ninguna anomalía digna de ser sancionada en vía disciplinaria o puesta en conocimiento de la autoridad judicial, resultan do al fin falsas las imputaciones.

El acusado tampoco ha aportado pruebas que acrediten la veracidad de las mismas.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Belarmino como autor de un delito de calumnias sin publicidad a agente de autoridad, a multa de ocho meses con cuota de ocho euros, o un dia de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a Bernardino 3500 euros y costas, incluidas las de la acusación.

Una vez firme, oigase a las dos partes sobre la forma de divulgar la sentencia como forma de reparación del daño.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Belarmino basado en: error en la valoración de la prueba, predeterminación del fallo y discrepancia en cuanto a la extensión y cuota de la pena de multa impuesta.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 13 de Junio de 2019.-

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El error en la valoración de la prueba implica que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que tal prueba no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr., y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo. A partir de ahí el primer motivo del recurso debe ser desestimado. No solo no hay prueba alguna de que las afirmaciones realizadas por el apelante en la carta enviada a la comandancia de la guardia civil de Granada procedieran de vecinos de Arenas de Rey y fuesen trasladadas a Belarmino para que pusiese sus inquietudes en conocimiento de los superiores del agente sino que los datos existentes en las actuaciones apuntan en otro sentido: ¿quiénes eran esos vecinos? ¿por qué entonces Belarmino utilizó, como remitente, un nombre ficticio? ¿por qué no se ha presentado la más mínima prueba de que esas afirmaciones tengan algún viso de verosimilitud? Los resultados de las testificales propuestas por el acusado a nada conducen: las dos testigos no dieron razones de ciencia que permitiesen darles crédito; ambas se movían en una ambigüedad absoluta: 'la gente decía'...'he oído que'... Testimonios de referencia que ni siquiera concretan la identidad de los pretendidos testigos directos a quienes el apelado hubiese vendido marihuana, que es lo que aquí nos interesa en la medida en que intermediar en la compraventa de vehículos o de inmuebles, aunque hubiese sido cierto, no constituiría delito. No deja de resultar llamativo, además, que lo único que resulte probado es que el agente intervino en una actuación llevada a cabo en una finca de Belarmino por infracciones contra los derechos de los trabajadores y en otra por cultivo de marihuana en casa del padre de éste. Que los Sres. Jacobo y Juan no presenciaran insultos, amenazas o trato degradante del Sr. Belarmino al Sr. Bernardino es intrascendente ya que las imputaciones falsas por las que ha sido condenado el primero se vierten en la carta, no en otros momentos y lugares. Asimismo es intrascendente - el delito consiste, a tenor de lo que nos dice el artículo 205 del C.P. - en imputar, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, un hecho delictivo, como es el tráfico de drogas - que el contenido de la carta no haya trascendido más allá del ámbito de la comandancia o que el agente haya tenido o no posibilidad de recibir alguna distinción. Por último añadimos que la intención de dañar la imagen del Sr. Bernardino se sigue de los términos de la carta y de los datos a los que antes nos hemos referido.-

SEGUNDO.- Por el contrario, sí debe encontrar una favorable acogida la denuncia de que, en la sentencia recurrida, no ha sido razonada la operación individualizadora de las penas. La regla 1ª del artículo 66 del C.P. impone a los Jueces y Tribunales el deber de razonar en la sentencia la individualización de la pena en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se dice, únicamente, que en la comisión del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, sin que en tal fundamento ni en algún otro se haga referencia a los criterios tomados en consideración para la fijación de la extensión de la pena, que, en el caso presente, se encuadraría en la mitad superior de la total extensión prevista por el C.P. En tales casos, es decir, cuando no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la mencionada regla 1ª del artículo 66 autoriza al Tribunal a recorrer en toda su extensión la pena señalada por la Ley, pero también le obliga a razonar la opción adoptada en función de las circunstancias personales del reo y de la gravedad del hecho. La omisión del preceptivo razonamiento no merece reproche cuando la pena se impone en su extensión mínima, pero, cuando no es así -como ocurre en la sentencia recurrida- , el justiciable tiene motivo para alzarse contra el silencio del Juzgado, puesto que ni se le puede negar a aquél el derecho a conocer las causas por las que se le impone una pena mayor o menor, ni es admisible que se incumpla un deber establecido para evitar la arbitrariedad en una operación judicial de tanta trascendencia como la de individualización de las penas. Esta Sala, siguiendo el criterio consolidado por nuestro T.S. (cfr.

entre otras, S.S.T.S. de 31 de Marzo y 27 de Junio de 2.001) en los casos en que se acude ante ella con la queja de que no ha sido debidamente razonada la individualización de la pena, suele subsanar la omisión, para evitar dilaciones indebidas en el proceso, haciendo el esfuerzo necesario para descubrir las razones no expresadas por el Juzgador de Primera Instancia, y, cuando tal descubrimiento no es posible, por no constar específicas circunstancias personales relativas al condenado ni ser los hechos enjuiciados de una gravedad notoriamente mayor a otros análogos, como ahora ocurre, la carencia de motivación la resuelve en el único sentido posible, es decir, limitando la pena al mínimo legalmente establecido que son seis meses - artículo 206 del C.P.-, no cuatro como dice el apelante.-

TERCERO.- No tendrá éxito, sin embargo, la impugnación de la cuota diaria de multa que se ha impuesto y que ha sido de ocho euros. El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señalan las sentencias núm. 175 / 2001, de 12 de febrero, y núm. 1377 / 2001, de 11 de julio , ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

Una cifra menor a la fijada por el Juzgador 'a quo', salvo en aquellos supuestos en que resulte acreditado que el condenado es un indigente, habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, y el Tribunal estaría incumpliendo su obligación de tutelar adecuada y preventivamente el bien jurídico protegido. Es claro que aun cuando la cuantía de la cuota y la extensión temporal de la multa cumplen una función diferenciada en el sistema, también lo es que por la vía de la minimización de la cuota diaria puede vaciarse de contenido la penalidad que la infracción debe llevar aparejada.

Por ello constituye ya una doctrina consolidada (cfr. S.S.T.S. de 12 de Febrero y 11 de Julio de 2.001) la que enseña que la insuficiencia de los datos a los que se refiere el artículo 50.5 del C.P. no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto: dos euros, a no ser que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el C.P.

( S.T.S. de 7 de Julio de 1.999). En tal sentido las S.S.T.S. de 20 de noviembre de 2000 y 11 de Julio de 2.001, consideran correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, y la S.T.S. de 7 de Julio de 2.003, la de dos mil pts, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de unas cifras muy próximas al mínimo legal, lo que supone que el tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de precariedad. La cuota impuesta, por tanto, no se modificará en el sentido solicitado por el apelante, pues para ello tendría que haberse constatado, y no ha sido así, que se encontraba en una situación de indigencia. En el mismo sentido S.S.T.S. 271/07, de 26 de Marzo y 1.207/06, de 22 de Noviembre.-

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por Belarmino contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número uno de los de Granada de la que este rollo trae causa, revocando la misma en el sentido de fijar en seis meses la extensión de la pena de multa impuesta, y desestimamos el recurso en cuanto al resto, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días por infracción de ley del motivo previsto en el número uno del artículo 849 de la L.E.CR.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, si no fuese recurrida, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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